TA TOL - 73001333300320160006302-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320160006302-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rwúfifica de Cokmbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00063-02
No. 326-2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HUGO RODRIGUEZ PRIETO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Declarar la nulidad de la Resolución No.RDP 030303 del 24 de julio de 2015,
solicitando las siguientes, PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Declarar la nulidad de la Resolución No.RDP 030303 del 24 de julio de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante con todos los factores que constituyen SALARIO de conformidad con el régimen de transición del parágrafo 2 del Art 1 de la Ley 33 de 1985.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 045418 del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. "4. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada a pagar una pensión liquidada con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, para su cuantía quede en la suma de $784.976.09 a partir de 1 de julio de 2002, según la siguiente liquidación: FACTORES AÑO SUELDO 01 796.474X6 4.778.844 02 836.136 X6 5.016.816
P. Nav 01 901.968/2 450.948
02 473.383
8. Serv 01 256.337/2 128.168
02 278.766
02 836.136 X6 5.016.816
P. Nav 01 901.968/2 450.948
02 473.383
8. Serv 01 256.337/2 128.168
02 278.766
P. vacaciones 01 398.110/2 199.055 02 . 424.577
P. Semestral 01 509.622 254.811
02 554.213 Total 12.559.617
Promedio: $12.559.617.50/12X75%=784.976.09 a partir del 1 de julio de 2002.
Condenar a la demandada a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la prestación solicitada liquidada con el 75% de todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicios. Ordenar a la demandada, que sobre la prestación reconocida se le aplique la actualización monetaria, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Condenar a la demandada, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado." Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi prohijado, le reconozca y páguelas cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el art. 187 de la ley 1437 de 2011. 9. (sic) Condenar encostas a la entidad demandad conforme con el Art. 188 del
los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el art. 187 de la ley 1437 de 2011. 9. (sic) Condenar encostas a la entidad demandad conforme con el Art. 188 del C.P.A. C. A . "MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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10. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del termino citado, conforme lo prescribe el art. 192 de la ley 1437 de 2011." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1. Mi mandante fue pensionado mediante Resolución No. 13087 del 31 de mayo de 2002, en cuantía de $626.005 a partir del 1 de mayo de 2001 sometida a retiro, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario sometido al retiro del servicio.
Mi mandante ingresó a prestar sus servicios el día 22 de mayo de 1969 hasta el 31 de junio de 2001 como se aprueba en la resolución que le reconoció pensión. Mi mandante mediante escrito del /7 de marzo de 2015 solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La U.G.P.P. mediante resolución No. RDP 030303 del 24 de Julio de 2015, niega la refiquidación de la Pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
servicios. La U.G.P.P. mediante resolución No. RDP 030303 del 24 de Julio de 2015, niega la refiquidación de la Pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (SIC) Contra la anterior mi mandante interpuso recurso de apelación y la UGPP mediante Resolución RDP 045418 del 30 de Octubre de 2015, resolvió el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida. Mi mandante tiene derecho a que se le aplique las normas más favorables de conformidad al Art. 53 de la Constitución Nacional. Como el interesado prestó sus últimos servicios en esta ciudad como consta en el poder conferido, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: Vista a folios 44-50 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO OCIE ME OPONGO A TODAS LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER
CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN
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"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO OCIE ME OPONGO A TODAS LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONAN7E PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA." "Respetuosamente ruego al despacho seguirlos LINEAMIENTO DE LA RE CITADA Sentencia Su 230 del 29 de abril de 2015 mediante la cual la H. Corle Constitucional dejo claro cómo ha de interpretarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia mi representada no incurrió en las violaciones que se le endilgan en el libelo que estoy respondiendo, por cuanto no es cierto que con su actuar hay vulnerado derechos fundamentales, económicos o sociales, o normas creadoras' de derecho y beneficios en favor del señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO. Así las cosas., con su actuar 'rente al accionante, mi mandanle honró el debido proceso. obrando de buena le como es su costumbre: amén de ceñirse en lodo caso a los métodos y procedimiento establecidos' por la Ley para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del Régimen de Transición. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO
NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO
NO DEBIDO", "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y la designada como "INNOMINADAS Y/0 GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto contenido en las Resoluciones' RDP 030303 del 24 de/ulio de 2015 y RDP 045418 del 30 de octubre de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión del señor HUGO RODRIGUEZ PRIETO, de conformidad con lo expuesto en parle motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la
UNIDAD ADMINISTRA77VA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP a reajustar la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75% de 2 Ver folios 140-144 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2 Ver folios 140-144 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 326-2018 5 lodos los ,factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 30 de junio de 2001 a 30 de junio de 2002), teniendo en cuenta además de los ya reconocidos (Asignación básica y bonificación por servicios). la doceava parte de la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC1ON SOCIAL — UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el ordinal segundo de esta providencia. desde 17 DE MARZO DE 2012 y hasta el día en que se incmpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. Las sumas que resulten a .favor de la parle actora. se deberán actualizar confirme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrar ivo.
CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relaciona a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA
marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP, a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal. debidamente indexados.
SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMO: En aras del acatamiento de este jallo. expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual presta merito ejecutivo.
OCTAVO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consigno la parle demandante, si los hubiere.
NOVENO: CONDENASE en cosías de esta instancia a la entidad demandada.
Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (I) salario mínimo legal mensual vigente y se ordena que por secretaria re realice la correspondiente liquidación de los gastosprocesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DECIMO: DECLARAR justificada la inasistencia del apoderado de la parte actora a la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DECIMO PRIMERO: De 110 ser aplicada esta providencia. se ordena el archivo
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DECIMO PRIMERO: De 110 ser aplicada esta providencia. se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "... Teniendo en cuenta que el actor laboró desde el 22 de mayo de 1969. es evidente que para la lecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 había superado los 15 años de servicio, y en este orden le resulta aplicable la normatividad anterior, que para el caso de pensión de empleados territoriales es la contenida en la Ley 6" cíe 1945. En este punto es necesario aclarar que pese a que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señalo nada en cuanto a la liquidación, en este aspecto se debe aplicar en su integridad al régimen anterior, eli virtud del principio de "Así las cosas, el reconocimiento pensionare/cc/nado al demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ta de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. pues si se diera aplicación a 111711 normatividad clifrrente. como la Ley 100 de 1993, o la ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio. En ese orden de ideas', la pensión consagrada en la Ley 6" de 1945 se reconoce sobre los .factores señaladas en el articulo 45 del decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966
En ese orden de ideas', la pensión consagrada en la Ley 6" de 1945 se reconoce sobre los .factores señaladas en el articulo 45 del decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo (cinto la pensión del señor Migo Rodríguez debía ser liquidada con el .setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ciño de servicio)) conforme a los/actores citados anteriormente. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como accionada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual éste resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: Parte demandante En suma, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de apelación con respeto a un apartado de la decisión adoptada por la operadora jurídico primaria, específicamente frente al tema de los descuentos de los aportes correspondiente a los factores salariales a incluir en la reliquidación pensiona( y que no fueron susceptibles de deducción legal, solicitando como primera medida que, se decrete la prescripción total o parcial del cobro de los mencionados aportes y prescripción de la indexación de los mismos, en el entendido a que estos fueron cobrados oportunamente por la entidad accionada, y como segunda medida, súplica que el pago de los aportesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
mismos, en el entendido a que estos fueron cobrados oportunamente por la entidad accionada, y como segunda medida, súplica que el pago de los aportesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 326-2018 7 que se imponen a cargo del pensionado, sea trasladada como una obligación a cargo del patrono. Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social — UGPP "Sea lo primero indicar que encontrándose amparado el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. se pensionó con la edad. monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior (articulo 36 de la ley 100 de 1993). Siguiendo la doctrina Constitucional para casos como el que nos ocupa. para integrar el ingreso base de liquidación — 1BL, se debe tomar como .factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, data la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido C71 la Constitución y la Ley. "Dicho lo anterior, tenemos que no era opcional para la UGPP. salirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de Ii010070C1617 de la pensión que nos ocupa. como se desprende de las sentencias de la 1-1. Corte Constitucional, C 258 de 2013. SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.-
base de Ii010070C1617 de la pensión que nos ocupa. como se desprende de las sentencias de la 1-1. Corte Constitucional, C 258 de 2013. SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.- ... con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sula de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y Quinta, que establece la misma aplicación que debe dársele al precedente de la Corte Constitucional, y por consiguiente se adopte la postura establecida en la Sentencia SU 230 del 2015j' SU 427 de 2016. mediante las cuales se determina la improcedencia de la reliquidacián con la inclusión de nuevos factores salariales' en virtud del régimen de transición, esto atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional. teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, 710 son admisibles en los términos del precitado fallo de tutela del Consejo de Estado. ''Por lo expuesto, ruego al Colegiado de Alzada Revoque la sentencia objeto de apelación conforme a los argumentos que ha venido exponiendo. toda vez que a la accioname no le asiste el derecho que reclama.'' TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fueron admitidos mediante proveído fechado el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fol. 127), posteriormente, en providencia de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su
abril de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, derecho del cual hizo uso la parte actora y la entidad accionada, así como, el delegado de la Procuraduría General.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 326-2018 8 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 2 de mayo de 20183, el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su • decreto reglamentario 1158 de 1994, así como, como el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se
monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes, regla legal y constitucional reiterada en sentencia C-258 de 2013, Auto A-326 de 2014 y las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y Su-395 de 2017. Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias de unificación y autos anteriormente referidos; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuernos de los factores salariales que se ordenen incluir y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1./. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra 3
Ver folios 148 — 156 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 326-2018 9 las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 c./use/cm. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.3. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida
Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012,4 el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes que recurrieron.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 030303 del 24 de julio de 2015 y No RDP del 045418 del 30 de octubre de 2015, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante los cuales, se denegó al señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 13087 del 31 de mayo de 2002,5 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se reconoció y
2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 13087 del 31 de mayo de 2002,5 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación Na. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr, Mauricio Fajardo Gómez. 5 Ver folios 92-94 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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NI: 326-2018 10 HUGO RODRÍGUEZ PRIETO, en cuantía de $626.005 M/Cte. (Ver folios 92-94 del expediente, además del expediente administrativo en medio digital), al considerar lo siguiente Que nació el 07 de abril de 1945 Que laboró un total de 11.488 días. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de
TECNICO DE SANEAMIENTO.
Que adquirió el status jurídico el 07 de abril del 2000. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 6 años y 10 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia C258-14 emitida por la Corte Constitucional. Que el disfrute pensional quedó condicionado al retiro definitivo del servicio activo. Que mediante derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 17
258-14 emitida por la Corte Constitucional. Que el disfrute pensional quedó condicionado al retiro definitivo del servicio activo. Que mediante derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 17 de marzo de 2015, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez tomando el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo. (fls. 2-3). Que mediante Resolución No. DP 030303 del 24 de julio de 2015, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección social — UGPP, se denegó al demandante la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo (fls. 14-15 frente y reverso). Que a través del escrito radicado el 25 de agosto de 2015, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del antedicho acto administrativo (fls. 11-12 del expediente). Que según resolución No. RDP 045418 del. 30 de octubre de 2015, la entidad accionada resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación en contra de la Resolución 30303 del 24 de julio de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fls 16-17 frente y reverso del expediente). Que mediante constancia adiada el 25 de febrero de 2015 y suscrita por la Pagadora del Hospital Regional de Líbano, se constata los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicio activo. (fl. 6 del expediente) Que a través de la constancia expedida por el Hospital Regional de Líbano,
Pagadora del Hospital Regional de Líbano, se constata los factores salariales percibidos por el demandante durante el último año de servicio activo. (fl. 6 del expediente) Que a través de la constancia expedida por el Hospital Regional de Líbano, y calendada el 25 de julio de 2014, se advierte que el demandante laboróMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HUGO RODRÍGUEZ PRIETO vs UGPP
RAD: 063-2166
NI: 326-2018 11 como empleado público en carrera administrativa en dicha entidad, en el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 1969 a 31 de junio de 2002. (fls. 8). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensiona' aplicable al accionante Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor HUGO RODRÍGUEZ PRIETO se desempeñó como Técnico de saneamiento en el Hospital Regional del Líbano — Tolima desde el 22 de mayo de 1969 al 31 de junio de 2002, y que mediante la Resolución número 13078 del 31 de mayo de 2002, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, por lo que en aras de establecer el régimen pensional aplicable el caso de marras de ha de hacer las siguientes precisiones. El articulo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para
El articulo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014. fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, verá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres O cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados., será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas pa
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