TA TOL - 73001333300320140066102-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320140066102-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°: Interno N°:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-003-2014-00661-02
0374-2017
REPETICION
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA
ESP
ASTRID GARCIA GONZALEZ
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procedE.! ésta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercerc Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 24 de febrero de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
IIANTECEDENTES
1. Pretunsiones (fol. 36): "PRIMERA: Que la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causado a la EMPRESA MUNC1PAL DE NATAGAIMA ESP, en razón a las actuaciones por el desplegadas que se tipifican CORO CONDUCTAS GRAVEMENTE CULPOSAS, producto de las cuales el Juzgado Primeo Civil del Circuito del Guamo Tolima, en Audiencia de Conciliación dentro del proceso Ordinario Laboral de JORGE EL1ECER TAFUR CUTIVA, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP, en el cual se
Juzgado Primeo Civil del Circuito del Guamo Tolima, en Audiencia de Conciliación dentro del proceso Ordinario Laboral de JORGE EL1ECER TAFUR CUTIVA, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP, en el cual se acordó un reconocimiento indemnizatorio al demandante señor JORGE ELIECER TA.PUR CUTIVA, por la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000). SEGUNDA. Que la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a la EMPRESA MUNICIAPL DE, NATAGAIMA ESP, en razón a que por la CONDUCTA GRAVEMENTE CLILPOSAinexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, por la cual la Elv'PRESA DE NATAGAIMA ESP se vio compelido (sic) a pagar las sumas a las cuales fue condenado mediante la sentencia (sic) antes mencionada.
TERCERA: Que la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ es patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales causados a la EMPRESA MUNICIPALRad. 73001-(3:3-da-00(3-2011-00661-O2 (Interno 0a-2112017)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Va. ASTRID C.ARCIA GONZALEZ
1311{,1111 No. 2 de '5 DE NATAGAIMA ESP, en razón a que por la CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA, reseñada en la pretensión primera de esta demanda, en cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación realizada en el Juzg,9do Primero
DE NATAGAIMA ESP, en razón a que por la CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA, reseñada en la pretensión primera de esta demanda, en cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación realizada en el Juzg,9do Primero civil del Circuito de Guamo, la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP hubo de celebrar conciliación en Noviembre 19 de 2013, a fin de frenar perjuicios irremediables en contra del Empresa y a favor de JORGE ELIECER TAFUR
CUTIVA.
CUARTA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ a pagar a favor de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP la suma que hubo de cancelar a favor de JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA de conformidad con lo acordado en el acta de audiencia de conciliación antes indicado pago que se efectuó al mismo demandante.
QUINTA: Que la demanda de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento civil.
SEXTA: Que la parte demandada sea condenada en costas."
2. Fundamentos fácticos (fols. 36-37): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que a continuación se sintetizan: Entre la Empresa Municipal de Natagaima ESP y el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA, existió un contrato de prestación de servicios.
En el contrato de prestación de servicios suscrito entre la EMPRESA y el trabajador se rigió por los lineamientos de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
servicios. En el contrato de prestación de servicios suscrito entre la EMPRESA y el trabajador se rigió por los lineamientos de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Al mencionado trabajador se le terminó el contrato el día 30 de diciembre de 2011, sin ocasión a prorrogarse. Mediante derecho de petición el trabajador solicitó a la empresa que se pagar prestaciones sociales por el tiempo del contrato de prestación de servicios aduciendo que realizó funciones de acuerdo a un contrato laboral, done la empresa negó las pretensiones considerando a que no tenía derecho por haberse regido el contrato bajo la ley 80 de 1993. El mencionado trabajador demandó a la Empresa correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuitito del Guamo. 6 Una vez admitida la demanda laboral en diligencia de audiencia de conciliación se acordó un reconocimiento indemnizatorio al demandante señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA, por la suma de NUEVERad. 73001-33-33-003-20 I 1-00661-02 (Interno (37 1-N017)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ENP Vs. ASTRID GARCIA GONZALEZ
Pátrina No. 3 (le I ri MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000) y finiquitó dicho pago el día 01 de abril de 2014.
7. Para la época de los hechos se desempeñaba como GERENTE DE LA
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP a la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ. 3.- Contestación de la demanda (fols. 55 a 59).
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA ESP a la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ. 3.- Contestación de la demanda (fols. 55 a 59). La accionada, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que existe una ausencia de requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público, puesto que no existe una conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad. Agregó que la Ley 678 de 2001 en su art. 4 inciso 2 prevé que la entidad pública que desee iniciar la acción de repetición y que tenga conformado el Comité de Conciliación está obligada y debe dejar constancia expresa y justificada las razones en que fundamenta la decisión de iniciar la acción de repetición, para el caso concreto, el Municipio de Natagaima ha omitido anexar al proceso la constancia de la diligencia del Comité de Conciliación. Por último menciona que la señora Astrid García Gonzales, mientras estuvo al frente de las empresas públicas del municipio delegó funciones como le es permitido por ley, en sus inmediatos colaboradores, así que para el caso, la función de notificar las decisiones administrativas de la terminación de contratos laborales de las personas relaciones en la demanda, le fueron asignadas al contadc r de la época, el señor Medina y a su auxiliar contable en virtud del principio de confianza legítima. La sentencia apelada (Fols. 224-232). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Señaló el a-quo que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, si bien es cierto que mediante proceso ordinario laboral se procuraba debatir la existencia de un contrato realidad entre el señor Tafur Cutiva y la Empresa de Servicios Públicos, también lo es que se realizó un acuerdo conciliatorio judicial, razón por la cual se desconoce si efectivamente se encontraba probada la continuada dependencia o subordinación predicable de toda relación laboral respecto de la Empresa Municipal de Natagaima y el señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva, para poder analizar la conducta de la servidora pública que suscribió el contrato. Por lo anterior, consideró que no es posible establecer que la demandada hubiera actuado con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y/o con la intención de producir consecuencias nocivas al señor Jorge Eliecer Tafur, puesto que no se demostró que la conducta desplegada por la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ, se hubiera efectuado con dolo o culpa grave, como elemenlo necesario para la prosperidad del presente medio de control.Rad. 7,3001-3:1-3 11.1-0066 1-02 (Interno 0::711‘20 iT)
ACCIÓN DE REPETICIÓN EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA Vs, ASTRID GARCIA GONZALEZ Páoirm No. •1. de 15
Finalmente condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en
ACCIÓN DE REPETICIÓN EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA Vs, ASTRID GARCIA GONZALEZ Páoirm No. •1. de 15
Finalmente condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 5.- El recurso de apelación (fols. 238 a 244). Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló que con la prueba documental aportada en el proceso se demostró que la realidad de lo contratado difiere de la modalidad adoptada por la señora Astrid García González, desconociendo el ordenamiento que corresponde dando la aplicación a la Ley 80 de 1993, que obviamente contraria la realidad, actuando con culpa grave. Finalmente se mostró inconforme con la condena en costas en la sentencia de primera instancia, aduciendo que la empresa demandante no actuó temeraria ni caprichosamente, y bajo su regla de experiencia estableció que el medio de prueba utilizado era conducente, pertinente y útil, y que no existe norma procesal ni sustancial que establezca que el medio indispensable sea lo testimonial u otro medio probatorio distinto a aportado, y que por ello se actuó de buena fe, por lo que solicita que se revoque la condena en costas.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de mayo del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, y, por considerar innecesaria la celebración
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de mayo del 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 25 de mayo del mismo añol, se ordenó comer traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la cual el Procurador 27 Judicial II adminisirativo emitió concepto en el que se muestra partidario de confirmar la sentencia impugnada por considerar que en el proceso no milita prueba del dolo o culpa grave de la demandada. 3
IV. CO NSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adrninistrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. I Ver fl. 262. 2 Ver fi. 264. 3 Ver fls. 266-267.Rail. 73001-13-33-003-201 1-00661-02 (Interno 037 I./[20 17)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID GARCIA GONZALEZ
Pánina No. f; Ir, Problema Jurídico.
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID GARCIA GONZALEZ
Pánina No. f; Ir, Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de alzada debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición que conlleven a que la demandada ASTRID GARCIA GONZALEZ sea ccndenada al pago de la suma que tuvo que cancelar la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P., como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado con el señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva. Tesis de las partes. 3.1. Tesis de la parte demandante. Afirmó que el actuar de la ex servidora ASTRID GARCIA GONZALEZ, cuando en su calidad de Gerente de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P, suscribió el contrato con el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA, inobservó las disposiciones legales del orden laboral, abusando de la normatividad que regulaba el contrato de prestación de servicios. 3.2. Tesis de la parte demandada — Astrid García González. Considera que no se configuran los supuestos de la presunción de dolo o culpa grave i wocados por la parte demandante, y por el contrario esta comprometió su patrimonio aceptando unas acreencias laborales que pertenecían a un contrato de prestación de servicios. Tesis de la Sala De conformidad con lo allegado al expediente, considera esta Sala de Decisión, que dentro del sub lite no concurren los requisitos indispensables para que prospere la acción de repetición, puesto que no fue demostrado que la conducta
Tesis de la Sala De conformidad con lo allegado al expediente, considera esta Sala de Decisión, que dentro del sub lite no concurren los requisitos indispensables para que prospere la acción de repetición, puesto que no fue demostrado que la conducta desplegada por la demandada resultara reprochable a título de dolo o culpa grave. En consecuencia, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.1.- Respecto de la acción de repetición La acción de repetición, puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcí-:oda o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público.Rad. 7:3001-33-33-003-20 .1-0066 I-O2 (Interno (U711,2(l17)
ACCR')N DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTR ID CARCA GONZALEZ P(urinn No. ti de Ir, Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 20014, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a
las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición, está determinada por unos presupuestos indispensables que son: La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos. ir) Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, iii) Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta. Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos corno los que a continuación se sintetizan5: Sobre la existencia de una condena en contra de la enildad estatal: Advierte el Órgano de Cierre que de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y
Advierte el Órgano de Cierre que de conformidad con el Artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclara que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede Iratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales6. Concluye sobre este punto, que mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio 'Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes chi Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 5 Entre otras, sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AE MINISTRATIVOSECCION TERCERA. C.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO del 13 de noviembre de 2008. Radicación número: 2500023-26-000-1998-01148-01(16335). Actor: I3000TA DISTRITO CAPITAL Demandado: AN DR ES PASTI2AN A
ARANGO Y RUBEN DARIO LIZARRALDE.
En términos del articulo 2 de la Ley 678 de 2001. este requisito se cumple con -... una condena [sentencia ]udicial].
ARANGO Y RUBEN DARIO LIZARRALDE.
En términos del articulo 2 de la Ley 678 de 2001. este requisito se cumple con -... una condena [sentencia ]udicial]. conciliación u otra forma de terminación de un conflicto."Rad. 73(X II-33-33-003-20 I H10601-0'2 (Interno 0:37.1/20 I 7)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID CARCA GONZALEZ
Pákrina No. 7 de de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición. 11) Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conductapositiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios -Constitución Política, artículos 6, 91 y 123; Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos
tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado7-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo8. 110 Sobre el pago de la condena. Es presupuesto sine qua non, al igual que los previamente señalados, que la entidad demandante acredite el pago total de la condena -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente8. La jurisprudencia del Consejo de Estadol° agregó como presupuesto de la acción, LA CALIDAD DEL AGENTE, materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado.
6. Caso concreto.
En el sub judice, pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable a la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ, por 7Senlenci a de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865y sentencia de II de 2005-Exp. 15.795-. 9 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: "Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo
9 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: "Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se pre tme por virtud del artículo 5° de la Ley 678 es el mismo dolo penal. La acusación de la demanda también está mon() tia sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fil es similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal. De allí que resulte incorrecto aplicara un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal. como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acciÓi de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta." (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002) Sección [erecta. Sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745. 'Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Seccion Tercera C.P: Ramiro Saavedra Becerra Bogotá. D. C.. 26 de fetal ero de 2009 Rad.: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano-IDUdemandad DI Luis Fernando de Guzmán Mora Ref: Apelación de Sentencia en Acción de Repetición.Rail. 73001-33-33-003-2011-0066 1 -(12 (1 metilo (137 1./20
ACCIÚN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID GARCIA GONZALEZ
Páoina No. 5 de 15
ACCIÚN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID GARCIA GONZALEZ
Páoina No. 5 de 15 la culpa gravísima en su actuar, cuando en su calidad de Gerente de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P. suscribió contrato de prestación de servicios con el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA, inobservando las disposiciones legales del orden laboral, y abusando de la normatividad que regula dicha la contratación de prestación de servicios. Sobre el particular al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: Acta de la audiencia de conciliación judicial realizada entre la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P y el señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva de fecha 19 de noviembre de 2013 dentro del proceso Ord nado Laboral identificado con el radicado No. 22013-00095-00. (fols. 9 a 11) Resolución No.110 del 20 de diciembre de 2013, por medio del cual el Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. ordena el pago de ($9.500.000) al señor JORGE ELIECER TAFUR por concepto de prestaciones sociales acordadas mediante audiencia de conciliación. (fols.12, 13) Comprobante de egreso de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P de fecha 21 de diciembre de 2013 por la suma de ($1.000.000) a favor del señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva. (fol.14) Comprobante de egreso de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P
de fecha 21 de diciembre de 2013 por la suma de ($1.000.000) a favor del señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva. (fol.14) Comprobante de egreso de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P de fecha 01 de marzo de 2014 por la suma de ($4.250.0(10) a favor del señor Nofal José Ospina Perales. (fol.15) Comprobante de egreso de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P de fecha 01 de abril de 2014 por la suma de ($4.250.003) a favor del señor Nofal José Ospina Perales. (fol.16) Decreto No. 003 de fecha 03 de enero de 2008 mediante la cual se nombra a la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ, como gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S. (fol.18,19) Diligencia de posesión de la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ como gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P (fol.20) Orden de prestación de servicios No. 028 de fecha 02 de octubre de 2009 a favor del señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva. (fol.21) Contrato de prestación de servicios N. 11 de 2010, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.22, 23) Contrato de prestación de servicios N. 12 del 01 de julo de 2010, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente dF la Empresa
Contrato de prestación de servicios N. 12 del 01 de julo de 2010, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente dF la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.24-26) Contrato de prestación de servicios N. 22 del 01 de octubre de 2010, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señoraRad. 73001-33-334W-201 1-00661-02 (Interno RS71./2017)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Vs. ASTRID GARUJA GONZALEZ
Pátrina No. 9 de 1.1 ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.27-29) Contrato de prestación de servicios N. 001 del 01 de enero de 2011, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.30-32). Contrato de prestación de servicios N. 016 del 01 de abril de 2011, suscrito por el señor JORGE ELIECER TAFUR CUTIVA y la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.33-35) Revisado el material probatorio allegado el expediente, corresponde a la Sala
ASTRID GARCIA GONZALEZ en calidad de Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P. (fols.33-35) Revisado el material probatorio allegado el expediente, corresponde a la Sala establecer, si dentro del plenario se acreditaron o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la demandada. En tal sentido, se procederá a verificar: 0 La calidad de agente del Estado de la demandada ASTRID GARCIA GONZALEZ; fi) La existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P.; iii) El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública; y por último, iv) La culpa grave el dolo en la conducta de la demandada. Calidad de agente del Estado del demandado. En el sub judice, este punto no fue objeto de controversia, sin embargo, a folios 18,19 y 20 del expediente se aportó copia del "decreto 003 de 2008" mediante el cual se nombra y posesiona la señora ASTRID GARCIA GONZALEZ como
Gerente de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGIMA E.S.P.
Lo anterior, permite establecer la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, por lo que se cumple con este requisito. U) Existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra de la EMPRESA MUNICIPAL
DE NATAGAIMA E.S.P.
Reposa dentro del expediente a folios 9 a 11, acta de la audiencia de
terminación de un conflicto en contra de la EMPRESA MUNICIPAL
DE NATAGAIMA E.S.P.
Reposa dentro del expediente a folios 9 a 11, acta de la audiencia de conciliación que se adelantó el 19 de noviembre de 2013, realizada dentro del procesc ordinario laboral en el juzgado Primero Civil el Circuito del GuamoTolima. EN dicha audiencia se manifestó que la firma de pago seria así: "la suma de $1.000.900.00 seria cancelada el 21 de diciembre de 2013 por medio de cheque dirigido al demandante señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva (...) la suma de $4.250.000.00 seria cancelada el 28 de febrero de 2014 a favor del Doctor Nofal José alpina Perales (...) y la suma de $4.250.000.00 seria cancelada el 30 de marzo de 2014 a favor del doctor Nofal José Ospina Perales."Rad. 73001-33-33-(03-201-1.40661-02 (Interno OS7112017)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAIMA E.S.P Va. ASTRID GARCIA GONZALEZ Pátritur No. lo de I.; N) Pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública. Si bien este hecho no controvertido por las partes, existe Resolución No, 110 de 2013 mediante la cual el Gerente de la Empresa Municipal de Natagaima E.S.P autorizo pagar la suma de ($9.500.000.00) por concepto de prestaciones sociales acordadas mediante audiencia de conciliación convocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo — Tol.
E.S.P autorizo pagar la suma de ($9.500.000.00) por concepto de prestaciones sociales acordadas mediante audiencia de conciliación convocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo — Tol. Asimismo, se aprecian en el cartulario comprobantes de egreso a favor del señor Jorge Eliecer Tafur Cutiva por la suma de ($1.000.000.00), de fecha 21 de diciembre de 2013; del señor Nofal José Ospina Perales por la suma de ($4.250.000) de fecha 01 de marzo de 2014 y por la suma de ($.1.250.000.00) de fecha 01 de abril del mismo año. iv) Culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Acreditados como están los anteriores presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, procede la Sala a verificar el último requisito indispensable para que pueda determinarse la responsabilidad del ex-servidor público, pues éste último presupuesto solo puede ser declarado responsable patrimonialmente si se logra demostrar el dolo o la culpa grave en su actuar. Según el apoderado de la EMPRESA MUNICIPAL DE NATAGAINIA E.S.P., la conducta adelantada por la entonces Gerente de la entidad señor ASTRID GARCIA GONZALEZ que ocasionó la condena en
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