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TA TOL - 73001333300220160009001-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300220160009001-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica Le Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-002-2016-00090-01

No. 1057-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionantei, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 21 de julio de 2017, por medio de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

solicitando las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA: "SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución NO. GNR 240577 del 27 de 2014, proferida por la ADMINISTREADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, por medio de cual se reconoció pensión de

PRIMERA: "SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución NO. GNR 240577 del 27 de 2014, proferida por la ADMINISTREADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, por medio de cual se reconoció pensión de jubilación a la señora LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA, en lo ateniente a la cuantía ($6/9.536.00) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinare/monto de la pensión reconocida, toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuar la liquidación, tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integran salario y que fueron devengados por quien represento Ver folios 113 —120 del expediente.2 •

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00090-2016-01

INTERNO: 1057-2017 durante el último año de servicios conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, el artículo 1° de Ley 33 de 1985, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir de/Ql de julio de 2014.

SEGUNDA: "SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. GNR 342527 del 30 de septiembre de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica una resolución GNR 240577 del 27 de junio de 2014, en lo atinente a la cuantía ($768.640) y, el promedio que se tuvo en

un recurso de reposición y se modifica una resolución GNR 240577 del 27 de junio de 2014, en lo atinente a la cuantía ($768.640) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, toda vez que se omitió por parte de la entidad accionada al momento de efectuarse la liquidación, tener en cuenta todos y cada una de los factores que integran salarios y que fueron devengados por quien represento durante el último año de servicios conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de

1978, el artículo 1° de Ley 33 de 1985, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 01 de julio de 2014." SEGUNDO: "La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIOENS — COLPENSIONES, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 192 ibídem." TERCERA: "QUE SE ORDENE a pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordena." CUARTA: "Como tales diferencias pensionales no ha sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA Vs. COLPENSIONES

RAD: 00090-2016-01

INTERNO: 1057-2017 ser solucionadas dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A."

RAD: 00090-2016-01

INTERNO: 1057-2017 ser solucionadas dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A." QUINTA: "Que se DISPONGA el pago de las sumas de dinero debidas con cargo

a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Y PARAFISCALES — UGPP (Sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en forma indexada, para lo cual la Entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. R=RhXíndice final Indice inicial." SEXTA: "Que se condene en costas ya agencias en derecho a la entidad demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, nació el 13 de diciembre de 1955." SEGUNDO: "En la actualidad cuenta con sesenta y uno (61) años de edad." TERCERO: "La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, labora al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi seccional lbagué, desde el 21 de noviembre de 1985 actualmente se encuentra desempeñando el cargo el de oficial de catastro código 3110 grado 07." CUARTO: "Mediante la resolución No GNR 240577 DEL 27 DE JUNIO DE 2014. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconoció a mi representada una pensión de vejez, en cuantía de $619.536.00, la

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconoció a mi representada una pensión de vejez, en cuantía de $619.536.00, la cual quedo en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio." QUINTO: "La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 342527 del 30 de septiembre de 2014, resuelve un recurso de reposición y se modifica una resolución GNR 240577 del 27 de junio de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, la cual queda en suspensión hasta que se acredite el retro definitivo del servicio." SEXTO: "La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCIA, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 25 de julio de 2014, ante la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,..." .

SÉPTIMO: "Omitió a través de sus representantes la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar cumplimiento a lo mandado en las disposiciones legales que reglan el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas al Acto en su condición empleado público."MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA Vs. COLPENSIONES

RAD. 00090-2016-01

INTERNO. 1057-2017

OCTAVO: Con su actuar la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, emitió un decisión apresurada y carente de objetividad, lesionante por se, los derecho del demandante y la ley, en cuanto la

OCTAVO: Con su actuar la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, emitió un decisión apresurada y carente de objetividad, lesionante por se, los derecho del demandante y la ley, en cuanto la pensión de jubilación no fue reconocida en forma que real y legalmente le correspondía." NOVENO: No hubo razón de orden legal que determinará que la pensión de jubilación reconocida al ex trabajador, se reglara por la disposiciones que le fueron aplicadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES." DÉCIMO: "La señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, por razón de resultar lesionada con la expedición de los actos administrativos demandados le asiste interés jurídico para impetrar la nulidad de estas y el restablecimiento del derecho por el derecho violado." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: ... Se hace posible colegir con facilidad como, pese a que la Ley IDO de 1993 en su artículo 36 determina que en virtud del Régimen de Transición dará aplicación a normalividad jurídica anterior, precisando así el régimen aplicable conforme el caso concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión. así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misnza, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los

concreto, en dicha legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión. así como tampoco a los factores salariales integrantes de la misnza, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso." "En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional preciso "el monto de la pensión de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente al porcentaje (%) que se aplica al ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. siendo el ingreso base de liquidación aplicable el que indica el artículo $6 de la Ley 100 de 1993. 'Lo anterior teniendo en cuenta que el legislador no quiso mantener pací los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales„vino solamente una parre de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos, la edad corno primer aspecto. seguida por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y finalmente, el monto de la pensión siempre en los términos. anteriormente señalados, coligiéndose así como el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales. sino que pasa a ser regido por el inciso 3 del artículo 36 ueviamente citado.-5

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LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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INTERNO: 1057-2017

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LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA Vs. COLPENSIONES

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INTERNO: 1057-2017 "Así las cosas, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o ,factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación. Se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es, aquel que señala que el 11701710 de las mi.vnias debe corre.sponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlos. En virtud de ello, la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las réglas de cada una de las prestaciones." 'Para concluir, a electos de precisar el modo correcto de reconocimiento. reliquidación y pago de las pensiones a la luz del Artículo 36 de la tan mentada Ley 100 de 1003 (sic), es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el alto tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema logro determinar que ingreso base de liquidación (113L) no es 1117 aspecto de la transición y. por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general. esto es la Ley 100 de 1993. las que deben aplicarse para que establecer el monto pensiona( con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro halo, resaltó que

Ley 100 de 1993. las que deben aplicarse para que establecer el monto pensiona( con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro halo, resaltó que mediante auto A-326 de 2014. por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del Mi.S7710 año, la Sala reafirmo la interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el fallo C-258 de 2013, ene! que por primera Ir: la sala analizó el IBL. advirtiendo que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de IMI7SiCi(ill solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas' de cotización y excluye el promedio de liquidación. - Dentro del mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ... "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN", "PRESCRIPCIÓN N EG E R1C A . "PRESCRIPCIÓN ESPECIAL -. SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2017, resolvió "PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra de la Resolución No. GNR 240577 del 27 de junio de 2014 proferida por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte consideratica.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCIA en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo

proferida por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte consideratica.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCIA en contra de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO: Condenar en Costas a la parte demandante conforme a la razones mencionadas en el presente proveído y fijense como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000).

CUARTO: Por Secretaría HÁGASE entre de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.6

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QUINTO: Una vez en .firme, háganse las anotaciones en el programa siglo XX y efectúense la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHÍVESE el expediente.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A., Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem)." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "... el despacho procederá a acatar el precedente constitucional estudiado, precisando que quien se beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley Km de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el

"... el despacho procederá a acatar el precedente constitucional estudiado, precisando que quien se beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley Km de 1993, no se le incluirá el ingreso base de liquidación del régimen de transición, sino el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de ibídem, razón por la cual, se despacharán desfavorablemente las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que en pronunciamientos del H. Consejo de Estado por vía de tutela, se sostuvo no sólo que el precedente de la Corte Constitucional sentado en la SU-230 de 2015, es de obligatorio cumplimiento incluso, para el máximo órgano de esta Jurisdicción, sino además que es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda, se presentó antes de que la Corte fijara la tesis hoy día imperante.frente al régimen." Considera el despacho que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados e indicados en su demanda; teniendo en cuenta que la transición que la cobija al tenor de lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, conforme los parámetros jurisprudenciales acogidos por esta Judicatura, señala que los emolumentos a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial de liquidación, son los que consagra el régimen general del SGSSI, esto es, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; y bajo tal senda habrán de ser despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda, encontrándose que el acto ficto o presunto acusado no adolece (le la nulidad que se le imputa."

LA APELACIÓN 2

de la demanda, encontrándose que el acto ficto o presunto acusado no adolece (le la nulidad que se le imputa."

LA APELACIÓN 2

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el 21 de julio de 2017, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregó lo siguiente: ..)" "si observamos todo y cada uno de los factores salariales devengados por la señora LUZ MARIA TRUJILLO GARCIA, es claro que está cometiendo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada — COPPENSIONES (Sic) — toda vez que se demostró dentro del expediente administrativo que a mi poderdante se le descontó para I.V.M. sobre todo y cada uno de los factores salariales devengados. 2 Ver folios 113 — 120 del expediente.7

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RAD. 00090-2016-01

INTERNO 1057-2017

Si bien es cierto mi poderdante no contaba con los 15 años de servicio, no es menos cierto que para el 10 de abril de 1994, acreditaba más de 35 años de edad, lo permite concluir que es beneficiaria del régimen de transición. Que para el 10 de junio de 2005, antes de entrar en vigencia el acto legislativo mde 2005, mi poderdante acreditaba más de 15 años de servicio como funcionaria pública.

Que para el 10 de junio de 2005, antes de entrar en vigencia el acto legislativo mde 2005, mi poderdante acreditaba más de 15 años de servicio como funcionaria pública. La Honorable Juez, al momento de negar las pretensiones de la demanda, omitió dar aplicación a la condición más favorable como es la Constitución Política de Colombia, Preámbulo, art. 1° 2° 4° 13° 25°, 29°„39°, 46°, 48°, 53°, 93°,1 y demás normas concordantes: Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 1° de la Ley 33 de 1985 artículo 10, y demás normas concordantes, la cual es respalda (justificación constitucional) por la necesidad de la protección y garantía de los principios constitucionales de los derechos adquiridos y el de favorabilidad en materia laboral (art. 53 y 58 de C.N., arts. 11 de las leyes 100/93. 33 de 1985, artículo 1° y demás disposiciones afines." "... al demostrarse su condición de beneficiaria del régimen de transición y al laborar por más de 20 años al servicio del estado y como consta en las certificaciones que obran en el expediente, las normas aplicables al caso concreto son las establecidas ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985, y por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión solicitada, se debe aplicar el 75% de los salarios devengados por el funcionario. He de señalar, que en anteriores consideraciones, la Honorable Juez, se aparta y contraria la línea Jurisprudencial, del Honorable Consejo de Estado, en el

aplicar el 75% de los salarios devengados por el funcionario. He de señalar, que en anteriores consideraciones, la Honorable Juez, se aparta y contraria la línea Jurisprudencial, del Honorable Consejo de Estado, en el sentido contraria la línea Jurisprudencial, del Honorable Consejo de Estado, en el sentido de no aplicar los conceptos e interpretaciones para las personas que vienen el régimen de transición. Tal y como se señaló en la demanda inicial, es importante resaltar que la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, ha venido aceptando la aplicación de la Ley laboral y de la Seguridad Social en formas retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con los principios generales del derecho de justicia y de equidad..." "Conforme lo anterior se debe acceder a las súplicas, en el sentido de condenar a la demandada al pago y reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación. Por encontrarse amparada en el régimen de transición..." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.127), posteriormente, en providencia adiada el tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.131), derecho del cual hicieron uso las8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA Vs. COLPENSIONES

éste emitiera su concepto de fondo (fol.131), derecho del cual hicieron uso las8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 00090-2016-01

INTERNO: 1057-2017 parte accionante3 y la parte accionada - Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES 4.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos .son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejludem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del

presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejludem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servidos prestados. 3 Ver folio 134 a 142 del expediente 4 Ver folios 143 -152 del cuaderno principal9

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INTERNO. 1057-2017

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 240577 del 27 de junio de 2014 y GNR 342527 del 30 de septiembre de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y en virtud de las cuales se reconoció una pensión de vejez a la señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; así como, la existencia y

se reconoció una pensión de vejez a la señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; así como, la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación impetrado por la demandante en contra de la Resolución No. GNR 240577 del 27 de junio de 2014. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio a) Que mediante Resolución No. GNR 2405577 del 27 de junio de 2014,s por medio de la cual La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora LUZ MARINA TRUJILLO GARCÍA, considerando: Que el 15 de enero de 2014, la señora Luz Marina Trujillo García presentó solicitud de reconocimiento pensional. Que nació el 13 de diciembre de 1955, y para el momento del reconocimiento pensional acreditó 58 años de edad. Que acreditó un total de 10.000 días laborados, equivalentes a 1.428 semanas. Que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% del Ingreso base de liquidación, del promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Que el disfrute de la mesada pensional quedo condicionada al retiro real y efectivo del servicio activo. b) Que a través de escrito radicado el 24 de julio de 2014, la demandante

Que el disfrute de la mesada pensional quedo condicionada al retiro real y efectivo del servicio activo. b) Que a través de escrito radicado el 24 de julio de 2014, la demandante interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. GNR 240577 del 27 de junio de 2014, y en virtud del cual solicitó la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio acreditado (fls. 15-22 del expediente). 5 Visto a folios 8 - 16 del expediente.10

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RAD: 00090-2016-01

INTERNO: 1057-2017 c) Que mediante Resolución No. GNR 342527 del 30 de septiembre de 2014, Suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento Pensiona, de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución No. GNR 240577 del 27 de junio de 2014, en lo correspondiente al IBL, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dejando condicionado su pago hasta el retiro definitivo del servicio activo. (Fol.11-14 del expediente). g) Que mediante proveído adiado el día 17 de abril de 2018, esta Corporación judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar ante la entidad empleadora los siguientes documentos, 0 certificación de tiempo de servicio prestado por la

g) Que mediante proveído adiado el día 17 de abril de 2018, esta Corporación judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar ante la entidad empleadora los siguientes documentos, 0 certificación de tiempo de servicio prestado por la demandante, dentro del que se indicara si ésta aún se encontraba en servicio activo y, ii) certificado de salarios mes a mes, mediante el cual se relacionaran todos y cada uno de los factores salariales percibidos por la actora durante los tres último años de servicio activo, documentos que fueron debidamente allegados y que reposan dentro del cuaderno de pruebas de oficio, así: Certificación expedida por el Director del instituto Geográfico Agustin Codazi territorial del Tolima, mediante la cual se advierte que la señora LUZ MARÍA TRUJILLO GARCÍA, prestó sus servicios a dicha entidad desde el 21 de noviembre de 1985 hasta la fecha de su retiro 02 de enero de 2018, en el cargo de Auxiliar Administrativa Código 4044 grado 7 en la Dirección Territorial. (fl. 2). Certificados de salarios para bonos pensionales devengados por otros conceptos constitutivos de salarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. (fls.3 — 6).

3. Del acto administrativo ficto negativo.

Observa la Sala que las declaraciones del petinan demandatorio buscan la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado como consecuencia de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución No. GNR — 240577 del 27 de junio de 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones

"COLPENSIONES".

de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución No. GNR — 240577 del 27 de junio de 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones

"COLPENSIONES".

Ahora bien, se tiene que el silencio administrativo ficto o presunto, nace como un mecanismo con el que cuenta los administrados para accionar judicialmente frente a la omisión de respuesta por parte de la administración, esto es, cuando transcurrido un plazo de tres (03) meses desde la fecha de presentación de una petición, no se ha resuelto la misma ni favorable ni desfavorablemente, ésta garantía permite accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que medie una manifestación expresa y escrita, tal y como lo señala el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza:11

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARIA TRUJILLO GARCÍA Vs COLPENSIONES

RAD. 00090-2016-01 INTERNO 1057-2017 "Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la pet

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