TA TOL - 73001333300320150039801-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320150039801-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
-4Zepúbila¿ de Corombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente No.: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: 73001-33-33-003-2015-00398-01
0818-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANCY NAVARRO PADILLA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Sentencia — Sustitución pensional.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — Departamento del Tolima en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 20 de abril de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora NANCY NAVARRO PADILLA a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No. 4907 del 3 de agosto de 2015 expedida por el(la) señor(a) Secretaría de Educación y Cultura Del Departamento del Tolima, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la
PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No. 4907 del 3 de agosto de 2015 expedida por el(la) señor(a) Secretaría de Educación y Cultura Del Departamento del Tolima, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensiona de sobrevivientes a NAVARRO PADILLA NANCY en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de JOHAN STIVEN Y ANGIE VANESA LEON NAVARRO, hijo(s) menor(es) del(a) docente fallecido(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU." SEGUNDA: "Se declare que el (la) señor(a) NAVARRO PADILLA NANCY en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de JOHAN STI VEN Y ANGIE VANESSA LEON NAVARRO, hijo(s) menor(es) del(la) docenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANCY NAVARRO PADILLA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017 fallecido(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU, tiene(n) derecho a que la NACIÓN
(Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la pensión mensual vitalicia de sobreviviente al primero y hasta el día que cumpla(n) los requisitos de ley el(los) segundo(s), a partir del día 8 de noviembre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, en la cuantía que resulte, conforme a lo previsto en la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003."
siguiente al fallecimiento del causante, en la cuantía que resulte, conforme a lo previsto en la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003." TERCERA: "Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) a pagar a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a favor de NAVARRO PADILLA NANCY en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de su(s) hijo(s) menor(es) del(la) docente fallecido(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 8 de noviembre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo del 2012 para la compañera permanente supérstite y sin aplicar las prescripción trienal para los restantes por tener la calidad de hijos menores." CUARTA: "Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en párrafo 20 del articulo 192 y numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011." QUINTA: "Condenar a la entidad demanda a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se incorpore los ajustes del valor, conforme al índice de impuestos del consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011." SEXTO: "Condenar a la entidad demanda a reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo
1437 de 2011." SEXTO: "Condenar a la entidad demanda a reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en párrafo 3° del articulo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Lay 1437 de 2011." SÉPTIMO: "Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011." HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: "1. El (la) señor(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU (Q.E.P.D) laboro al servicio del DEPARTAMENTO DE(L) TOLIMA (Secretaria de Educación) en el cargo de • docente nacional, en el(la) INSTITUCIÓN EDUCATIVA PIEDRA BLANCAS en el municipio de Alvarado (conforme al certificado de tiempo de servicio que se aportó el 1° de febrero de 1994 hasta el 7 de noviembre de 2008, día de su fallecimiento, por espacio de 14 años, 9 meses y 6 días. 2. "Mi poderdante mediante formato que le fue entregado por la entidad mediante radicado del 24 de marzo de 2015, en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de su(s) hijo(s) menor(es) JOHAN STI VEN Y ANGIE VANESSA LEON NAVARRO, con ocasión del fallecimiento del señor(a)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANCY NAVARRO PADILLA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017
NANCY NAVARRO PADILLA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017
LEON FLOREZ FRANKY AZAU, solicita el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes al primero y hasta el día que cumpla(n) los requisitos de ley el(los) segundo(s), a partir del día 7 de noviembre de 2008. conforme la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003." "Mediante resolución No 4907 del 3 de agosto de 2015 expedido por el (la) señor(a) Secretaria de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a NAVARRO PADILLA NANCY en calidad de compañera permanente supérstite y en representación de su(s) hijo(s) menor(es) JOHAN STI VEN Y ANGIE VANESSA LEON NAVARRO. hijo(s) menor(es) del(la) docente fallecido(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU." "El (la) señor(a) LEON FLÓREZ FRANKY EZAU (Q.E.P.D) había cotizado, al momento de su fallecimiento, más de cincuenta (50) semanas al sistema de pensiones y seguridad social." "El señor(a) LEON FLOREZ FRANKY EZAU se encontraba afiliado(a) al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, hasta el día de su fallecimiento el 7 de noviembre de 2008." "El señor(a) NAVARRO PADILLA NANCY convivió en unión marital de hecho
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, hasta el día de su fallecimiento el 7 de noviembre de 2008." "El señor(a) NAVARRO PADILLA NANCY convivió en unión marital de hecho con el (la) causante, vivían bajo un mismo techo en forma permanente e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento y procrearon a JOHAN STIVEN Y ANGIE VANESSA LEON NAVARRO nacido(s) el 24 de enero de 1998 y 25 de diciembre de 2003 respectivamente." "Mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el juzgado Quinto de Familia de lbagué, declara que entre los señores NAVARRO PADILLA NANCY y LEON FLOREZ FRANKY EZAU, "existió una unión marital de hecho por el periodo comprendido entre el primero de febrero del año 1996, hasta el siete (07) de noviembre del año 2008 cuando filleció el compañero. "El (la) señor(a) Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tofima negó el derecho que tiene mi representado y su(s) hijo(s), por considerar "Une efectuado el análisis correspondientes de los argumentos presentados por el interesado. este despacho tiene que dar cumplimiento al Régimen Especial aplicado a los (locentes. Por tal motivo es necesario precisar que las normas establecidas en la Le' 100 de 1993. por excepción de la misma nonnatividad contenida en su artículo 279. no se aplica a los afiliados al findo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como nos sucede en el cayo que nosocupa.- (Resolución No 4907 del 3 de agosto de 2015, pág. 2, párrafo 4)
afiliados al findo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como nos sucede en el cayo que nosocupa.- (Resolución No 4907 del 3 de agosto de 2015, pág. 2, párrafo 4) "La resolución atacada fue notificad el 10 de agosto de 2015, por lo que se está dentro del término legal para iniciar esta acción." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo NacionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANCY NAVARRO PADILLA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017 de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el ente territorial vinculado como tercero interesado — Departamento del Tolima contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó
lo siguiente: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. "Primero que todo debe hacerse claridad que los docentes son beneficiarios de un régimen especial u por tanto JAMÁS le serán aplicables las normatividades generales para el caos concreto la ley 100/93 modificado por la Ley 797 de 200,3 como mal hace su apreciación el togado, así las cosas para la normatividad aplicable a los docentes, la accionada no cumple con los requisitos de las mismas y por ende no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. "... En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el
aplicable a los docentes, la accionada no cumple con los requisitos de las mismas y por ende no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. "... En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiese trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) arios continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñaba el docente al momento de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años. Es claro que a la demandante le es aplicable la normatividad anterior para el reconocimiento de la sustitución pensiona( en razón al tiempo de servicio prestado por el causante Sr. LEON FLOREZ FRANKY EZAU (q.e.p.d.) quien NO LABORO los 18 años continuos Y/o al servicio de los planteles oficiales pues como se evidencia en la prueba arribada este laboro i de febrero de 1994 hasta el 7 de noviembre de 2008, es decir, CATORCE (14) AÑOS NUEVE (og) MESES Y CINCO (05) DÍAS. "...Finalmente, debemos indicar, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, o en mejores términos el silencio administrativo que genero el acto administrativo ficto o presunto no se derivó de la entidad a la que represento como quiera que, tanto el reconocimiento de la
expedido por la entidad demandada, o en mejores términos el silencio administrativo que genero el acto administrativo ficto o presunto no se derivó de la entidad a la que represento como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como el silencio se realizó por parte de la Secretaria de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica sin personería jurídica (sic), que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender la prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Que ahora bien, deberá realizarse un estricto seguimiento al desarrollo y estudio de la reclamación administrativa realizada por la demandante y la causa por la cual se originó que hasta la fecha no exista respuesta alguna al mismo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base al no arribo de pruebas que la hicieran acreedora del derecho pensional en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensiona( que allí exige..."
efectuó con base al no arribo de pruebas que la hicieran acreedora del derecho pensional en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensiona( que allí exige..." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE" "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y "INNOMINADA / GENÉRICA". Departamento Del Tolima "La ley 1151 de del 24 de julio de 2007, en su artículo 160 derogo de forma expresa el artículo tercero del decreto 3752 de 2003, a los docentes que obtuvieran su estatus en vigencia del decreto 3752, entonces se les niega la inclusión de los factores salariales reclamados, además la fiduciaria la previsora quien actúa como entidad encargada del anejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, mediante circular No. 006 del 22 de septiembre de 2007, preciso a las Secretarias de Educación que las pensiones fueron reconocidas dentro del periodo de vigencia dentro del artículo 3 del decreto 3752 de 2003, se mantiene inmodificable por ser situaciones jurídicas ya consolidadas, y, respecto las cuales la ley 1151 de 2007. no estableció modificación alguna. Analizando las normas aludidas, es evidente que, las entidades territoriales, tales como lo es el departamento del Tolima, al ser solo un administrador de los recursos del Sistema General de participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es compete al ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de
recursos del Sistema General de participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es compete al ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud. Se puede manifestar que, nos encontramos .frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tollina no debe acceder a lo pretendido, porque como se plantea el Departamento del Tolima — Secretaria de Educación y Cultura — actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden Nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el evento a que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS", "COBRO DE LO NO DEBIDO", y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD 00398-2015
INTERNO 00818-2017
SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 4907 del 03 de agosto de 2015 proferida por el Secretario de Educación del Departamento
proferida el 20 de abril de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 4907 del 03 de agosto de 2015 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, de conformidad con la parle emotiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales anteriores al 24 de marzo de marzo de 2012, respecto de
la señora Nancy Navarro Padilla.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nancy navarro Padilla, en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente supérstite del causante FRANKY EZAU LEON FLOREZ, en proporción (50%) y parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, a partir del 24 de marzo de 2012. La proporción restante de la pensión de sobrevivientes (59%) será reconocida a favor de Angie Vanessa y Stiven León Navarro en calidad de hijos del causante, a partir del 8 de noviembre de 2008 y hasta la mayoría de edad y/o hasta los 25 años, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto, luego de lo cual dicha proporción se acrecentará a favor de la compañera permanente Nancy Navarro Padilla.
hasta los 25 años, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto, luego de lo cual dicha proporción se acrecentará a favor de la compañera permanente Nancy Navarro Padilla.
CUARTO: - Las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: - Exhortar al Departamento del Tolima — Secretaria de Educación, para que en la medida de sus competencias adelante las gestiones administrativas necesarias para la expedición del correspondiente acto administrativo.
SEXTO: CONDENASE en costas de esta instancia a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2
S.M.L.M.V.)." "SÉPTIMO: - ORDENASE que a 1 presente providencia se le dé cumplimiento a con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD: 00398-2015
INTERNO. 00818-2017 "OCTAVO: - ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos dl proceso consigno la parte demandante, si los hubiere." "NOVENO: De no ser apelada esta pro9videncia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Teniendo como premisa el marco normativo que colnja a los docentes y el
definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor." Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "Teniendo como premisa el marco normativo que colnja a los docentes y el régimen general de seguridad social en lo que atañe a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es evidente que el general es mucho más benéfico que el especial, ya que requiere una fidelidad al sistema de tan solo 50 semanas, mientras que el decreto 224 de 1972 exige un mínimo de 18 años de prestación de servicios." "Bajo este hilo conductor, es claro que pese a la prestación conocida como pensión de sobrevivientes en ambos regímenes comparten la misma razón de ser — brindar protección al núcleo familiar del causante -, se presenta una ostensible diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a su reconocimiento, de manera que es necesario dar aplicación al principio de favorabilidad para acoger lo dispuesto en la ley loo de 1993 sobre lo señalado en el decreto 224 de 1972. atendiendo además a criterios de equidad que deben primar en la interpretación de las normas laborales y que en este caso en específico van encaminadas a mitigar los efectos de la viudez y orfandad de los demandantes.'" "Por otra parte, el artículo el artículo 4 de la ley 100 de 1993 contempló como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia a la cónyuge o compañera permanente supérstite, y los hijos menores de 18 años: los lujos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y
lujos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalide." "En este orden de ideas, el despacho accederá al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en el monto y porcentaje ordenado en el artículo 48 de la multicitada ley wo de 199, precisando que la pensión corresponderá a un 50 % a la compañera permanente y el 50% restante a sus hijos Johan Estiven y Angie Vanessa León Navarro, quienes la percibirán hasta la mayoría de edad y/o hasta los 25 años, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos para el efecto, luego de lo cual dicha proporción se acrecentara a favor de la compañera permanente." LA APELACIÓN Oportunamente la parte demandada — Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual resolvió ACCEDER a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los siguientes argumentos:
'Ir.)"MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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INTERNO: 00818-2017 "...Conforme a la narración de los hechos efectuada por el profesional del
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RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017 "...Conforme a la narración de los hechos efectuada por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante y los documento allegados a este cartulario, el docente FRANKY EZAU FLOREZ (Q.E.P.D.) se vinculó como DOCENTE TEMPORAL el 01 de febrero de 1994, por tanto se concluye que su vinculación solo tuvo lugar por CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09 MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que en todo caso le sería aplicable lo previsto en la ley 91 de 1989, decreto 224 de 1972, decreto 3752 de 200,3, en todo caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión post-mortem 18 años.
Así, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previstos en el decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubieran laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores al derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tacita que surgió al respecto con la expedición de la ley 33 de 1973. Sin embargo, se hace importante distinguir, que es a las Secretarías de Educación
prestación, por la derogatoria tacita que surgió al respecto con la expedición de la ley 33 de 1973. Sin embargo, se hace importante distinguir, que es a las Secretarías de Educación TERRITORIALES a quienes por virtud de la ley, les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran adscritos a cada secretaria (Sic) en virtud de DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO, como quiera que, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de 120771117adOr, , es por lo que se sale de su competencia funcional las pretensiones del demandante. En este contexto, precisó que la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible, mientras que la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa de su disolución y liquidación prescribe en un año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros (artículo 8° de la Ley 54 de 1993)." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento. La obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base A LA NORMA TIVIDAD PERTINENTE Y APLICABLE AL CASO PARTICULAR, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional que allí se exige." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 175), posteriormente en
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 175), posteriormente en providencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (F.177), derecho del cual hicieronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017 uso el apoderado judicial de la parte accionante y entidad territorial vinculada Departamento del Tolima (fls. 178-186).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y
expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 di/Wein. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte apelante - Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en que no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la accionante, ya que del material probatorio obrante dentro del plenario y de la relación fáctica, se logró establecer que señor FRANKY EZAU LEON FLOREZ (Q.E.P.D.), no demostró el término mínimo de vinculación exigido por la normativa especial que regula el caso en comento, que no son otras que la Ley 91 de 1989, y los Decretos 224 de 1972 y 3752 de 2003. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora Nancy Navarro Padilla
y los Decretos 224 de 1972 y 3752 de 2003. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora Nancy Navarro Padilla y sus hijos Johan Stiven y Angie Vanesa León navarro tienen derecho a que la Nación — Ministerio de Educación - Fondo Territorial de Pensiones del Magisterio, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente con ocasión delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NANCY NAVARRO PADILLA Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00398-2015
INTERNO: 00818-2017 fallecimiento de su compañero permanente y padre FRANKY EZAU LEON FLOREZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posteriormente modificada por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, o si por el contrario, como lo aduce la entidad accionada debe darse aplicabilidad al régimen especial previsto en el Decreto 244 de 1972.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4907 del 03 de agosto de 2017, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento en representación del Fondo Na
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