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TA TOL - 73001333300320160000401-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300320160000401-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Pon. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Ref. Expediente: Numero Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-003-2016-00004-01

1320/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FABIO RAUL CARDENAS LEON

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION —

FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y

Otro

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte accionante en contra de sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 11 y 12) "PRIMERA: Se declare la Nulidad del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado ante la Secretaria de Educación del Tolima — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante, solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las Mesadas Adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior TERCERA: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de

del 12% de las Mesadas Adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior TERCERA: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A LA SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado(a), esto es, el 08 de julio de 2003 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención.

CUARTA: CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.Rail. No.73001-33-33-003-2016-00001-01 (Interno 00 13/201

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO RALIL CARDENAS LEON Va NACION-MEN-FOMAG Y OTRO Pátri na 2 de 15

QUINTA: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente

QUINTA: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.

SEXTA: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de /a Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011." 2.- Fundamentos fácticos (fi. 12) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: El demandante laboró como docente para la Secretaría de Educación

de Tolima — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución No. 437 del 11 de mayo de 2005 se le reconoció una pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaria de Educación de Tolima en cuantía de $965.313 efectiva a partir del 08 de julio de 2003. Por lo anterior, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — SECRETARIA DE EDUCACION DE TOLIMA, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas

administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — SECRETARIA DE EDUCACION DE TOLIMA, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina del actor esta entidad ha venido descontando el 12% para salud de las mesadas de junio y diciembre (pagada esta última en noviembre), las cuales son denominadas mesadas adicionales. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Secretaría de Educación de Tolima, efectúo descuentos en los pagos de junio y diciembre y mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando el 24%, sobrepasando lo dispuesto por la Ley y en consecuencia efectúa 14 descuentos con destino a salud, por 12 meses de servicio requeridos al año. Mediante petición radicada en la Secretaría de Educación de Tolima — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero la entidad omitió a correspondiente respuesta. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Nación — Min educación — Fondo de Prestaciones del Magisterio (fls. 37 - 43)Rad. No.7300 1-33-33-1E3-20 16-00001-(I 1 (Interno (K)13/2017)

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Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, argumentando que los descuentos efectuados a la pensión del actor tienen sustento legal en el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, donde se establece que el valor de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual es del 12%. Señaló que la Ley 1122 de 2007 que modificó el inciso 1° del artículo 204 de la ley 100 de 1993, en lo referente al monto de las cotizaciones, el cual, a partir del 1° de enero de 2007 equivale al 12.5% del ingreso o salario base de cotización, y en tal sentido se expidió la circular externa No. 0101 de 12 de enero de 2007 del Ministerio de la Protección Social, habiéndose incrementado los aportes en salud para los docentes del 12% al 12.5%. Precisó que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, considera que no existe razón para pretender la devolución de los

descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, considera que no existe razón para pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable. Respecto al acto administrativo demandado, manifestó que éste se ajusta a derecho, como quiera que pretende el reconocimiento y pago de los aportes de salud descontados en exceso, que dicha devolución que fue negada con estricta observancia de las normas aplicables al presente caso y con fundamentos en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Destacó que la Ley 812 de 2003 eliminó la posibilidad absoluta de reconocer tal beneficio. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, ineptitud de la demanda, y causación de la seguridad social. 4.- La sentencia apelada (fls. 125 - 133) El 05 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó el Despacho que la Ley 4 del 23 de abril de 1966, estableció en su artículo 2 el porcentaje que se debe de descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados. Posteriormente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, en su artículo 30 incrementó el monto de la cotización para el año de 1995 en un 11% y en 1996 un 12% de la mesada pensional, por lo anterior es claro que

artículo 30 incrementó el monto de la cotización para el año de 1995 en un 11% y en 1996 un 12% de la mesada pensional, por lo anterior es claro que los pensionados deben de hacer aportes con destino a la seguridad social en salud. Respecto de la mesada adicional de diciembre y junio, en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 que reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988, se regulan los descuentos de las mesadas pensionales del régimen de prima media, en elRad. No.7dow-33-33-0d-2oul-B000l-m (Inhalo (o ut/B u 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ',ARIO RALA, CARDENAS LEON Vs NACION-MEN-FOMAG Y (VISO Baudio • de 15 cual se prohíbe realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales. Dicha prohibición también se encuentra consagrada en el Concepto del 16 de diciembre de 1997, radicado 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en el cual estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual no podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto de junio y diciembre, lo que equivaldría al 24% para cada uno de estos meses. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no se aplica para las mesadas adicionales de junio y diciembre, debido a que esas mesadas no se

percibe, tanto de junio y diciembre, lo que equivaldría al 24% para cada uno de estos meses. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no se aplica para las mesadas adicionales de junio y diciembre, debido a que esas mesadas no se les hace el descuento de salud, por lo anterior el Despacho de primera instancia concluyó que aquellos pensionados sujetos al régimen de prima media no se les debe descontar de las mesadas adicionales de junio y diciembre el 12% con destino al pago de la cotización de salud. Los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los rige la Ley 91 de 1989; mientras que el personal vinculado a partir del 27 de junio de 2003, se rigen por el régimen pensional general de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que al demandante, quien obtuvo su derecho pensional a través de la Resolución No. 473 del 11 de mayo de 2005 y se vinculó como docente desde el 01 de febrero de 1977, es beneficiario del régimen prestacional que contempla la Ley 91 de 1989. Igualmente, el Decreto 1073 de 2002, estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, concluyendo que los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ostentan un régimen especial, por lo que no le asiste razón alguna al actor pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo el amparo del régimen de prima media que no le resulta aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto, el fallador de primera instancia consideró que no es posible tomar lo más favorable de cada régimen y crear un tercero que desconocería todo el ordenamiento jurídico.

bajo el amparo del régimen de prima media que no le resulta aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto, el fallador de primera instancia consideró que no es posible tomar lo más favorable de cada régimen y crear un tercero que desconocería todo el ordenamiento jurídico. 5.- El recurso de apelación (fls. 140 - 147). Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con apoyo en las siguientes consideraciones: Manifestó que el Despacho al negar las pretensiones, vulnera los derechos fundamentales, debido a que hay un claro desconocimiento del principio laboral de favorabilidad, no solo se parte del precedente jurisprudencial que sobre la materia ha venido fijando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que además autoriza la aplicación de la reforma introducida por la Ley 812 de 2003 en cuanto al régimen de los docentes, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado. El demandante ve menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, viendo mayor afectación que lo demás pensiones en Colombia.Rad. No73ool-33-33-oo3-2o16-0000l-w (Interno ow3/2(I17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO HALL CARDENAS LEON V NACION-MEN-FOMAG Y GIRO Páiri mi 5 de ir Además, expuso que se evidencia que en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se acude a una mixtura legal, en la cual el legislador determinó que

Además, expuso que se evidencia que en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se acude a una mixtura legal, en la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el contenido de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, es decir, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989. También se desconoció el principio de in dubio pro operario, debido a que se le impone una carga desproporcionada a los pensionados docentes que no están en la obligación de soportar, en virtud del principio de legalidad. Considera el recurrente que al proferir la sentencia el Despacho de primera instancia incurrió en un grave error, por cuanto está negando la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales del demandante, correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto por la Ley, y efectuando 14 descuentos con destino a salud, por 12 meses de servicio requeridos en el año, afectando de manera grave y ostensible los derechos del demandante. Sostuvo que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización para salud, en su totalidad, está a cargo de los pensionados, por ende es razonable entender, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es el 12% de su mesada, mientras

los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es el 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. Por todo lo anterior, considera que resulta aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, al establecer, que "... de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales".

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de enero último, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primera instancia impugnada, trascribiendo parcialmente algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema controvertido, y en los que dicha Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda.2 ' Ver fol. 156.

parcialmente algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema controvertido, y en los que dicha Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda.2 ' Ver fol. 156. 2 Ver fls 158-161.Rail. No.73(>01-33-S3-1X1:3-2016-(X)001.-01 (Interno Hou1/2(i17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BIO RAUL CARDENAS LEON VS NACION-MEN-FOMAG Y OTRO Keina 6 de 15

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.. El Problema Jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no el descuento del 12% para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud para los docentes, de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 3.- Hechos probados en el proceso Mediante Resolución No. 473 de 11 de mayo de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión vitalicia de jubilación al docente FABIO RAUL CARDENAS LEON, efectiva a partir del 08 de julio de 2003.3 Petición radicada por el actor el 04 de marzo de 2013 ante la Secretaria

vitalicia de jubilación al docente FABIO RAUL CARDENAS LEON, efectiva a partir del 08 de julio de 2003.3 Petición radicada por el actor el 04 de marzo de 2013 ante la Secretaria de Educación de Tolima para que se le reintegre con pago efectivo al actor todos los descuentos del 5%, 12% y 12,5% o cualquier otro porcentaje realizados en salud, desde el reconocimiento de su pensión, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre!' Oficio 2013RE17798 del 27 de septiembre de 2013 suscrito por la Secretaría de Educación del Tolima a través del cual se niega la solicitud de devolución de aportes elevada por el peticionario a esa entidad.5 Oficio No. 2013ER00145852 de 05 de septiembre de 2013, por medio de la cual FIDUPREVISORA S.A., niega la solicitud de devolución de aportes elevada por el peticionario a esa entidad.5

4. Marco Legal Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a hacer el estudio de la normatividad que ha regulado lo pertinente a la Seguridad Social, en especial, lo relacionado con los descuentos para la salud. 3 Ver fls. 91. 4 Ver fls. 6-7. 5 Ver fls. 113 y 114. 6 Ver fls. 115-116.Rad. No.7300 I-33-33-003-2016-00001-01 (Interno D(,13/2017)

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La Ley 48 de 23 de abril de 1966, "por medio de la cual se provee de nuevos recursos a /a Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "Artículo 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salado correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensionar (Se destaca fuera de texto). Como se observa de la disposición anterior, los pensionados deben cotizar el 5% de su mesada para seguridad social. Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968, "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", en cuyo artículo 37, se dispone: "Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

"Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión". De igual forma, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, reitera en el artículo 90, lo siguiente: "Artículo 90. Prestación asistencial. (-)

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a /a entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensionar (Se subraya).

Posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, el monto de cotización al sistema de salud se incrementó, quedando para el año 1995 un porcentaje del 11% y para el año 1996 un 12% de la suma recibida como mesada pensional, estableciendo con ello una mayor carga económica en cabeza del administrado, así: "COTIZACION EN SALUD ARTICULO 30. MONTO DE LA COTIZACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, /a cotización para salud que regirá para la cobertura familiar será, para 1995, de 11% de la base de cotización, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de enero de

regirá para la cobertura familiar será, para 1995, de 11% de la base de cotización, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de enero de 1996.Rad. No.73001-33-33-003-201G-00001-01 (Interno 0013/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO RAUL CARDENAS LEON As NACION-MEN-FOMAG V OTRO Pásrina 8 de 15

De esta cotización se descontará un punto porcentual para contribuir a la financiación del régimen subsidiado que para todos los efectos se denominará contribución de solidaridad. La distribución de la cotización, incluida la contribución de solidaridad, será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador. Los trabajadores independientes, los rentistas y demás personas naturales sin vínculo contractual, legal o reglamentario con algún empleador, tendrán a su cargo la totalidad de la cotización. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que por disposición legal administren sistemas de salud obligatorios, se ajustarán al sistema de cotización definido en el presente artículo, según el régimen de transición establecido en el artículo 68 del Decreto 1298 de 1994 y las disposiciones que lo reglamenten". De conformidad con las anteriores disposiciones, no cabe duda que el pensionado debe hacer aportes con destino a la seguridad social en salud, así lo ha venido regulando la Ley. Ahora bien, en lo relacionado con las normas que se refieren a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que mediante el Decreto 1073 de 24

lo ha venido regulando la Ley. Ahora bien, en lo relacionado con las normas que se refieren a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que mediante el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regulan aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, así: "Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensionales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor

descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Este artículo fue declarado nulo parcialmente por el H. Consejo de Estado, en la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 y se dispuso solo respecto a la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, se abrió la posibilidad de efectuar tales descuentos sobre la mesada de junio, a todos los docentes pensionados, así:Rad. N‹).73001-33-33-«13-(2DIG-uonOI-01 (Interno 0013/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO PAUL, CARDENAS LEON Vs NACION-MEN-FOMAG Y OTRO Pállina 9 de 15 "ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que

Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salado mínimo legal mensual". Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones, en el artículo 50, dispone: "ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobre vivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, la Ley 4a de 1976 prescribió que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y similares, no se les podía descontar de la mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, es decir, el aporte en salud; prohibición que también se encuentra consagrada en el Concepto del 16 de diciembre de 1997, radicado 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado C.P. Augusto Trejos Jaramillo, mediante el cual se absolvió la siguiente consulta planteada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "¿El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de

Consejo de Estado C.P. Augusto Trejos Jaramillo, mediante el cual se absolvió la siguiente consulta planteada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "¿El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1993, aplicable a las mesadas mensuales, se debe aplicar igualmente a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre?", y dijo: "En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses". El reajuste mensual previsto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 no se aplica a las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por cuanto a esas mesadas no se les hace el d

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