TA TOL - 73001333300220140063501-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300220140063501-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rfpública de CoCom6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-002-2014-00635-01
No. 01342-2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Ajuste del 20% asignación de retiro. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-48326 de fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS
PRETENSIONES PRIMERA: "Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2013-48326 de fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante." SEGUNDA: "Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 - 01
INT. 01342 - 2016
TERCERA: "Que se ajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la refiquidación solicitada en el literal anterior." CUARTA: "Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por conceptos de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, des conformidad a lo establecido en el artículo 187 de CPACA." QUINTA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero
asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, des conformidad a lo establecido en el artículo 187 de CPACA." QUINTA: "Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dinero provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999." SEXTA: "Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: PRIMERO: "El señor EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la ley 131 de 1985 y a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retir o (sic) de la fuerza." SEGUNDO: "Fui Promovido como Soldado profesional Mediante Decreto 1793 de 2000, dentro de la estructura de la Fuerza Pública, con el fin de contar con un cuerpo armado especializado y entrenado para el mantenimiento y restablecimiento del orden público.
TERCERO: "Mi poderdante durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación ménsula (sic) igual a un salario mínimo
cuerpo armado especializado y entrenado para el mantenimiento y restablecimiento del orden público.
TERCERO: "Mi poderdante durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación ménsula (sic) igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003." CUARTO: "A partir del primero de noviembre de 2003 fecha en la que mi poderdante obtuvo el estatus de soldado profesional, ante una interpretación equivoca de lo establecido en el artículo primero del Decreto 17964 de 2000, el Comando del ejército Nacional le disminuyó la asignación básica a mi poderdante de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismO salario a un salario mínimo incrementado en un 40%."
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365— 2014 - 01 INT. 01342 - 2016
QUINTO: "Mi poderdante en su estatus de soldado profesional, continúo cumplimiento exactamente con las mismas funciones y tareas que venía desarrollando como soldado voluntario antes del 1° de noviembre de 2003." SEXTO: "Mi poderdante por tener largas temporales en la zona selvática del país, que puede ir hasta por seis (6) meses o más, periodos durante de los cuales son tiene comunicación con las personas que les maneja sus recurso, se les dificultad conocer los pagos que por concepto de salario y prestaciones sociales les realizaba la respectiva Fuerza, y por ende no puede presentar reclamación en forma oportuna."
tiene comunicación con las personas que les maneja sus recurso, se les dificultad conocer los pagos que por concepto de salario y prestaciones sociales les realizaba la respectiva Fuerza, y por ende no puede presentar reclamación en forma oportuna." SÉPTIMO: "Igualmente mi poderdante, en razón al principio de la obediencia debida no presentó reclamación alguna por la disminución de su asignación básica, ante el riesgo de ser catalogada su conducta como falta contra la disciplina y la obediencia, que podrían originar que en aplicación del principio de discrecionalidad fuera desvinculado del servicio activo mediante el mecanismo del poder discrecional." OCTAVO: "Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución No. 3351 del 03 DE JULIO DE 2011 reconoció asignación de retiro al soldado profesional, señor FERNANDO ALBERTO TAPIAS QUINTERO." NOVENO: "Desde el reconocimiento de la Asignación la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, viene liquidación de la mesada de mi poderdante teniendo como base de liquidación el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del mismo, desconociendo con ello lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1974 de 2000, que indica que por tener la condición de soldado voluntario al 31 de diciembre de 2000, la asignación básica es el salario mínimo más de sesenta por ciento (60%)." DECIMO: "Al realizar la Caja la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante con el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%)
más de sesenta por ciento (60%)." DECIMO: "Al realizar la Caja la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante con el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo, se le está dejando de cancelar un veinte por ciento (20%) de asignación de retiro, ocasionándole unos perjuicios económicos a mi cliente ya que está percibiendo una proporción mucho menos a la que originariamente debería recibir por parte de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares." DECIMO PRIMERO: "Con fecha de 15 DE AGOSTO DE 2013, radicado No. 20130071681, mi poderdante radico derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo." DECIMO SEGUNDO: "Con fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, la Caja de Retiro dio respuesta al derecho de petición, radicado No. 2013-48326, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la vía gubernativa." 3MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 - 01 INT. 01342 - 2016 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda de
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: 'La caja de retiro de las 1717.111M., reconoció asignación de retiro al señor soldado Profesional (I?) EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS, mediante Resolución No. 327 del 20 de .febrero de 2009. con efectos a partir del 28 de febrero de 2009, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 03 meses y 11 días. Dicho reconocimiento se efectuó de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo a los dispuesto en la hoja de servicios militares del actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990.- Con escrito recibido y radicado en esta Caja. el actor a través de apoderada solicito el reconocimiento y pago del porcentaje de subsidio familiar y reajuste de la asignación de retiro con ocasión de la aplicación de lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 01 del Decreto 1794 de 2000, a lo cual se dio respuesta con oficio de salida No. 49772 de lecha 07 de septiembre de 2013. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "LEGALIDAD DE LAS
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES — CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "LEGALIDAD DE LAS
ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES — CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES', "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO", y "NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el treinta y uno (31) de mayo de 2016, resolvió: "PRIMERO: Denegar las suplicas (sic) de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante con forme las razones mencionada CM el presente proveído y IBense como agencias en derecho lo suma de doscientos mil pesos moneda corriente (S200.000,00).
TERCERO: Por Secretaría háganse entrega de los renzanemes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan dfavor del accionan/e.
CUARTO: Una vez en ,firme. háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuando la totalidad de los trámite acá ordenados. archívese el expediente.
Ver folios 98 — 101 del cuaderno principal. 2 Obranie a folios 127-133 del expediente. 4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 00365— 2014 - 01 INT 01342 - 2016
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el articulo 203 del
RAD 00365— 2014 - 01 INT 01342 - 2016
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el articulo 203 del
(PACA. Se advierte que contra la MiSMCI procede recurso de apelación dentro de los diez (I días siguientes a su notificación (247 Ibídem).- Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Con .fimdamento en lo anteriormente expuesto y haciendo suyo los pr0111111Ciaillient0 del U. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tollina. este Despacho habrá de negar las suplicas (sic) de la demanda, puesto que revisado los elementos maleriale.s probatorios obran/es en el plenario se concluye que sin duda alguna la Caja de Retiro de las Inerzas Militares liquidó la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta para tal fin las partidas computables que este devengaba al momento de su retiro del servicio activo. Ciertamente la entidad demandada solo podría liquidar la asignación de retiro del demandante de conformidad con las partidas computables que este devengaba, sin que pueda subrogarse las competencias para realizar una liquidación diferente, reconociendo partidas computables y/o prestaciones sociales diferentes a las ya reconocidas por la Nación —Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional. Por lo temlo, si lo que este pretendía era la modificación de la base para la liquidación de su asignación de retiro, debió solicitarse ello primero ante la Nación - ministerio de Defensa — Ejército Nacional y no frente ala Cana de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, entidad que solo reconoce y paga la asignación de retiro, para posteriormente y de conformidad con tal modificación solicitar bien sea por la vía administrativa o
Defensa — Ejército Nacional y no frente ala Cana de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil, entidad que solo reconoce y paga la asignación de retiro, para posteriormente y de conformidad con tal modificación solicitar bien sea por la vía administrativa o judicial la reliquidación de su asignación de retiro, circunstancia que en el caso de autos no acaeció. razón por la cual se despachará defOrma desfitvorable las pretensiones de la demanda.-
LA APELACIÓN 3
Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda aduciendo: "El Despacho Judicial administrativo, en la audiencia inicial, negó las pretensiones de las demanda desconociendo la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador extraordinario en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 de 2000." "Honorable magistrado el legislador consiente, que ante el cambio de norma que introduzcan cambios en el régimen de una población determinada, se debe respetar los derechos adquiridos de quienes ya se encuentran vinculados laboralmente. El 3 Ver folios 135-144 y 161 — 170 del cartulario.MEDIO DE CONTROL • NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 - 01 INT 01342 - 2016 legislador cuando reglamento el régimen m'estacional de los soldados profesionales
RAD. 00365 — 2014 - 01 INT 01342 - 2016 legislador cuando reglamento el régimen m'estacional de los soldados profesionales con la expedición del decreto 1794 de 2000 en el inciso segundo del artículo primero dejo consignado un régimen de transición para aquellos soldados que a la entrada en vigencia el decr4eto 1793 de 2000 "por el cual se expido el régimen de carrera de los soldados profesionales" ya se encontraban vinculados como soldados de conformidad con la ley 131 de 1985." "...de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, se desprende que el Despacho en su análisis, comete un error de apreciación al concluir que el inciso segundo es aplicable a los soldados voluntarios que no se incorporaron como soldados profesionales. Si se analiza los términos utilizados por el ejecutivo en la redacción del inciso segundo del artículo 1° encontramos la siguiente expresión: devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento 60% cuando se habla de salario el legislados no puede estar refiriendo a los soldados voluntarios, ya que estos no ganan salario sino una bonificación, luego este inciso al hacer relación a salario se está refiriendo a los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios ya que estos si ganan salario, de ahí el error de apreciación en que incurre el Despacho." "Luego Honorable Magistrado el inciso segundo del artículo primero al hacer parte de del decreto 1794 le es aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre ostentan la condición de soldados voluntarios, no se entendía otra cosa. Por no haber aplicado el régimen de transición consignado en la ley para los soldaos
de del decreto 1794 le es aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre ostentan la condición de soldados voluntarios, no se entendía otra cosa. Por no haber aplicado el régimen de transición consignado en la ley para los soldaos profesionales que fueron soldados voluntarios solicita la Sala de Decisión se ¡'evoque el fallo de primera instancia y se le otorgue a mi poderdante el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) (fol. 162), posteriormente, en providencia de fecha dieciséis (16) de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 164), derecho del cual hicieron uso las partes actora y entidad accionada4. Igualmente, se tiene que mediante providencia de fecha 02 de febrero de 2018,5 esta superioridad decretó prueba de oficio, con el fin de que las entidades que tuvieren injerencia directa en las súplicas del escrito genitor de la presente causa judicial, expidiera certificación por medio de la cual se estableciera si éstas efectuaron algún tipo de reajuste en las partidas computables para la asignación de retiro del actor, y en el evento que se hubiere dado, remitiera copia del complemente de la hoja de servicios; requerimiento que fue allegado a través del
efectuaron algún tipo de reajuste en las partidas computables para la asignación de retiro del actor, y en el evento que se hubiere dado, remitiera copia del complemente de la hoja de servicios; requerimiento que fue allegado a través del Oficio calendado el 10 de mayo de 20186, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. 4 Ver folios 165-176 del cuaderno principal. Seltun lobos 224 del expediente. 6 Ver folio 12 del cuaderno pruebas de oficio. 6MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 - 01 INT. 01342 - 2016 Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA /. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eju.s.dem. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado', que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, o si por el contrario, como lo estableció la operadora jurídica primaria la misma se encuentra ajustada a derecho.
2. Análisis sustancial
2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, o si por el contrario, como lo estableció la operadora jurídica primaria la misma se encuentra ajustada a derecho.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2013-48326 del 03 de septiembre de 2013, expedido 7 Al respecto. ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. proferida el 9 de febrero de 2012. expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 -01 INT. 01342 - 2016 por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual le denegó al señor EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS la solicitud de reajuste de su asignación de retiro tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, así como del marco legal que regula la asignación de retiro para dichos servidores, y finalmente abordará el caso concreto, con el fin de
jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, así como del marco legal que regula la asignación de retiro para dichos servidores, y finalmente abordará el caso concreto, con el fin de determinar si es procedente ordenar el reajuste deprecado por el actor o confirmar la sentencia de primera instancia. 2.1. De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) A folios 8 - 9 expediente se encuentra la copia de la liquidación de servicios del accionante distinguida con el número 3-00093124125 del 22 de diciembre de 2012, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, en la cual constan las siguientes situaciones: Relación de servicios prestados: desde el 14 de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario, y desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 como soldado profesional. Tiempos para pensión y/o asignación de retiro Acreditó un tiempo total de servicios de veinte (20) años, tres (03) meses y once (1) días. • Las partidas computables para la pensión o asignación de retiro como soldado profesional, consistentes en Sueldo Básico y Prima de Antigüedad en un 58.50%. Resolución número 327 adiada el 20 de febrero de 2009, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Soldado
Resolución número 327 adiada el 20 de febrero de 2009, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Soldado Profesional (r) del Ejercito EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS, a partir del 28 de febrero de 2009, en cuantía equivalente al 70% del salario mensual, adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad (fls. 10-12). Certificación de partidas computables titular, proferida por la Caja de las Fuerzas Militares (fol. 13), donde establece que la asignación de retiro del demandante, fue liquidada con las siguientes partidas computables. Sueldo básico Prima de antigüedad 38.5% Subtotal Porcentaje de liquidación 70% Total asignación de retiro $825.300.00 $317.740.50 $1.143.041.00 $ 800.128.00 8MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD 00365 — 2014 - 01 INT. 01342 - 2016 Derecho de petición elevado por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 15 de agosto de 2013, en el que solicita reliquidación y/o reajuste de su asignación de retiro que le fue reconocida, tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. (fls. 4-6).
reajuste de su asignación de retiro que le fue reconocida, tomando como base la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000. (fls. 4-6). Oficio número 2013-0048326 adiado 03 de septiembre de 2013, por medio de la cual, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor. (fol. 7 frente y vuelto). Finalmente, se tiene que mediante proveído adiado el 02 de febrero de 2018, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de que las entidades que tuvieren injerencia directa en las súplicas del escrito genitor de la presente causa judicial, expidiera certificación por medio de la cual se estableciera si éstas efectuaron algún tipo de reajuste en las partidas computables para la asignación de retiro del actor, y en el evento que se hubiere dado, remitiera copia del complemente de la hoja de servicios; de lo cual se advierte lo siguiente: Copia de complemento de la Hoja de servicio No. 3-93124125 correspondiente al Soldado Profesional (r) EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS, expedida por la Dirección de personal del Comando del Ejército Nacional, y dentro de la cual se señala como partida computable para la asignación de retiro un sueldo básico correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, y el 38.5% como prima de antigüedad, esto, en cumplimiento de la sentencia CE-SEJ850013333002201300060 01, valores que fueron suministrados por nómina del Ejercito (fls. 13 del cuaderno pruebas de oficio).
la sentencia CE-SEJ850013333002201300060 01, valores que fueron suministrados por nómina del Ejercito (fls. 13 del cuaderno pruebas de oficio). 2.2 Marco Legal en Materia salarial y prestaciones de Servicio Militar Voluntario y Profesional. La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestada su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos: "Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo lo. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo zo. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 30. Las personas a que se refiere el artículo zo. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e
9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
relativas a la capacidad psicofisica, incapacidades, invalideces e 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO SANTOS BRIÑEZ BARRIOS Vs. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RAD. 00365 — 2014 - 01 INT. 01342 - 2016 indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley." Ya en lo atinente a la remuneración de los soldados voluntario el artículo 4 ibídem, dispuso lo siguiente: "Artículo 40. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Así las cosas, se tiene que se estableció a beneficio de los soldados voluntarios una remuneración "bonificación" mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo. Posteriormente, el Presidente de la Republic
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