TA TOL - 73001333300320140070201-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320140070201-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°.
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2014-00702-01
1268/2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARIELA GONZALEZ GUERRERO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — Reconocimiento y pago de pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO !bague, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 22 de abril de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fl. 49) "1. Que se declare la NULIDAD TOTAL de las resoluciones Nos. GNR 7103 del 13 de enero de 2014, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 7788 del 22 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 71093 del 13 de
Colpensiones y la VPB 7788 del 22 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 71093 del 13 de enero de 2014, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de la señora MARIELA GONZALEZ GUERRERO, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por actividad judicial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971.Rad. No. 7300 1-33-33-003-20 N-00702-'20 I (Interno I WiS/.20 I (i)
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECFE
MARIELA GONZALEZ GUERRERO Vs UOLPENSIONES P5(rina 2 de 13
Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 187 del CPACA y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificada por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades
nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificada por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 192 y s.s. del CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada".
2. Fundamentos fácticos (fi. 50) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Indicó que la demandante lleva laborando en el Municipio de La Dorada — Gobernación de Caldas del 1° de enero de 1979 al 13 de junio de 1979; en la Fiscalía General de la Nación, del 1° de septiembre de 1993 al 25 de septiembre del mismo año, del 9 de diciembre de 1993 al 2 de enero de 1994; en la Rama Judicial del 16 de febrero de 1989 al 30 de marzo de 1990; y en la Fiscalía General de la Nación del 1° de junio de 1994 hasta la fecha, es decir, más de veinte años de servicios al Estado.
El 19 de septiembre de 2012, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por haber cumplido los requisitos legales conforme a lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, cuya solicitud fue desestimada mediante Resolución GNR 7103 del 13 de enero de 2014 expedida por Colpensiones, cuya decisión confirmó a través de la Resolución No. VPB 7788 de 22 de mayo de 2014 al decidir el recurso de alzada contra la decisión impugnada.
Colpensiones, cuya decisión confirmó a través de la Resolución No. VPB 7788 de 22 de mayo de 2014 al decidir el recurso de alzada contra la decisión impugnada. 3.- Contestación de la demanda (fls. 83 -89). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 25 de julio de ese año no habrá regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 de julio de 2010, salvo quienes para su entrada en vigencia acreditaran un mínimo de 750 semanas, lo cual no cumplió la demandante, ya que para la entrada en vigencia del ciado Acto legislativo solo acreditó un total de 622 semanas, perdiendo por consiguiente el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición. Igualmente propuso las excepciones que denominó de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición, y prescripción. 4.- La sentencia apelada (fls. 126 - 134)Rad. No. 7300 1-S3-33-003-2014-00702-2011 (Interno 1268/201(3)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIELA GONZALEZ GUERRERO Vs COLPENSIONES Página 3 de 13
Lo es la proferida el 22 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Página 3 de 13 Lo es la proferida el 22 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Al abordar el tema relativo al régimen de transición advirtió que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se estableció un límite en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010. Señaló que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se estableció que partir de del 1° de enero de 2015 desparece el régimen de transición en Colombia y solamente aquellas personas que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas en vigencia del régimen de transición, es decir, antes del 31 de julio de 2010, o al 31 de diciembre de 2014 si habían cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L. No. 01 de 2005, tendrán derecho al reconocimiento pensional conforme a las disposiciones anteriores a la Ley 1090 de 1993. Precisó que la actora tenía la expectativa de pensionarse con base en los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que nació el 19 de febrero de 1958, lo que significa que a 1° de abril de 1994, tenía 36 años de edad, y para esa época se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial; agregó, que para el 31 de julio de 2010, fecha
1994, tenía 36 años de edad, y para esa época se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial; agregó, que para el 31 de julio de 2010, fecha límite del régimen de excepción, la actora contaba con 52 años de edad, 5 meses y 12 días, reuniendo así el requisito de la edad del artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Sin embargo, al contabilizar los años de servcio exigidos por la precitada disposición, conforme a la información aportada al proceso, encontró que la demandante para el 31 de julio de 2010, contaba con 6258 días de servicios, equivalentes a 17,3 años, siendo evidente que no cumplía con el requisito de la edad. Agregó que al examinar la segunda hipótesis que plantea el A.L., esto es, si para el 22 de julio de 2005 la accionante contaba con las 750 semanas requeridas, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, encontró que para la referida fecha la demandante tenía 4480 días, equivalente a 640 semanas, concluyendo así, que la activa no acreditó haber aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2010, por lo que sentenció que no se encuentra dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014. 5.- El recurso de apelación (fls. 142— 148) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al revisar los formatos de tiempos de servcio a la
Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que al revisar los formatos de tiempos de servcio a la Alcaldía de Dorada, Gobernación de Caldas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se puede observar que la demandante empezó a laborar el 1° de enero de 1979, por tanto se encuentra amparada en el régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo tanto tieneRad. No, 73001-33-334X13-20 1-1-00702-20 I 1. (Interno 26::»2(J I (;) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIELA GONZALEZ GLTERRERO Vs COLPENSIONES Páoina de 1:5 derecho a que s ele respete el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, y que se reconozca su pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Trajo a colación algunos pasajes de la sentencia del 15 de febrero de 2007 en la que el Consejo de Estado abordó el estudio del principio de favorabilidad, y demando su aplicación en el presente asunto, así como de la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por la misma Corporación. Finalmente mostró su inconformidad con la condena en costas, aduciendo que la demanda impetrada no ha sido ni será de mala fe, no es temeraria o dilatoria, pues existe un sin número de pronunciamientos similares al presente asunto, razón por la cual se acudió a esta jurisdicción con el fin de
la demanda impetrada no ha sido ni será de mala fe, no es temeraria o dilatoria, pues existe un sin número de pronunciamientos similares al presente asunto, razón por la cual se acudió a esta jurisdicción con el fin de que su pensión fuera reconocida conforme a la normatividad correspondiente. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de julio de 2016 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activol y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 19 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las apoderadas de las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de las resoluciones Nos. GNR 7103 del 13 de enero de 2014, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la VPB 7788 del 22 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 71093 del 13 de enero de 2014, expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se condene a la entidad demandada COLPENSIONES, a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de la señora MARIELA GONZALEZ GUERRERO, en cuantía del 75% de la
derecho, solicita la demandante que se condene a la entidad demandada COLPENSIONES, a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de la señora MARIELA GONZALEZ GUERRERO, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por actividad judicial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 1.- Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aqui se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le 1 Ver fl. 154. 2 Ver fl. 127.Rail. No. 73001-33-33-005-2011-(X)702-20 I 4 (Interno 126s/2016) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIELA GONZALEZ GUERRERO Vs COLPENSIONES Pli(rina de 13 reconozca su pensión de vejez conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, por encontrarse amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, la misma no es beneficiaria de dicho régimen de transición, por haberse suprimido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ni por el régimen de excepción consagrado en dicho acto reformatorio de la Carta Política, al no haber cotizado el número de semanas requeridas para ser beneficiaria de esa transición.
2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicación del mismo a
reformatorio de la Carta Política, al no haber cotizado el número de semanas requeridas para ser beneficiaria de esa transición.
2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicación del mismo a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que 0 la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadas-, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas. Para el efecto, el beneficiario debe estar afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 19943), y debe encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 10 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son los destinatarios del régimen de transición. Esta disposición, fijó tres categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas serían protegidas: (i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. (II) Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. (iil) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 10 de abril de 1994. De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos4, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de
De esta manera, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, basta con cumplir con uno de estos requisitos4, con lo cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (O el tiempo de servicios o cotizaciones, y 010 el monto de la pensión de vejezs. 3 Como se precisó en la Sentencia SU-130 de 2013, la excepción a dicha regla se aplica en el nivel territorial del sector público, respecto del cual la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es la que haya determinado el respectivo ente territorial, según lo dispuesto por el articulo 151 de la propia Ley 100 de 1993. 4 Corno ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se cumplen de manera concurrente debido a que la norma señala estas categorías de manera disyuntiva, razón por la que no es necesario cumplir paralelamente el requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. 5 Sobre este punto es importante precisar que la jurisprudencia también ha tratado lo referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de las dos primeras categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto sucede, debido a que el inciso 4° de dicha disposición determinó que presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cincc (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
determinó que presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cincc (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen." (Subrayado adicionado al texto original); en tanto que el inciso 5° del mismo artículo estableció que, "[bampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida". (Subrayado adicionado al texto original). // Por lo tanto, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, 040 o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. // En síntesis, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados,Rad. No. 73001-33-33-003-2014-00702-20 (1 n terno 268/ 20 I ()
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIELA GONZÁLEZ GUERRERO Vs COLPENSIONES 13(p,ina 6 de 13
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de
MARIELA GONZÁLEZ GUERRERO Vs COLPENSIONES 13(p,ina 6 de 13
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Legislador consideró pertinente establecer unas condiciones especiales en favor de quienes para la fecha de la expedición •de dicha ley, no había reunido los requisitos de ley para acceder a su pensión, pero que podían verse perjudicados con el nuevo marco legal. Por ello, se instituyó un régimen de transición, en el artículo 33 de la citada ley, el cual posteriormente fue recogido por el parágrafo 40 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 debe demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de
2005. La protección que ofrece este Acto Legislativo, releva a las personas de
haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de
2005. La protección que ofrece este Acto Legislativo, releva a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados.
Por el contrario, de no reunirse los requisitos atrás señalados, deberá el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegara 1300 semanas en el año 2015".
3. Caso concreto 3.1 Los hechos probados en el proceso La actora nació el 19 de febrero de 1958, según se consigna en la parte motiva de la Resolución No. GBR 7103 de 13 de enero de 2014 expedida por
Colpensiones.6 De acuerdo con la información que se consigna en los actos administrativos demandados, la accionante laboró en diferentes entidades un total de 6258 días, comprendidos del 01 de enero de 1979 al 31 de mayo del mismo año para un total de 150 días en el Municipio de la Dorada. Posteriormente se pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y
para un total de 150 días en el Municipio de la Dorada. Posteriormente se pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro. Sin embargo, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, y como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán cumplir los requisitos previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. 6 Ver fls. 4-5.Rad. No. 73001-33-33-003-201-1-00702-201-1 (Interno U2G8/2(t16)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAMELA GONZALEZ GUERRERO Vs. COLPENSIONES Pátrina 7 de I S vinculó a la Rama Judicial el 16 de febrero de 1989 al 30 de marzo del mismo año, permaneciendo en dicho cargo 405 días; luego se vinculó a la Fiscalía General de la Nación ocupando diferentes cargos desde el 03 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2010, entidad en la cual acumuló un total de 5.703 días. Igualmente, según la precedente relación, la actora laboró entre el 01 de
1997 hasta el 31 de julio de 2010, entidad en la cual acumuló un total de 5.703 días. Igualmente, según la precedente relación, la actora laboró entre el 01 de enero de 1979 hasta el 22 de julio de 2005, un total de 4480 días. 3.2 Análisis sustancial Es sabido que los servidores de la Rama Judicial disfrutan de un régimen especial en materia pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971, en virtud del cual se concede a su favor la pensión de jubilación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y a los 50 años de edad si son mujeres y previo el cumplimiento de 20 años de servicios, de los cuales, 10 de ellos deben haber sido prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, dicha prestación será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. En este orden de ideas, y tal como se señaló en párrafos precedentes, el régimen de transición previsto en el inc. 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año
2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de
servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año
2014. Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entró a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005
En este orden de ideas, si bien es cierto la actora cumplió uno de los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 inc. 2° de la ley 100 de 1993, es evidente asimismo que para el día 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto legislativo No. 1 de 2005, la demandante no acreditaba el requisito del tiempo de servicios, pues de acuerdo con los actos demandados, tan solo registraba un total de 6258 días, equivalentes a 17,3 años de servicio, tiempo sustancialmente inferior al de los 20 años, exigido por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Igualmente, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, si bien limitó la vigencia del régimen de transición en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010, estableció empero una excepción para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen de transición, tuvieran además cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. De acuerdo con la información reportada en los actos administrativos objeto de 'controversia, se precisa que la accionante había cotizado a 22 de julio de
cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. De acuerdo con la información reportada en los actos administrativos objeto de 'controversia, se precisa que la accionante había cotizado a 22 de julio de 2010 un total de 4480 días, equivalentes a 640 semanas, es decir, que a 25Rad. No. 73001-33-33-00S-20 I 1-00709-20 I 1. (Interno 1,268[2(Y1 6) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIELA GONZALEZ GUERRERO Vs COLPENSIONES Página ((le 13 de julio de 2005 la demandante no acreditó haber cotizado las 750 semanas a que se refiere al parágrafo transitorio del Acto legislativo N. 01 de 2005, siendo válida la conclusión de la jueza a-quo, en el sentido que la demandante no acreditó encontrarse dentro del grupo de personas a quienes se extendió el régimen de transición en materia pensional hasta el 31 de diciembre del año 2014. De esta manera, para el 30 de julio de 2005, la señora Mariela González Guerrero tenía acumuladas un total de 4480 días, equivalentes a 640 semanas, requisito que no es suficiente para que se considere cumplida la exigencia establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que un trabajador pueda beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de haber acumulado hasta el 25 de julio de 2005, las 750 semanas, razón de suyo suficiente para que la Sala confirme la sentencia impugnada por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.. - De la condena en costas
1993, de haber acumulado hasta el 25 de julio de 2005, las 750 semanas, razón de suyo suficiente para que la Sala confirme la sentencia impugnada por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico.. - De la condena en costas La recurrente se mostró inconforme con la condena en costas de primera instancia, expresando que la demanda impetrada no ha sido ni será de mala fe, no es temeraria o dilatoria, máxime cuando existe un sin número de pronunciamientos similares al presente asunto, razón por la cual se acudió a esta jurisdicción con el fin de que su pensión fuera reconocida conforme a la normatividad correspondiente. Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso. Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados. Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y "las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia", con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación,
365 del CGP, las costas se causan en los procesos y "las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia", con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes. En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia' cuando 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. 1,1982.Edil, Foro de la Justicia, pág. 37.Rad. No. 73001-38 -33-103-2011-00702-2014 (Interno I 9(18/2016)
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