TA TOL - 73001333300320140034702-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320140034702-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No: Interno No:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2014-00347-02
1055-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ
HOSPITAL MARIA INMACULADA DEL
MUNICIPIO DE RIOBLANCOE.S.E
CONTRATO REALIDAD IASUNTO A DECIDIR Surtido el trámite legal, sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede esta Corporación a decidir de mérito del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de del señor MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ, contra la sentencia proferida el día 21 de Julio de 2017 por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 150-151): "1. Decrete la Nulidad del Oficio No 163— GHMI de 07 de noviembre de 2013 expedido por el HOSPITAL MARIA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.S.E a través del cual se niega la existencia de una relación laboral y no se reconocen unas prestaciones e indemnización, debido a que vulnera la normatividad en que debió fundarse.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se
laboral y no se reconocen unas prestaciones e indemnización, debido a que vulnera la normatividad en que debió fundarse. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se declare que entre el Dr. MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ y el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.P.S.., existió una relación laboral, en virtud de la cual el primero prestó servicios personales en favor del convocado como profesional de la medicinamédico general, dentro de/lapso comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, que pretendió ser desdibujado a través de un contrato de prestación de servicios. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el HOSPITAL MARIA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.S.E pague a MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ a título de indemnización prestaciones económicas , salarios e indemnizaciónRad 73001 -33-33-003-201 4-00347-00
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MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ Va.
HOSPITAL MARIA INMACULADA ESE.DE RIOBLANCO TOLIMA Página 2 de 13 prestaciones económicas, salarios e indemnizaciones propias de un empleado público, tales como: 3.1 Prima de servicios 3.2 Prima de Vacaciones 3.3. Vacaciones 3.4 Bonificación Especial de recreación 3.5 Bonificación por Servicios Prestados 3.6 Prima de Navidad 3.7 Cesantías 3.8 Intereses a las Cesantías 3.9 Recargo Nocturno
3.3. Vacaciones 3.4 Bonificación Especial de recreación 3.5 Bonificación por Servicios Prestados 3.6 Prima de Navidad 3.7 Cesantías 3.8 Intereses a las Cesantías 3.9 Recargo Nocturno 3.10 Horas Extras Diurnas y Nocturnas 3.11 Remuneración de Trabajo en Días Dominicales y Festivos 3.12 Indemnización de que trata el art. 5 de la ley 1071 de 2006, que equivale a un día de salado a partir del 31 de diciembre de 2012 (fecha en la que se debió reconocer y pagar cesantías definitivas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías Que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas y reajustadas. Que se reconozcan interés moratorio sobre los dineros que se adeuden. Que se reconozcan costas Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos del art. 192 de la ley 1437 de 2012."
2. Fundamentos fácticos (fols. 33-34): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1 El Dr. Mario Fernando García González, suscribió contrato de prestación de servicios con el Hospital María Inmaculada del Municipio de Rioblanco, para ejercer las labores de Medico General en el Corregimiento de Herrera —Tolima, por el lapso del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.
2. Tales ordenes se ejercían bajo las órdenes del Gerente del Hospital, la cuales consistían en atender urgencias, consulta externa, partos y en general todo lo relacionado con la atención de urgencias en el corregimiento de Herrera.
2. Tales ordenes se ejercían bajo las órdenes del Gerente del Hospital, la cuales consistían en atender urgencias, consulta externa, partos y en general todo lo relacionado con la atención de urgencias en el corregimiento de Herrera. 3 La jornada de trabajo iniciaba el lunes a las 7 am a 12 pm y de 2 pm a 7pm atendiendo consulta externa; al día siguiente iniciaba labores a las 7 am hasta las 7 a del día siguiente atendiendo consulta de urgencias y continuando con consulta externa de 7:00 am a 12 pm de 2:00 pm a 7: 00 pm, sin que tomara descanso alguno y así sucesivamente hasta el domingo y en días festivos laborando en promedio ciento dos horas a la semana. 4 Como retribución por los servicios prestados por el Dr. García González, el Hospital María Inmaculada, canceló el equivalente a ($6.500.000) por los tres primeros meses, suma que se redujo a $5.500.000 por el tiempoRad 73001-33-33-003-2014-00347-00
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HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S E. DE RIOBLANCO TOLIMA Página 3 de 13 restante de la relación laboral, no obstante las labores, jornada y responsabilidades eran las mismas. Considera la apoderada actora que los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se contrataba al señor García pretendían desdibujar la relación laboral, con el fin de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales. Señaló que dentro del Manual específico de funciones, aprobado a través
a través de los cuales se contrataba al señor García pretendían desdibujar la relación laboral, con el fin de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales. Señaló que dentro del Manual específico de funciones, aprobado a través del Acuerdo No. 021 de 22 de diciembre de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del EstadoHospital María Inmaculada de RioblancoTolima, se encuentra creado el cargo de Medico General, identificado con el Código 310-02. 7 El 04 de octubre de 2013, radicó derecho de petición ante las instalaciones de la entidad accionada, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la relación laboral objeto de la presente demanda, petición que fue resuelta mediante oficio No. 164 GHMI del 07 de noviembre de 2013, negando el reconocimiento y pago de lo pretendido. 2.1 Fundamentos legales y concepto de violación Se indican como normas violadas, los artículos 25,53,122 y 123 de la Constitución Política, Articulo 7 del Decreto 1950 de 1973 , artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 de la Ley 80 de 1993, Ley 100de 1993, Ley 1071 de 2006. Luego de recordar la situación fáctica en que se fundan las pretensiones de la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del derecho en el sub lite, señala que en el proceso se encuentran acreditados los elementos que constituyen un contrato de trabajo verbal. Agregó que las labores desempeñadas por el Dr. Mario Fernando son propiedad de un empleado público de carrea administrativa vinculado a la planta global del hospital, dado que el empleo de médico general está acreditado en
elementos que constituyen un contrato de trabajo verbal. Agregó que las labores desempeñadas por el Dr. Mario Fernando son propiedad de un empleado público de carrea administrativa vinculado a la planta global del hospital, dado que el empleo de médico general está acreditado en el manual específico de funciones de la entidad y las labores desempeñadas por este estaban sujetos a las órdenes del Gerente de la demandada. 3.- Contestación de la demanda (fols. 192 a 202). 3.1 Hospital María Inmaculada del Municipio de Rioblanco E.S.E. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, aduciendo que la relación entre las partes no fue derivada de acto legal y reglamentario sino de un contrato de prestación de servicios.Rad 73001-33-33-003-2014-00347-00
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Manifestó la accionada que dentro de contrato se encuentran plasmadas cláusulas que demuestran que la actividad estaba enmarcada dentro de un plazo determinado, gozando de la liberalidad y autonomía plena para las actividades que se le contrató. Aseguró que dentro de la entidad de salud no existe personal cualificado para el desarrollo de esta área, pues dicha actividad implica y requiere de conocimientos especializados que acreditó el contratista. Adicionalmente, la
actividades que se le contrató. Aseguró que dentro de la entidad de salud no existe personal cualificado para el desarrollo de esta área, pues dicha actividad implica y requiere de conocimientos especializados que acreditó el contratista. Adicionalmente, la relación no se enmarcó en la subordinación sino en una simple relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato en virtud de las particulares de la actividad desarrollada. Argumentó que los cuadros de turnos apodados por la parte actora, no se encuentran suscritos o firmados por la respectiva coordinadora médica del Hospital, por lo que se puede concluir que los turnos se fijaron al arbitrio y con absoluta autonomía e independencia los profesionales que cumplían o desarrollaban actividades contractuales en la Herrera, entre ellos el demandante. No considera que el establecimiento de turnos u horarios, interfiera con la autonomía del contratista, máxime cuando la labor desarrollada por el demandante, se ejecutó en el puesto de salud del corregimiento de La Herrera, que se encuentra a 50 Km de distancia y dos horas y media del Hospital María Inmaculada, que es donde se encuentra laborando el personal directivo y donde se fijan las directrices de todos los empleados públicos del Hospital. Como excepciones propuso las que denominó: "Inexistencia de una relación legal y reglamentaria entre el accionante y la ESE Hospital María Inmaculada" indicando que dicha relación fue eminentemente contractual, en donde se definieron concretamente las actividades a ejecutar para el cumplimiento y ejecución del contrato, máxime si se tiene en cuenta, que la labor contratada no podía ser realizada por ninguno de los empleados o funcionarios de planta del Hospital, pues el único que podía ejecutarla era el médico general de planta;
ejecución del contrato, máxime si se tiene en cuenta, que la labor contratada no podía ser realizada por ninguno de los empleados o funcionarios de planta del Hospital, pues el único que podía ejecutarla era el médico general de planta; "cobro de lo no debido" manifestando que no está probado que al accionante y la entidad le adeude ninguna prestación económica ni social, ya que jamás ha existido vínculo laboral alguno; finalmente propuso la excepción genérica.
3. Sentencia apelada.
Mediante sentencia proferida el día 21 de julio de 20017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, finiquitó en primera instancia la controversia sometida a su conocimiento, desestimando las excepciones propuestas y negando las pretensiones de la demanda. Consideró el Juzgado que lograron probarse los elementos para la configuración del contrato realidad, referente a la prestación personal de su labor, así como la remuneración, no obstante precisó que si bien el servicio de salud es un servicio permanente, la parte demandante no logró acreditar que las funciones desarrolladas por él, se realizaban en la mismas condiciones de aquel médico perteneciente a la planta del Hospital.Red. 73001-33-33-003-2014-00347-00
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4. Fundamentos de la impugnación.
El recurrente reitera los hechos expuestos en la demanda, agregando que las personas que rindieron testimonio dentro del proceso de la referencia y que
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4. Fundamentos de la impugnación.
El recurrente reitera los hechos expuestos en la demanda, agregando que las personas que rindieron testimonio dentro del proceso de la referencia y que fueron llamadas por el Hospital demandado, coinciden en afirmar que el Dr. Mario Fernando, cumplía con una jornada de trabajo de lunes a sábado y que no tenía autonomía para ausentarse del empleo. Transcribió parciamente algunos apartes de los testimonios de Dulfay Rosa Malagón Ángel y Tobias Hernández Monroy, para enfatizar que contrario a lo manifestado por la juez de instancia, se probó el elemento subordinación, por lo que a su juicio se encuentran acreditados los presupuestos del contrato realidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el HOSPITAL MARIA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.S.E. existió una relación de hecho de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
3. Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala el apoderado judicial de la actora, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios
3.1. Tesis de la parte demandante. Señala el apoderado judicial de la actora, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demanda estuvieron enmarcadas bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial. 3.2. Tesis de la parte demandada Considera que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, resaltando que la relación entre las partes no fue derivada de un acto legal y reglamentario sino de aquella regida y reglada por un contrato de prestación de servicios profesionales.
4. Tesis de la Sala.Rad 73001 -33-33-003-201 4-00347-00
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La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto negó las súplicas de la demanda, al no advertirse dentro de la actividad probatoria la existencia y concurrencia de los tres elementos que conforman la relación laboral encubierta con otra modalidad de contratación. 5.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pregona que sólo puede celebrarse esta clase de contratos con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal:
naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal: Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Igualmente debe destacarse que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe, salvo en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, es de señalar que frente a las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, mediante sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional expuso: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona juridica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada." En consecuencia, son elementos de la relación de trabajo, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo realizado; no obstante lo anterior, el reconocimiento de una relación laboral en estas condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.Rad 73001-33-33-003-2014-00347-00
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También señala la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no procede, por ejemplo, la restitución de la situación al estado anterior tal como el reintegro, pero silo siguiente: el pago de las prestaciones sociales; que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación; reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de compensación y subsidio familiar. La providencia citada enseña:
de las prestaciones sociales; que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación; reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de compensación y subsidio familiar. La providencia citada enseña: "En dicha providencial se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, ello no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, aclarando que el título no sería consistente con el restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (vr.gr. reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al inexistir el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar"2 En cuanto a la importancia del elemento subordinación, nuestro órgano de cierre ha expuesto: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de
un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ( Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo Sentencia de 19 de febrero de 2009, M. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. No. 2005-3074, actora Ana Reinada Triana Viuchi. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "13", sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad. Núm. 680001-23-15-000-2004-02350-01(2486-08). M.P. Berlha Lucía Ramírez de Páez.Red 73001-33-33-003-2014-00347-00
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HOSPITAL MARIA INMACULADA ESE. DE RIOBLANCO TOLIMA Página 8 de 13 laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4..." Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: "(..) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se
distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato "3 (Resalta la Sala).
6. Del caso sub-examine. 6.1. De lo probado en el proceso.
Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no, sin antes advertirse: "Que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del
acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "B"
Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece 113) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMAN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., EN SUPRESIÓNDad. 73001-33-33-003-2014-00347-00
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MARIO FERNANDO GARCIA GONZALEZ Vs HOSPITAL MARIA INMACULADA E S E DE RIOBLANCO TOLIMA Página 9 de 13 contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de
mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso."4 (Negrilla y subrayado por fuera de texto). Dentro de lo expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -. Oficio No. 163 GHMI de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, solicitadas por el accionante.° -. Contrato de prestación de servicios según CDP No. 0007 de 2012 para la ejecución de actividades y servicios médico asistenciales para garantizar la adecuada prestación de servicios de salud en el Municipio de Rioblancocentro de Salud Herrera, contratación por procesos en Ejecución o Conexa con la venta de servicios ofertada al régimen subsidiado y contributivo de fecha 13 de enero de 2013, suscrito por Hospital Maira Inmaculada y el señor Mario Fernando García González.° -. Contrato de prestación de servicios No. CDP 179 de 2012 entre el Hospital María Inmaculada ESE y el Doctor Mario Fernando García González que tiene por objeto la prestación del servicio médico en medicina general para los usuarios del Hospital María Inmaculada/ -. Contrato de prestación de servicios No. 005 de 2012 celebrado entre el Hospital María Inmaculada ESE y el Doctor Mario Fernando García González que tiene por objeto la prestación del servicio médico en medicina General para los usuarios del centro de salud Herrera del Hospital María Inmaculado ESE.° -. Contrato de prestación de servicios No. 13 de 2012 celebrado entre el Hospital María Inmaculada ESE y el Doctor Mario Fernando García González
los usuarios del centro de salud Herrera del Hospital María Inmaculado ESE.° -. Contrato de prestación de servicios No. 13 de 2012 celebrado entre el Hospital María Inmaculada ESE y el Doctor Mario Fernando García González que tiene por objeto la prestación del servicio Medio en Medicina General para los usuarios del centro de salud Herrera del Hospital María Inmaculada ESE.° -.Contrato de prestación de servicios No. 205 de 2012 celebrado entre el Hospital María Inmaculada ESE y el Doctor Mario Fernando García González que tiene por objeto la prestación del servicio como médico general en el centro de salud Herrera del Hospital María Inmaculada .10 4 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA -SUBSECCION 'A"-
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos m
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