TA TOL - 73001333300320160001201-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320160001201-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-003-2016-00012-01
01091/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de !bague el día 07 de julio de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones. (Fls. 58-59). "1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 003406 del 18 de diciembre de 2014 por la cual se denegó la reliquidación de mi pensión (sic) de vejez, por parte de la Secretaría AdministrativaFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARAMENTO DEL TOLIMA y la Resolución No. 0181 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se me resuelve (sic) recurso de apelación por parte del señor Gobernador del Departamento del Tolima, y confirma lo ordenado en la Resolución
mediante la cual se me resuelve (sic) recurso de apelación por parte del señor Gobernador del Departamento del Tolima, y confirma lo ordenado en la Resolución anterior. Cuyo (sic) derecho pensional me fue reconocido (sic) mediante Resolución No. 0605 del 10 de agosto de 2000 emanada de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, pero únicamente con la inclusión del 75% del salario básico. Que como consecuencia de la declaración al que se refiere el numeral precedente, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a realizar la reliquidación de la pensión de vejez del señor RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ... todos los factores salariales, relacionada con la errónea proyección que se hizo en el acto administrativo genitor en donde únicamente se tuvo en cuenta el 75% del sueldo básico, la que deberá hacerse efectiva a partir del 1 de enero de 2001 y hasta la fecha en que se materialice dicho reconocimiento y la indexación correspondiente de conformidad con la fórmula que al respecto ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado para estos efectos. Se prevenga a quien corresponda para que se sirva dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 187 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 62-63) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse así:Rad. 73001-33-33-003-20HiwOoP240i (Interno 1091/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEL -VOLTAM Páninn 2 de 22
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEL -VOLTAM Páninn 2 de 22
Mediante Resolución No 0605 del 10 de agosto de 2000, la Secretaría Administrativa — Departamento del Tolima reconoció la pensión de jubilación del señor RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ, con la inclusión del 75% del salario básico del promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, entre los años 1989 a 2000.
La mesada pensiona: le fue reliquidada mediante Resolución No. 249 del 20 de abril de 2001 proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, teniendo en cuenta los mismos factores salariales de la Resolución No 0605 del 10 de agosto de 2000.
El accionante presentó solicitud de reliquidación de su pensión el 25 de noviembre de 2014, cuya reclamación fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. 03406 del 18 de diciembre de 2014, cuya decisión fue confirmada en los términos de la Resolución No. 0181 del 24 de julio de 3015 suscrita por el Gobernador del Departamento. Contestación de la demanda (fls. 89 - 110) Oportunamente la entidad accionada descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que frente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, algunos
de derecho. Indicó que frente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, algunos jueces han acogido el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015, según el cual, el elemento monto no hace parte del régimen de transición. Recordó que en términos del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU 230-2015, el monto (porcentaje) y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes; el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde el legislador claramente previó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo de servicio si este fuere superior, y no el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas, y excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 209-222)
las normas, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas, y excepción genérica. La sentencia apelada (fls. 209-222) Lo es la proferida el 07 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que como el demandanté laboró siempre al servcio del Departamento del Tolima, en calidad de músico de la banda departamental. Es evidente que la ley llamada a gobernar su derecho pensional es la contenida en la Ley 33 de 1985; acotó que como dicha ley igualmente contempló un régimen de transición que exigía para su aplicación que el beneficiario hubiera laborado no me nos de 15 años continuos o discontinuos para la fecha que entró en vigencia dicha normativa, el 13 de febrero deRad. 73001-33-33-003-2016-00012-0 I (Interno I 091/20 17) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Pátrina 3 de 22 1985, tiempo que no cumplía el accionante, motivo por el cual le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En relación con el carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 sostuvo que no es aplicable al presente asunto, ya que la misma está restringida a las pensiones congresionales con origen en la ley 4a de 1992, y por cuanto además, la misma Corte Constitucional señaló que la ratio decidendi desarrollada en dicha sentencia no podía
es aplicable al presente asunto, ya que la misma está restringida a las pensiones congresionales con origen en la ley 4a de 1992, y por cuanto además, la misma Corte Constitucional señaló que la ratio decidendi desarrollada en dicha sentencia no podía ser trasladada en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados, como en el que se subsume la situación pensional del actor. 5.- El recurso de apelación (fls. 227 - 229). Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, en el que solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que al actor, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación lo cobijaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual de acuerdo a los establecido en el num. 3° ibídem, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, es decir, que le faltaba menos de diez años para adquirir el status de pensionado, teniendo en cuenta que lo adquirió el 8 de junio de 1999, por lo que se tomó el tiempo comprendido entre el 01 de septiembre de 1989 y el 12 de mayo de 1992, y del 04 de noviembre de 1997 al 30 de marzo de 2000, tomándose el IBL actualizado para éste último año y promediándolo por el 75%. A juicio de la recurrente, frente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación
al 30 de marzo de 2000, tomándose el IBL actualizado para éste último año y promediándolo por el 75%. A juicio de la recurrente, frente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de los pensionados cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acogerse el criterio decantado en la sentencia de unificación SU-230 de 20154 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de noviembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 11 de diciembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte accionante, reiterando los fundamentos legales invocados en el libelo introductorio en apoyo de las pretensiones del accionante.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el parte accionante la invalidación de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 003406 del 18 de diciembre de 2014, por la cual se denegó la reliquidación de la pensión de vejez del actor por parte de la Secretaría AdministrativaFondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, y la Resolución No. 0181 del 24 de julio de 2015, expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, en
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, y la Resolución No. 0181 del 24 de julio de 2015, expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, en cuanto resolvió el recurso de apelación, y confirmó la Resolución anterior impugnada. 1 Ver fl. 240. 2 Ver fl. 243. 3 Ver fls. 258-262.Rad. 73001-133-311-00:3-201 6-000 12-0 I (I nterno 11191/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ VS DEPARTAMENTO DEL TOLINIA Pátrina 4 de 122
Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa, que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. Fondo del asunto. En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. 2.1.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para
2.1.1. Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensiona' general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Rad. 730o idt3-33-003-20 in-000 id-01 (Interno 091 /20 i 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEI) MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Pánina 5 de 22
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho
De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.1.2 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 250002325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en
materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse enRad. 73001-S3-33-M3-20IH400012-01 (interno 1091/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEI. TOLIMA Intrina 6 de 22 la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la nonnatividad vigente y las directrices trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particulares pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente
a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensional" (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación' sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: "(...) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados
de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos, sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye un precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 4 Exp. No. 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010.Rad. 730( Y1-33-33-0(13-2010-00012-01(Interno 1091 /2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Páaina .7 de 22 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumat de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas
Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumat de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas normas, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensional. 2.1.3. De la Sentencia SU-230 de 20155 proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de todos los regímenes especiales, redefinió los factores salariales a tener en cuenta, por lo que los mismos se abordarán bajo este criterio. En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Codee, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a dicha decisión, la Alta Corte, estudió varios pronunciamientos, entre ellos el alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y su cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto
interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación —IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue 5 Referencia: Expediente T3.558.256-Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodriguez en contra
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.- Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 6 Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2' instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le gorrespondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993] y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para ello se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos genéricos y específicos, reiteración de jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 010 el precedente constitucional y la jurisprudencia en vigor; (1v) alcance del artículo 36 de
a Ley 100 de 1993, en lo que respecta al monto de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición fijado en a sentencia C-258 de 2013; y (y) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en ello, (vi) se resolverá el caso concreto.Rad. 7soo ]-33-33-om-,2016-wo I 2-0 I (Interno I 09 I /20;7)
RESTABLECIMIENTO DEL DF: RECI lo RICARDO AMADEO MARIN ORTIZ Va DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Párina 8 de 22 un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la lev mencionada.
De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estucflar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado". Con base en las anteriores consideraciones la Sala comprobó que el actor era beneficiario del régimen de transición, v por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el
Con base en las anteriores consideraciones la Sala comprobó que el actor era beneficiario del régimen de transición, v por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general. De ese modo, la Sala de Revisión resaltó el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, a través de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de ve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.