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TA TOL - 73001333300220160024701-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300220160024701-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.: Medio de Control

Demandante: Demandado: 73001-33-33-002-2016-00247-01 (Int. 0882/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESIASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas. (fi. 36). "PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos Oficio BZ 2015— 6224813— 1845309 de fecha 13 de julio de 2015, Resolución No. VBP63814 del 29 de septiembre de 2015, Resolución No. GNR-397592 del 09 de diciembre de 2015, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la mesada 14.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a Co/pensiones el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el año 2016, hasta la fecha en que se produzca el pago, y de manera permanente en su

mesada 14.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a Co/pensiones el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el año 2016, hasta la fecha en que se produzca el pago, y de manera permanente en su pensión de vejez.

TERCERA: Que se ordene de igual forma la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTA: Que se le reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor juez considere ultra y extra petita, por tener la presente acción carácter de seguridad social.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 1095 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Las costas y gastos del proceso por cuenta de la demandada". 2.- Fundamentos fácticos (fols. 24-26).

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 01382/2017).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 2 de 18

Mediante Resolución N°. GNR 27868 del 06 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante por haber adquirido el status jurídico el día 12 de enero de 2014, por valor de $1.272.787. A través de la Resolución No. GNR 164409 del 03 de junio de 2005 se decidió el recurso de reposición propuesto contra la anterior

$1.272.787. A través de la Resolución No. GNR 164409 del 03 de junio de 2005 se decidió el recurso de reposición propuesto contra la anterior Resolución, incrementando la mesada a $1.274.456. El día 13 de julio de 2015 el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada 14, ya que la misma no fue cancelada con la mesada del mes de junio, cuya petición se resolvió con oficio BZ 2015 — 6224813 — 1845309 del 13 de julio de 2015, negándole el derecho reclamado. La anterior decisión fue recurrida, siendo confirmada mediante Resolución No. VPB 63814 del 29 de septiembre de 2015, y a través de la Resolución GNR 397592 del 09 de diciembre de 2015, la demandada negó la aclaración solicitada respecto de la Resolución No. VPB 63814 del 29 de septiembre de 2015. 3.- Contestación de la demanda (fls. 56-63) Dentro de la oportunidad legal, la vocera judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando su defensa en los siguientes términos: Aseveró que esta mesada pensión al en el artículo 43 parágrafo 1 del Decreto 692 de 1994, como tope para su pago lo restringió a que no excediera de 15 salarios mínimos, y que posteriormente, de conformidad con inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y parágrafo transitorio N°. 6° se

salarios mínimos, y que posteriormente, de conformidad con inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y parágrafo transitorio N°. 6° se definió la suerte de la mesada 14, en la cual enuncia que esta mesada la recibirán quienes al momento de la publicación del Acto Legislativo venían pensionados, razón por la cual las personas que adquieran el status de pensionados después del 31 de julio de 2011, sólo recibirán 13 mesadas y las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 mayores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes no tendrán derecho a la mesada 14. Finalmente propuso las siguientes excepciones, las cuales fundamentó bajo los siguientes términos: Imposibilidad de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados. Inexistencia del derecho reclamado. Prescripción. Buena fe. 4.- La sentencia apelada (Fols. 92-98) Mediante sentencia calendada el 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, negó las pretensiones de la demanda,73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 3 de 18 advirtiendo que el actor no acreditó estar dentro de los supuestos de excepción previstos en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, vale decir, que su pensión hubiera sido reconocida con anterioridad

advirtiendo que el actor no acreditó estar dentro de los supuestos de excepción previstos en el parágrafo transitorio No. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, vale decir, que su pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 31 de julio de 2011, situación que no fue modificada por el Decreto 2655 de 2014. A juicio del Juez a-quo, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 6, se exceptúan de lo establecido en el inciso 8, quienes perciban una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, por lo que conforme a la prueba documental allegada al proceso, se tiene que el actor adquirió el status de pensionado con posterioridad a esta fecha, razón por la que no le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 6.- El recurso de apelación (fls. 102-107). Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, argumentando que el actor laboró en actividades de alto riesgo y que por esa razón se le reconoció su pensión de vejez con fundamento en la Ley 32 de 1996, habiendo adquirido su status pensional el 12 de enero de 2014. Indicó que Juzgado de instancia incurrió en los siguientes errores: El A.L. no se aplica a los funcionarios del INPEC en la forma expuesta en la sentencia impugnada ya que dichos servidores gozan de un régimen especial que sigue siendo exceptuado hasta el año 2024

El A.L. no se aplica a los funcionarios del INPEC en la forma expuesta en la sentencia impugnada ya que dichos servidores gozan de un régimen especial que sigue siendo exceptuado hasta el año 2024 según lo dispuesto en el decreto 2655 de 2014; ello en concordancia con el num. 7° del citado Acto Legislativo. Las normas especiales que se aplican al accionante son la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Decreto 2655 de 1914, las cuales consagran el beneficio de la mesada 14. Al accionante no se le aplica la Ley 100 de 1993 como lo asegura el aguo, y juzgada equivocada la conclusión de operador judicial al establecer que dicha ley despareció la mesada 14. Aseguró el recurrente que los regímenes especial y exceptuados desaparecieron el día 31 de julio de 2010, a excepción del régimen aplicable al Presidente, a la fuerza pública y a los funcionarios del INPEC, que se prorrogó hasta el año 2024 en virtud de lo establecido por el decreto 2655 de 2014, que fue proferido mucho después de expedido el A.L. No. 01 de 2005. En sentir del impugnante, el parágrafo transitorio quinto del A.L. en comento dejó bien claro que a los funcionarios del INPEC se aplica la Ley 32 de 1986, pero solo para aquellos que ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en que empezó a regir del Decreto 2090 del mismo año. Aclaró que la mesada 14 que se les cancela a estos funcionarios es conocida como prima de servicios o prima semestral, prevista en el artículo 185 del

fecha en que empezó a regir del Decreto 2090 del mismo año. Aclaró que la mesada 14 que se les cancela a estos funcionarios es conocida como prima de servicios o prima semestral, prevista en el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, que es muy distinta a la bonificación por servicios73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Páolna 4 de 18 prestados, que se cancela por cada año de servicios prestados, y agregó que no queda ninguna duda que la norma especial también establece la mesada 14, pero con una denominación muy distinta, ya que se conoce como prima de servicios, vigente a la fecha, pues dicho Decreto fue reafirmado por el Decreto 1950 de 2005. Enfatizó que al argumento de la sentencia impugnada es contrario a lo que las normas especiales establecen, sin importar que se aplica o no el Acto Legislativo, pues el accionante ingresó al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sigue amparado por el Decreto 2655 de 2014. IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activol y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 1° de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus

de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 1° de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad a la que el apoderado recurrente reiteró la fundamentación del recurso de alzada contra la sentencia censurada.3 IV-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico planteado En los términos de la apelación, los problemas jurídicos que aquí se plantea se contrae en determinar, en primer término, si por virtud a la prórroga del régimen especial de los funcionarios del INPEC hasta el 31 de diciembre de 2021, según lo dispuesto por el Decreto 2655 de 2015, el demandante tiene derecho a percibir la mesada 14; y en segundo lugar, si al actor le es o no aplicable el numeral 7° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por encontrarse cobijado por los regímenes exceptuados de dicha norma. Marco Legal En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y

cobijado por los regímenes exceptuados de dicha norma. Marco Legal En aras de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, es menester para esta colegiatura traer a colación las disposiciones de orden legal y Ver fi. 115. 2 Ver fl. 118 3 Ver fls. 120-122.73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 5 de 18 jurisprudencial que regulan la materia, y de esta forma determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14 peticionada por la demandante. 3.1 Naturaleza y origen de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce. Mediante la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social, el cual consagró en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida también como la mesada catorce. Al respecto, indica la norma en cita: "ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la

órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." Dicha prestación fue excluida de las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1° de enero de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley; sin embargo, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma en comento, determinó que la limitación en el reconocimiento de la mesada adicional sólo para los pensionados que hubieran adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1988 constituía una condición discriminatoria injustificada, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes de/primero (1°) de enero de 1988", lo cual permitió que los pensionados que adquirieron su derecho con posterioridad a la fecha referida, también pudieran acceder al pago de esta prestación. Al respecto, indicó el Máximo Tribunal Constitucional: "Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al lo. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada73001 -33-33-002-201 6-00247-01 (Interno 0682/2017). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 6 de 18 adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra

reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibida, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1° de Enero de 1988.4 Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció cuáles serían los sectores que se iban a exceptuar de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, a los cuales, en virtud, de la misma, no les resultaba aplicable el contenido del artículo 142 ibídem, entre otros los miembros de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley. Pese a lo anterior, a través del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el legislador amplió los sujetos titulares de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como beneficiarios a los sectores excluidos por el artículo 279 ídem. Al respecto, indica la Ley 238 de 1995: "ARTÍCULO 1°. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

artículo 279 ídem. Al respecto, indica la Ley 238 de 1995: "ARTÍCULO 1°. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Sobre los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional5 señaló: "La exclusión de los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Con respecto a la procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-409 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente. Hernando Herrera Vergara.

Cifuentes Muñoz que: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-409 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente. Hernando Herrera Vergara. 5 Corte Constitucional. Sentencia C665 del 28 de noviembre de 1996. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 7 de 18 "La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. "El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de

de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta." De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia

contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional. En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017)

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adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/2017)

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Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Mear antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la

quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990. Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada úno de estos servidores públicos, no se

1990. Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada úno de estos servidores públicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales diferentes. Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley." (Subrayado fuera de contexto). De lo anterior se colige que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, la mesada 14 fue reconocida a los sectores de pensionados exceptuados del Régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que tales regímenes especiales se hayan modificado, ni que dicha prestación dejara de ser un beneficio propio de las personas cobijadas por el Régimen General de Pensiones.73001-33-33-002-2016-00247-01 (Interno 0882/201n.

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WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 9 de 18

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILSON HERNANDEZ GUTIERREZ Vs COLPENSIONES Página 9 de 18 3.2 El Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República modificó el artículo 48 de la Carta Política, introduciendo una serie de reformas al Sistema Pensional, propendiendo por hacerlo más viable financieramente, sin dejar de un lado la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores. Sobre las modificaciones realizadas al artículo 48 Superior, el referido acto legislativo en lo pertinente dispuso: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin

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