TA TOL - 73001333300220160015401-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300220160015401-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4prú6lica de Cokmfria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-002-2016-00154-01
No. 00851-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación pensional ordenanza 57 de 1966. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 13 de junio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES La señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 02515 del 15 de octubre de 2015 y No. 0004del 26 de enero de 2016, mediante las cuales se negó
DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: "Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 02515 del 15 de octubre de 2015 y No. 0004del 26 de enero de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la señora ARACELIY GÓMEZ GIRALDO o MARÍA ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por retiro definitivo, con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio."
psMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154 — 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
SEGUNDO: "Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, reliquidar la pensión de la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por retiro definitivo, incluyendo en el salario base de liquidación la asignación básica, la prima de alimentación, el auxilio de transportes, la prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicio (2009).
TERCERA: " Que se ordene a la demanda a reconocer y a pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, junto con los intereses de mora y la indexación a que haya lugar, desde cuándo se hizo legalmente exigible y hasta cuando se realice su pago.
CUARTO: "Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecido en el artículo 192 del CPACA." HECHOS Y OMISIONES "1.- La señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, antes MARÍA ARACELLY GÓMEZ
artículo 192 del CPACA." HECHOS Y OMISIONES "1.- La señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, antes MARÍA ARACELLY GÓMEZ DE OSORIO, inició su vida laboral como docente al servicio del Departamento del Tollina el 1° de febrero de 1965 y se retiró el 31 de diciembre de 2009. La señora MARÍA ARACELLY GÓMEZ DE OSORIO hoy ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, nació el 25 de diciembre de 1943, es decir, adquirió el status para la pensión ordinaria de jubilación el 25 de diciembre de 1998, pero por efectos de la ordenanza 057 de 2966, fue pensionada a partir del 7 de febrero de 1985, cuando cumplió 20 año de servicio, sin importarla edad." como la ordenanza 057 de 1966 no legisló sobre factores salariales, solamente lo hizo respecto de la edad, la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA, mediante resolución No. 1945 del 3 de septiembre de 1986, le reconoció la pensión de jubilación a MARÍA ARACELLY GÓMEZ DE OSORIO, ARACELY GÓMEZ GIRALDO, tomando como salario base de liquidación la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación, que eran los únicos factores salariales que la actora devengaba para esa época." Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 1993 la ordenanza 057de 1966feu declarada nula, pero la señora
MARÍA ARACELLY GÓMEZ DE OSORIO, hoy ARACELLY GÓMEZ GIRALDO,
noviembre de 1993 la ordenanza 057de 1966feu declarada nula, pero la señora MARÍA ARACELLY GÓMEZ DE OSORIO, hoy ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, siguió laborando y siguió disfrutando de la pensión que le había sido reconocida, Lo anterior significa que para la fecha de retiro del servicio las normas a aplicar sobre la pensión de la actora son las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los empleados oficiale y tienen derecho a que se le reliquide suspensión por retiro definitivo bajo el amparo de estas normas. La señora ARACELLY GÓMEZ DE GIRALDO de retiró del servicio el 31 de diciembre de 2009 y solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo, petición que fue resuelta por el Fondo Territorial de Pensiones mediante Resolución No. 1409 del 19 de junio de 2010, teniendo en cuenta solamente la asignación básica y dejando e incluir la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y auxilio de transporte, todos estos factores devengados por la actora en el último año de servicio."206
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD. 00154 — 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: "...la accioname pretende se reconozcan derechos que no es estaban consagrados al momento del reconocimiento pensional. y que sin duda alguna para el caos en concreto, al accionante no le asiste la razón para intentar se a sus pretensiones.... ... al demandante, le ,fue reconocida la pensión mensual de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ordenanza 57 de 1966... Posteriormente el mismo .fue declarado nulo mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 del Tribunal Administrativo del Tolima y confirmado por el Consejo de Estado. en virtud de providencia calendada el 4 de noviembre de 1993... " "... la asamblea Departamental del Tolima no estaba .facultada para crear una pensión especial como presuntamente se entendía, las pensiones reconocidas con sustento en dicha ordenanza. se sujetaron a lo reglado en la misma en la cual se establecieron unos requisitos especiales para su otorgamiento. como fue el relacionado con la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, el tiempo de servicio se mantuvo. 20 año, ya que permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad. "Por lo esbozado anteriormente, es claro que al demandante se le reconoció la
servicio se mantuvo. 20 año, ya que permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad. "Por lo esbozado anteriormente, es claro que al demandante se le reconoció la pensión a la luz de la ordenanza 057 de 1966. y a la época del reconocimiento de la misma se encontraba vigente la referida ordenanza siendo el reconocimiento de la pensión una situación privilegiada frente a la demás pensiones. lo que no significa que fuera una pensión especial en relación a la de jubilación. Es así como las consideraciones expuestas por elHonorable Consejo de Estado, al considerar que no se puede pretender un derecho sustentando en una norma desaparecida del ordenamiento jurídico; es preciso entonces compartir los argumentos de la primera instancia al concluir que la liquidación realizada a las pensiones del demandante, se ajustan a derecho. toda vez que se tuvo en cuenta los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social." En el mismo planteó las siguientes excepciones: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS" "COBRO DE LO NO DEBIDO" "LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO'; "PRESCRIPCIÓN" y "RECONOCIMIENTO OFICIOS DE EXCEPCIONES" 1 Vista a folios 142-148 del cuaderno principalMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154 — 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
SENTENCIA APELADA 2
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154 — 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2017, resolvió: "PRIMERO: Declarar no probada las excepciones denominadas "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LEGALIDAD Y FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVOS -, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nros. 02515 del 15 de octubre de 2015 y 0004 del 26 de enero de 2016. mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte considerafiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES que reliquide la pensión de jubilación de la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO. con la inclusión de todos los factores salariales' devengados durante el año anterior al retiro definitivo y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar la prestación, esto es, las doceavas partes de la prima de navidad y vacaciones e igualmente el auxilio de transporte y alimentación en su correspondiente proporción. Lo anterior, con efectos ,fiscales a partir del 30 de
liquidar la prestación, esto es, las doceavas partes de la prima de navidad y vacaciones e igualmente el auxilio de transporte y alimentación en su correspondiente proporción. Lo anterior, con efectos ,fiscales a partir del 30 de septiembre de 2012.
CUARTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base de quantum pensional y sobre los cuales' no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados. en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.
QUINTO: las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del articulo 187 del CPACA y de confirmidad con la formula señalada en la parte consideraliva de ésta providencia.
SEXTO: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Para tal fin, .s' lija como agencia en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (5500.000).
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. .
OCTAVO: Una vez en firma esta providencia, por secretaria devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archivese el expediente. dejando previamente las anotaciones y constancias' de rigor en el sistema de infOrmación Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: 2 Ver folios 141-148 frente y reverso del cuaderno principal.201
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
2 Ver folios 141-148 frente y reverso del cuaderno principal.201
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00154— 2016-01
INTERNO 00851 -2017 "En el presente caso habrá de accederse de manera parcial a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos efectuados por el 1-1 Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Tahura, en donde se preceplrian que las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966. no deben tener el carácter de especial, si no (sic) que. por el contrario está sujeta a una pensión ordinaria de jubilación y como consecuencia de ellos en amparo al principio de javorabilidad y progresividad de este tipo de prestaciones. deberá determinarse el régimen pensional que se adecue a las condiciones que revista el caso en particular..
LA APELACIÓN/ 3
Oportunamente, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 13 de junio de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "Como se puede apreciar de las pruebas ()brames dentro del expediente y la normatividad aplicable al caso en concreto. se tiene que la Administración departamental en el trámite inicial de vía gubernativa, se observa que no existe discusión alguna respecto al régimen pensional aplicable: basta con observar la norma concreta y estudiar los dalos del solicitante respecto a edad y tiempo de
departamental en el trámite inicial de vía gubernativa, se observa que no existe discusión alguna respecto al régimen pensional aplicable: basta con observar la norma concreta y estudiar los dalos del solicitante respecto a edad y tiempo de servicios para tener claro que su situación particular se encuentra regida en materia pensional por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Una vez se tiene claridad sobre el régimen aplicable, se entiende necesaria la aplicación de las normas que le rigen, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 que modificó la inicialmente mencionada. Estas normas señalan .que las pensiones se deberán liquidar sobre los mismos ,factores que haya servido de base para calcular los aportes. La posición del departamento del Tollina — Fondo territorial de Pensiones ha sido que si bien se reconoce que el solicitante se encuentra en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores o haberes sobre los que debe liquidar la pensión se aplica la Ley 33 de 1985. modificada parcialmente por la Ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son laxativos. De conformidad con los planteamientos, me permito reiterar los JUndamentos de hecho y derecho plasmados en la contestación de la demande,, realizados en su monto procesal oportuno, teniendo en cuenta que tal y como se dio respuesta a la reclamación administrativa al demandante ya se le reajusto y reliquido la pensión deprecada. Por lodo lo expuesto. solicito al Honorable magistrado Ponente que se REI7001,1E la providencia impugnada y se niegan en .vu integridad las pretensiones de la demanda. .frente al DEPARTAMENTO DEL TOL1MA..."
Por lodo lo expuesto. solicito al Honorable magistrado Ponente que se REI7001,1E la providencia impugnada y se niegan en .vu integridad las pretensiones de la demanda. .frente al DEPARTAMENTO DEL TOL1MA..." 3 Ver folios 261 —266 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154 —2016-01
INTERNO: 00851 -2017
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 11 de agosto de dos mil diecisiete (2017)4, posteriormente, mediante providencia adiada el 22 de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 175), derecho del cual hizo uso la parte de demandante5. Igualmente, se precisa que mediante proveído de fecha 02 de marzo de 2017, esta superioridad decretó prueba de oficio, esto, con el fin de promover que los diferentes fondos pensionales del sector público expidieran certificación mediante la cual se informara la situación pensional de la actora con cada una de estas entidades, es decir, si se efectuó alguna tipo de reconocimiento pensional en cabeza de la señora Gómez Giraldo, requerimientos que fueron allegados ante la Secretaría de este Tribunal y que obran dentro del cuaderno pruebas de oficio, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la
Secretaría de este Tribunal y que obran dentro del cuaderno pruebas de oficio, por lo que esta Corporación procederá a emitir el fallo que en derecho corresponda. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 4 Ver folio 172 del expediente. 5 Fls. 177-178 del cuaderno.20%
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
4 Ver folio 172 del expediente. 5 Fls. 177-178 del cuaderno.20%
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154— 2016-01
INTERNO: 00851 -2017 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 02515 del 15 de octubre de 2015 y No. 0004 del 26 de enero de 2016, expedidas por el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de pensiones, por medio de los cuales se denegó a la demandante la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio Que mediante resolución No. 1495 del 03 de septiembre de 1986, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con los instituido el artículo 25 de la ordenanza 057 de 1966. (fls. 2 frente y reverso del expediente). Que a través de la Resolución No. 1409 del 19 de julio de 2010, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativo y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO mediante Resolución número 1495 del 03 de septiembre de 1986, por retiro definitivo del servicio, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicios, y sobre los cuales aportó al ente de previsión social (fols. 14-15 del cartulario). Que mediante derecho de petición elevado por la actora a través de apoderada judicial y radicado ante el Centro de atención al ciudadano de la Gobernación del Tolima, el día 30 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados
Tolima, el día 30 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último años de servicio activo (fols. 12).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154— 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
Que mediante Resolución No. 002515 del 15 octubre de 2015, expedida por la Dirección Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO en su último año de servicios prestados (fols.3-6 del expediente). Que mediante Resolución No. 0004 del 26 de enero de 2016, emitida por la Dirección de asuntos jurídicos del Departamento del Tolima, se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 002515 del 15de octubre de 2015, confirmándola en toda y cada una de sus partes (fl. 7-10 de cuaderno). Formatos Único para la Expedición de certificado de salarios No. 1101 del 19de mayo de 2010, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por la actora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2009 (fls. 23 y 24 del expediente). Que mediante certificado de Tiempo de servicios No. 59.347 del 15 de abril de
la actora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2009 (fls. 23 y 24 del expediente). Que mediante certificado de Tiempo de servicios No. 59.347 del 15 de abril de 2010, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se advierte que la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, prestó sus servicios como docente nacionalizada desde 1 de febrero de 1965 al 31 de diciembre de 2009 (fls. 25-26 del expediente). Que mediante proveído adiado el día 02 de marzo de 2018, esta Corporación Judicial decretó prueba de oficio, con el fin de solicitar al 0 Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, fi) la Nación — ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, hl) la Unidad Administrativa de Gestión Pensionar y Contribuciones Parafiscales de la Protección social "UGPP" y, iv) la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", se sirvieran certificar que si la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, percibe alguna mesada pensional a su favor, que hubiere sido reconocida por dichos fondos, de lo cual se advierte lo siguiente: Oficio calendado el 16 de marzo de 2018, por medio del cual la NaciónMinisterio de Educación Nacional, informó que carece de competencia para atender lo solicitado por parte de esta Corporación, y dio traslado de dicho requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 1 — 2 del cuaderno pruebas de oficio).
requerimiento a la Fiduprevisora - la Previsora S.A., para que por intermedio de ésta, se suministrara la información requerida. (fls. 1 — 2 del cuaderno pruebas de oficio).
Oficio No. BZ: 2018_3024056 del 26 de marzo de 2018, expedido por la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mediante el cual remitió certificación expedida por la Dirección de Nominas de Pensiones, correspondiente a la accionante, y a través de la cual se advierte que una revisado una base de datos de dicha dependencia se estableció que la señora Aracelly Gómez Giraldo, NO figura en nómina como causante o beneficiaria de prestaciones económicas por parte de dicho fondo pensional. (fls. 3-4 del cuaderno pruebas de oficio).209 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00154— 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
Oficio adiado el 03 de abril de 2018, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial pensional — UGPP, a través del cual remitió copia de la Resolución No. 008214 del 24 de julio de 1996, por medio de la cual se le reconoció a la señora Aracelly Gómez Giraldo una pensión de jubilación - gracia, posteriormente reliquidada mediante resolución No. UGM 026897 del 17 de enero 2012, junto con la certificación del Fondo de pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, en donde se evidencian los pagos efectuados a la
posteriormente reliquidada mediante resolución No. UGM 026897 del 17 de enero 2012, junto con la certificación del Fondo de pensiones Públicas del nivel Nacional FOPEP, en donde se evidencian los pagos efectuados a la demandante hasta dicha fecha. (fols. 5-12 del cuaderno pruebas de oficio). Oficio No. 1222 del 16 de marzo de 2018, suscrito por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, por medio del cual informó que una vez revisado y verificado el programa de nómina de pensiones encontró que la señora Aracelly Gómez Giraldo, percibe una pensión de pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No: 1495 del 03 de septiembre de 1986, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 1409 del 19de julio de 2010, y allega los correspondientes anexos (fls. 1325 del cuaderno pruebas de oficio). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2 Del reconocimiento pensiona, otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional. Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 1495 del 03 de septiembre de 19866, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por sus servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea
vitalicia a la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, por sus servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, siendo menester para la Sala desplegar el análisis que legalmente corresponde al asunto en estudio. Ahora bien, y teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado a la señora ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1936, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una "aparente" competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4° del artículo 97 de la Ley 4a de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente radica, en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y actualmente la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993v, con ponencia del Dr. ALVARO 6 Ver folio 22 frente y reverso del expediente. 7 Consejo de Estado — sentencia del 29 de noviembre de 1993, ," . P. ALVARO LECOMPTE LUNA: "Ahora bien. estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, suue que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los articulos 25,26 y 27 de la Ordenanza-57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a Jensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una
noviembre de 1996, produjo los articulos 25,26 y 27 de la Ordenanza-57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a Jensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida. al tenor del art. 97. numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el articulo 62 dele original Constitución de 1986 reservaba al legislador !o atinente a las pensiones de jubilación: en otras palabras. la reforma constitucional de 1986. no hizo otra cosa que rEráfirmar. de una manera más clara y precisa dichaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
ARACELLY GÓMEZ GIRALDO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 00154— 2016-01
INTERNO: 00851 -2017
LACOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolidas, circunstancia que no puede ser desconocida por la autori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.