TA TOL - 73001333300220160023701-(28-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300220160023701-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Asunto: 73001-33-33-002-2016-00237-01 (Int. 1275-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YHON ALEXANDER BRIÑEZ
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES —
CREMIL
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto la apoderada judicial de la entidad demandada en contra de sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas (fls. 16 a 17) "PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2014-43081 de fecha 26 de junio de 2014 mediante la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de
base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas • Militares a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario).
TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 2014-39225 de fecha 12 de junio de 2014 mediante la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículos 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con loRad. No.73001-33-3:3-002-20 H-D02:37-0 I. n t. 27.-i-2i I 7)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO YHON ALEXANDER BRIÑEZ Vs CREMIL. establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO YHON ALEXANDER BRIÑEZ Vs CREMIL. establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% como prima de antigüedad.
QUINTO: Que, en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.
SEXTO: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP.
SÉPTIMO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de a respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordante con lo dispuesto en la materia en el CGP (sentencia C188/1999).
OCTAVO: Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
2. Fundamentos fácticos (Fls. 17 a 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante
procesales, así como las agencias en derecho.
2. Fundamentos fácticos (Fls. 17 a 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Hecho común a todas las pretensiones El señor YHON ALEXANDER BRIÑEZ prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, se incorporó como soldado voluntario. A partir del 01 de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 2122 del 15 de abril de 2014, le reconoció a mi poderdante, asignación de retiro. Hechos que sirven de fundamento a la pretensión 1 y 2 Desde el reconocimiento de la asignación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viene liquidación a la mesada del accionante teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo. 2
6. Con fecha 18 de junio de 2014, radicado No. 20140064179, el demandante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de lasliad. No.73001-31-334002-901H-00,237-0I. (Int. P27:1-20I1)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
demandante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de lasliad. No.73001-31-334002-901H-00,237-0I. (Int. P27:1-20I1) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VHON ALEXANDER BRIÑEZ l's CREMIL Fuerzas Militares solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 2000. 7 Con fecha 26 de junio de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo con radicado No. 2014-43081, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa. 8 Con fecha 17 de marzo de 2015, con el acta No. 23505 de la procuraduría 163 judicial II de la ciudad de lbagué, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada, al haber ausencia de ánimo conciliatorio; la misma se declaró fallido como consta en el acta. Hechos que sirven de fundamento a la pretensión 3 y 4 9 Desde el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la viene liquidando aplicando el setenta por ciento (70%) al salario mensual, así como a la prima de antigüedad. El artículo 16° del decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
El artículo 16° del decreto 4433 de 2004 establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Con fecha 6 de junio de 2014, radicado No. 20140059635, el accionante radicó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del decreto 4433 de 2004, el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% de la prima de antigüedad. 12.Con fecha 12 de junio de 2014 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición, mediante acto administrativo de radicado No. 2014-39225, negando las peticiones solicitadas en el derecho de petición, agotándose de esta forma la actuación administrativa.
13. Con fecha 17 de marzo de 2015 con el acta No. 23505 de la procuraduría 163 judicial II de la ciudad de lbagué, se llevó a cabo la audiencia de conciliación solicitada, al no haber ánimo conciliatorio con las partes, tal y como consta en el acta levantada.
3. Contestación de la demanda (109 a 114).
La demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado judicial, oportunamente presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: 3 Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación
apoderado judicial, oportunamente presentó escrito de contestación en los términos que a continuación se sintetizan: 3 Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación vitalicia, esto es el reconocimiento de la asignación de retiro y el agotamientoRad. Nosmx.)1-33-33-002-2ffic-oft2,37-91. (int. 1,275-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YHON ALEXANDER IMIÑEZ kis CRENIIL del requisito de procedibilidad — conciliación extrajudicial -, frente a los demás hechos la entidad se opuso. Manifestó, que la entidad ha seguido y aplicado en debida forma la norma en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que considera que estas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación, es decir, que los actos expedidos por la entidad se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 60% - vinculación del Ministerio de Defensa al proceso judicial, en calidad de litisconsorte necesario. Afirma el apoderado judicial de la entidad que aun cuando deba hacerse el reconocimiento del derecho solicitado por el actor de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado CE-SUJ 850013333002 20130060 del 01 al 25 de agosto de 2016; quien debe
reconocimiento del derecho solicitado por el actor de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado CE-SUJ 850013333002 20130060 del 01 al 25 de agosto de 2016; quien debe entrar a responder por la reclamación del reajuste salarial es el Ministerio de Defensa Nacional por ser la entidad encargada de pagar los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública y, por consiguiente, ser la entidad que expide la hoja de servicios en la cual se basa CREMIL para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes: El reconocimiento realizado por esta entidad en materia de asignación de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho siempre ha sido de conformidad con las normas vigentes y aplicables a la fecha del reconocimiento. De igual modo, afirma que como se trata de regímenes especiales; la normatividad aplicable será preferentemente la especial sobre la ordinaria. No configuración de causal de nulidad: Dentro de las causales contenidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A; no se avizora que las actuaciones hechas por esta entidad encajen dentro de las mismas, por tal motivo, no es procedente solicitar nulidad alguna. No procedencia de la causal de Falsa Motivación en las actuaciones de CREMIL: No es de recibo tal consideración hecha por el demandante; pues la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos por este; están protegidos bajo la presunción de legalidad. 4
CREMIL: No es de recibo tal consideración hecha por el demandante; pues la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos por este; están protegidos bajo la presunción de legalidad.
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4. La sentencia apelada (Fls. 132 a 138)Rad. No.731)01-33-33-002-(20 1641 add 7-0 I. (I nt. 127a-2(1T)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
YHON ALEXANDER BRIÑEZ VS CRENill s .
En sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué decidió acceder a las pretensiones solicitadas por el demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Para el Juzgado es absolutamente claro el marco legal sobre el cual el Decreto 4433 de 2004 — artículos 13 y 16 — desarrolla el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales, el cual, debe entenderse que al 70% del salario mensual devengado por concepto de asignación de retiro debe sumársele un 40% (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004) más un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, y no, como erróneamente lo venía liquidando la entidad demandada, pues la misma partía para el cálculo de la asignación sobre la base del 70% no solo del sueldo, sino del 38.5% por concepto de prima de antigüedad. Con relación a lo anterior, y para apoyar la postura sostenida por el despacho trajo a colación la sentencia emitida por el H. Consejo de Estadol
base del 70% no solo del sueldo, sino del 38.5% por concepto de prima de antigüedad. Con relación a lo anterior, y para apoyar la postura sostenida por el despacho trajo a colación la sentencia emitida por el H. Consejo de Estadol en la cual se aporta claridad sobre el tema, aduciendo que no es oportuno interpretar la norma bajo el fundamento de aplicarle al 38.5% el 70%, pues este sería un doble descuento que va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital. Por lo anterior, el despacho judicial procedió a comparar el monto reconocido por la entidad demandada con lo que establece la ley, habiéndose encontrado una diferencia de $99.607 en detrimento del demandante. En tales condiciones indicó que la reliquidación de la asignación de retiro se hace aplicando el 70% únicamente sobre la asignación básica y no sobre el 38.5% de la prima de antigüedad. Finalmente, en cuanto al fenómeno de la prescripción, advirtió el Juzgado que en el presente caso no ha operado la misma, como quiera que no han trascurridos más de cuatro (4) años entre la fecha a partir de cual se le reconoció al demandante la asignación de retiro y la fecha de presentación de la solicitud de la reliquidación.
4. El recurso de apelación 4.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Fls. 140— 142).
Oportunamente la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha enfatizando que las actuaciones realizadas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se ajustan a las normas vigentes y aplicables a los miembros de
recurso de apelación contra la decisión antedicha enfatizando que las actuaciones realizadas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se ajustan a las normas vigentes y aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, en consecuencia, señaló que sus actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad y por ende no se encuentran viciadas de falsa motivación. Por otro lado, argumentó que su actuar con relación a la liquidación de la asignación de retiro del demandante es acorde también con lo analizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No. 2014-6000006331 del 17 de enero de 2014, en virtud de la cual manifestó que: "las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro son el salario básico y la prima de antigüedad y posteriormente señaló I Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2014, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, expediente 2014-02292-01. 5Rad. No.73001-313-3:1-002-2016-002:37-01. (lid. 127S-2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YHON ALEXANDER BRIÑEZ V CREMIL. que con relación a la asignación mensual; esta será la equivalente al 70% del valor conjunto de estos 2 elementos." Finalmente, a la apoderada de la entidad accionada le aqueja el hecho de la condena en costas, debido a que la defensa no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, motivo por el cual no haría lugar al pago de las costas.
condena en costas, debido a que la defensa no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, motivo por el cual no haría lugar al pago de las costas. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre del 20172 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la entidad demandada y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de enero de 20183 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió la apoderada de la entidad demandada, reiterando lo expuesto en el recurso de alzada.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, estima la vocera judicial de la entidad demandada que, deben tenerse en cuenta que las actuaciones realizadas por
del Circuito de lbagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, estima la vocera judicial de la entidad demandada que, deben tenerse en cuenta que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares están ajustadas a las normas vigentes aplicables a los miembros de esta, por lo que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran afectados por ninguna de las causales de nulidad enrostradas por el actor, y menos por falsa motivación. En relación con el reajuste solicitado, indicó que este se liquidó con observancia a lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, pues la asignación de retiro para los soldados profesionales, es equivalente al 70% = sueldo básico + 38.5% de la prima de antigüedad, y al confrontarse la 2 Ver f1.152. 3 Ver fl. 155 4 Ver fls. 157-159. 6No.73001-33-33-0(12-2016-00237-01. (Int. h275-Q017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VI-ION ALEXANDER BRIÑEZ Vs CREMIL formula dada por la norma para realizar el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales, y la aplicada por la entidad según consta en la certificación, se advierte que la liquidación de la mesada del actor se encuentra ajustada a la ley, sin que pueda haber lugar a reajuste alguno a su favor 3.- Problemas Jurídicos. Deberá establecerse, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a reajustar y re-liquidar su asignación de retiro reconocida incluyendo la fórmula
favor 3.- Problemas Jurídicos. Deberá establecerse, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a reajustar y re-liquidar su asignación de retiro reconocida incluyendo la fórmula matemática de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la liquidación del 70% del "Salario Mensuaf' adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad. Por otro lado, determinar si al reajuste de la asignación de retiro del señor Yhon Alexander Briñez debe aplicarse la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 o si, por el contrario, se aplica la prescripción cuatrienal de que trata del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
4. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 fijó, el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 'Artículo 16: "Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague la asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes" En cuanto a la asignación y partidas computables de los miembros de las Fuerzas Militares estableció: "Artículo 13: "Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobre vivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: "í-) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-Ley 1794 de 2000 13.2.2 Prima de Antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto (...)" De conformidad con lo anterior, la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquidará sobre las siguientes partidas computables: el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 4433 de 2004 y la prima de antigüedad. 7Rad. No.73001-3:1-33-002-.201(i-Ond(I7-01. (Int. 1275-2(J17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
YHON ALEXANDER IIRIÑEZ Vs CREMIL.
Dicha prima de antigüedad está establecida en el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para
YHON ALEXANDER IIRIÑEZ Vs CREMIL.
Dicha prima de antigüedad está establecida en el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, donde se instituye que se puede llegar a fijar en un máximo de 58.50% de la asignación básica. Así como lo ha establecido el H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera, en providencia del 11 de diciembre de 2014, dentro del expediente N° 2014-02292-01 con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, al resolver la impugnación a una sentencia de tutela, en la que se buscaba el amparo del derecho constitucional al debido proceso, la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y respecto de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discutía la manera como debía interpretarse lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a la asignación de retiro de los soldados profesionales, señaló lo siguiente: "U) teniendo en cuenta lo expuesto por la parte demandada, la sala interpreta que cuando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la asignación de retiro que se reconoce a los soldados profesionales es equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad". Entonces, la asignación de retiro de los soldados profesionales, corresponde
numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad". Entonces, la asignación de retiro de los soldados profesionales, corresponde al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sobre la suma resultante proceda ningún otro descuento porcentual. 4.2 Hechos Probados Tiempo de servicios laborados. Tal como se refleja la hoja de servicios No. 3-93129314, expedida por el Ejército Nacional, dirección de personals, el señor Yhon Alexander Briñez estuvo al servicio durante 21 años, 5 meses y 19 días6, discriminados así: Soldado Regular= Desde el 25 de junio de 1992 al 30 de noviembre de 1993. Soldado Voluntario = Desde el 01 de enero de 1994 al 31 de octubre de 2003. Soldado Profesional = Desde el 01 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2014. Reconocimiento pensional. Mediante Resolución N° 2122 del 13 de marzo de 20147 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al 5 Veda. 13. 6 Ver Os. 11— 12. 7
Ver Os. 2 a 3 8Rnd. Nos:sooL3:1-38,4)02-20 in-not(37-ol. (bit. 1(275-201U NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YHON ALEXANDER BRIÑEZ Vs CREMIL. señor YHON ALEXANDER BRIÑEZ, en cuantía del 70% del salario mensual y
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO YHON ALEXANDER BRIÑEZ Vs CREMIL. señor YHON ALEXANDER BRIÑEZ, en cuantía del 70% del salario mensual y del 38.5% de la prima de antigüedads. De acuerdo a los supuestos facticos que se encuentran acreditados mediante la hoja de serviciosg y la resolución N° 2122 del 13 de marzo de 201410, que al señor YHON ALEXANDER BRIÑEZ efectivamente se le reconoció asignación de retiro, de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 3068 de 2013), indicado en el numeral 13.2.1 (en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) esto, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. De lo anterior se desprende que se tuvo en cuenta el 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, se comprobó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio No. 2014-39225 y el N° 2014-43081, dio respuesta desfavorable a lo que solicitó el demandante en los derechos de petición incoados los días 6 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, argumentando que se había realizado la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
incoados los días 6 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, argumentando que se había realizado la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. Se comprobó que de acuerdo a la certificación expedida por CREMIL el 18 de julio de 201411, se tiene los porcentajes y partidas computables así: Sueldo $ 862.400 Prima de Antigüedad 38.5% $ 332.024 Subtotal $ 1194.424 Porcentaje de Liquidación 70% Total Asignación de Retiro $ 836.907 Tomando como base la normatividad vigente, y realizando una interpretación ajustada a derecho, se tiene que la asignación de retiro equivale al 70% del salario mensual, el cual debe ser adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad, es decir, que el 70% no se aplica sobre la prima de antigüedad, sino exclusivamente sobre el salario mensual. Por lo anterior, resulta ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada en cuanto anuló el acto administrativo contenido en el oficio N° 2014-43081 del 26 de junio de 201412 que negó la reliquidación para que fuera reajustada la asignación de retiro en los términos solicitados por el señor YHON ALEXANDER BRIÑEZ; igualmente se confirmará la decisión que ordenó el pago de los valores retroactivos generados con razón de la diferencia que surja del reajuste de la asignación de retiro. 8 Ver fls. 10 — 11. g Ver fls13. lo Ver fls 2a 3. 11 Ver fl. 11. 12 Ver fl. 10.
diferencia que surja del reajuste de la asignación de retiro. 8 Ver fls. 10 — 11. g Ver fls13. lo Ver fls 2a 3. 11 Ver fl. 11. 12 Ver fl. 10. 9Rad. No.73001-33-33-002-`2016-00‘237-01. (i ni. 127.a-2(J17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO
YHON ALEXANDER 1311INEZ Vs CREMIL.
Dicho ajuste pensional deberá ser liquidado y reconocido a partir del 15 de abril de 2014, pues fue la fecha en que se hizo efectiva la Resolución N° 2122 del 13 de marzo de 2014. Los valores aquí mencionados, serán reajustados legalmente y actualizados desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia así:
INDICE FINAL
R - RH INDICE INICIAL En donde tenemos que (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la diferencia insoluta de la pensión a que tiene derecho, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Así mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes a mes, para cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta.
5. Prescripción:
mismo, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes a mes, para cada mesada en cuanto a su diferencia insoluta.
5. Prescripción: En el asunto sub examen es preciso señalar que el accionante reclama el reajuste de su asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2014 hasta la fecha, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 2122 del 13 de marzo de 201413, la Caja de Retro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro, época en la que la norma vigente en materia de prescripción era el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el cual, estableció un períod
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