TA TOL - 73001333300320160024101-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300320160024101-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
,~1444 REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-003-2016-00241-01 (1102-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS ENRIQUE OVALLE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - DECRETO 546 DE
1971OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido el día 30 de junio del 2017, con el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor LUIS ENRIQUE OVALLE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 312000 del 13 de octubre de 2015, por la forma en que se liquidó su pensión, y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 416100 del 23 de diciembre de 2015 y de la VPB 10720 del 04 de marzo del 2016, a través de las cuales, resolvió de manera negativa los
GNR 416100 del 23 de diciembre de 2015 y de la VPB 10720 del 04 de marzo del 2016, a través de las cuales, resolvió de manera negativa los recursos de reposición y apelación respectivamente, de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, debiendo pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que efectivamente se pagó, se ordené la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, así como el pago de agencias de derecho y costas procesales. Así mismo, eleva corno pretensión subsidiaria que dado el caso de no acceder a las anteriores pretensiones, se reliquide la pensión con el 85% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 arios, en virtud a las 1.857 semanas cotizadas y dando aplicación al principio de favorabilidad. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que su prohijado laboró al servicio de la rama judicial a partir del 01 de enero de 1979 hasta el 31 de julio del 2015, lo que equivale a 35 arios de servicios, por lo que para el ario de 1994 al tener más de 15 arios de servicios, lo hace acreedor al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01
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Demandante: Luis Enrique Ovalle.
arios de servicios, lo hace acreedor al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 2
Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Demandado: Colpensiones.
Mediante Resolución No. 78487 del 14 de marzo del 2015, le reconoció al demandante pensión de vejez, por lo que su pago quedó supeditado hasta tanto se retirara de manera definitiva del servicio activo. Señala que el actor fue retirado del servicio a partir del 01 de agosto del 2015, motivo por el que allegó las nuevas certificaciones laborales con el fin de que sui mesada pensional fuera liquidada y pagada ante su desvinculación de la rama judicial. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. GNR 312000 del 13 de octubre del 2015, le fue reconocida la pensión de vejez a favor del actor, al haberse acreditado su retiro definitivo del servicio, procediendo a la liquidación de su pensión teniendo en cuenta los últimos diez (10) arios de ingreso base de cotización, desconociendo que se debía aplicar el Decreto 546 de 1971, ante el régimen especial que ostentaba por haber laborado al servicio de la rama judicial. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados de manera negativa mediante las Resoluciones No. GNR 416100 del 23 de diciembre de12015 y la VPB 10720 del 04 de marzo del 2016. Manifiesta que el actor durante el último ario de servicios percibió el sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte,
de diciembre de12015 y la VPB 10720 del 04 de marzo del 2016. Manifiesta que el actor durante el último ario de servicios percibió el sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5 %, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y prima de productividad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 80 a 89 del expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se estableció que no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían en el ario 2010. En virtud de lo anterior, señala que la pensión del demandante fue liquidada de conformidad a los factores sobre los cuales cotizó. Asimismo, indica que si bien es cierto se encuentra acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se puede pasar por alto que el mismo hace referencia a la edad y tiempo de servicios, mas no al ingreso base de liquidación.
Propone como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de junio del 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual concluyó lo siguiente "Como quiera que la parte accionante tiene derecho a que su pensión se
Administrativo del Circuito de lbagué, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para lo cual concluyó lo siguiente "Como quiera que la parte accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, así como con base en los parámetros señalados en la citada sentencia de unificación, es claro que COLPENSIONES a más de los factores salariales tenidos en cuenta al momento de reconocer laExpediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 3 Demandante: Luis Enrique °valle.
Demandado: Colpensiones. pensión de vejez (asignación básica), debe incluir, en la misma los demás factores percibidos durante él 'último año anterior a de adquisición del status pensional como prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5, subsidio de alimentación y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad, ordenando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados." RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto a folios 130 a 136 la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que la juez de primera instancia desconoció los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, donde ha manifestado que si bien existe el régimen de transición, en lo que respeta al ingreso base de
Consejo de Estado, donde señala que se debe dar prelación a los conceptos emitidos por la Honorable Corte Constitucional, donde ha manifestado que si bien existe el régimen de transición, en lo que respeta al ingreso base de liquidación se deberá tornar lo establecido por la ley 100 de 1993, incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Adicional a ello sostiene, que el actor al haber instaurado el presente medio de control con posterioridad al 29 de abril del 2015, y ante los nuevos pronunciamientos del Consejo de Estado y la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, conlleva a que no haya lugar a la reliquidación pensional deprecada por el actor, al estar los actos administrativos demandados conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de octubre del 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, y con providencia del 23 de octubre del 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte demandante y demandada, quienes reiteraron los argumentos esbozados en las actuaciones anteriores, (fls. 158-171). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver
en las actuaciones anteriores, (fls. 158-171). Por su parte, el Ministerio Publico guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 4 Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Demandado: Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último ario de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, o si por el contrario no le asiste razón legal. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
régimen de transición, el cual reza: "La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. De lo anteriormente expuesto y para el caso en estudio, se tiene entonces que el demandante nació el 10 de septiembre de 1956 (II. 08), en consecuencia para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la
De lo anteriormente expuesto y para el caso en estudio, se tiene entonces que el demandante nació el 10 de septiembre de 1956 (II. 08), en consecuencia para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 arios de edad, por lo cual se avizora que el actor no cumplía con el requisito de edad, puesto que no acreditaba 40 años, para ese momento.
Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01
(5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000Expediente: 73001-33-33-003-2016-0024144
5 Demandante: Luis Enrique ()valle.
Demandado: Colpensiones.
No obstante, para la entrada en vigéncia del Sistema General de pensiones, Si cumplía con los quince (15) años de servicios ,exigidos por el artículo 36 de dicha normatividad, pueSío..lite el clérirariáliite ingresó a laborar el 01 de enero de 1979, al servicio de la rama judicial, siendo beneficiario del régimen de transición, (fi. , 08). Que a la luz de lo disnuesto, el régimen pensional aplicable seria el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 10 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 arios continuos o
previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 10 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes du.'ante el último año de servicios. Esta misma normatividad, ambién señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleado:': oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen ,a excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos qu?_ por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Así las cosas, y para el casc particular la parte actora considera que al demandante le es aplicable el Decreto Ley 546 de 1971 y 717 de 1978, el cual regula de manera especia el régimen de seguridad social y protección social de los servidores de la I ama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, aludiendo que laboró al servid, de la rama judicial desde el 01 de enero de 1979 hasta el 31 de julio de .0 5, es decir, durante 36 años y 07 meses, superando los 10 arios confin-, os .d servicio del Estado ea la Rama Judicial. A la luz de esta disposici? n, el artículo 6° deterrn1na que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 arios de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de las cuales por P menos 10 arios lo
llegar a los 55 arios de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de las cuales por P menos 10 arios lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurirdiccional o a: Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión r -dinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación me,sual más eLwada que hubiere devengado en el último ario de servicio en ::s actividades citadas. El artículo 70 de la precipitada norma, ore nal.- que si el tiempo de servicio, se hubiere prestado en la Rama Jurisdicci nal o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 arios, la pensión de jubilac 5n se liquidará en la forma ordinaria establecida para los ei..pleados de la Rama Administrativa del Poder Público. El A-Quo, en relación con el régimen pcasional aplicable al demandante, luego de analizar el tiempo de sentidos 1?borado por ésta, determinó que sin duda, es beneficiario del régiien espc :jai contenido en el Decreto 546 de 1971, ello en razón a que labr :15 para el servicio de la Rama judicial, por un lapso superior a los 10 arhs, exigidc en el Decreto 546 de 1971, haciéndolo acreedor a que su p. asión se hu:)iese liquidado de conformidad con esta normatividad. Ahora bien, una vez precisadc• lo anterior, se deberá analizar, si resulta procedente incluir todos los factores salariales para establecer el ingreso
con esta normatividad. Ahora bien, una vez precisadc• lo anterior, se deberá analizar, si resulta procedente incluir todos los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la pensié a que tiene derecho el accionante.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 6
Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Demandado: Colpensiones.
En ese orden de ideas, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación a quienes son beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial y ,e1 Ministerio Público, se observa que el Decreto 717 de 1978 establece en su artículo 12, que factores constituyen salario, así: "ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: Los gastos de representación.
La prima de antigüedad. El auxilio de transporte. La prima de capacitación. La prima ascensional. 1) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio." Así las cosas, puede deducirse claramente que los factores salariales allí señalados no puedén tomarse como una relación taxativa, sino meramente enunciativa, en la medida que la norma establece como regla general que todas aquellas sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución de sus servicios, constituirá factor salarial.
enunciativa, en la medida que la norma establece como regla general que todas aquellas sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución de sus servicios, constituirá factor salarial. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, ha señalado: "(..) la Sala ha expresado que el concepto de asignación o salarios para funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado .decreto señala' algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general consistente en que: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada ,empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y Periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios."' En igual sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 29 de marzo de 2007, dentro del expediente,Nro. 25000-23-25-000-2004-0610101 (0925-06)/, señaló: "G..) El:artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario toda S las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En este orden de ideas, para efectos de determinar la base
asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario toda S las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionaras y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección A-. Sentencia del 23 de febrero de 2012. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación Nro. 63001-23-31-000-2007-000545-01 (0662-10.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 7 Demandante: Luis Enrique ()valle.
Demandado: Colpensiones. asignación básica mensual fijada por la ley pat el empleo y todas las é/mi sumas que habitual y perio tente reciba e funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978)." Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de liquidar pensión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado: Sobre el particular es pertinente aclarar-, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para
prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sublite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo ario; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensiona'. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la religuidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (....) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. "3 De otra parte, y ya en lo que respecta al concepto como tal de vacaciones, ha explicado esta alta corporación, que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional, en la medida que no son
De otra parte, y ya en lo que respecta al concepto como tal de vacaciones, ha explicado esta alta corporación, que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional, en la medida que no son considerados como salario ni mucho menos como prestación social, sobre el particular expresamente señaló: "No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensiona1/4 ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de Agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardfia. Expediente Nro. 25000-23-25-000-200607509-01(0112-09) IbídemEspediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 8 Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Demandado: Colpensiones.
Bajo los anteriores preceptos, se tiene entonces que la prima de vacaciones al contrario de las vacaciones compensadas en dinero, si puede ser incluida como factor salarial para efectos de liquidación pensional, mientras que el segundo concepto, no puede ser incluido, ya que esta desprovisto de cualquier naturaleza salarial o prestacional, en la medida que su
al contrario de las vacaciones compensadas en dinero, si puede ser incluida como factor salarial para efectos de liquidación pensional, mientras que el segundo concepto, no puede ser incluido, ya que esta desprovisto de cualquier naturaleza salarial o prestacional, en la medida que su reconocimiento en dinero, corresponde a un descanso remunerado para el trabajador. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS REGIMENES ESPECIALES En las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran los servidores públicos de la Rama judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República. Por su parte el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, previó su incorporación al Sistema General de Seguridad Social, así: "ARTICULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurara ser universal para toda la población colombiana." Mediante el artículo 10 del Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, haciendo referencia expresa en el literal b), a los funcionarios de la Rama Judicial Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, así:
los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, haciendo referencia expresa en el literal b), a los funcionarios de la Rama Judicial Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, así:
"ARTICULO lo. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.
Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen." De acuerdo con •el decreto anterior, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones todos los servidores públicos incluidos los funcionarios de. la Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 9
Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.Expediente: 73001-33-33-003-2016-00241-01 9
Demandante: Luis Enrique Ovalle.
Demandado: Colpensiones.
Sin embargo, a dichos func,iónallos5 tambiM491,es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir resultan ser beneficiarios del régimen de transición, por lo que les es posible acceder a la pensión con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto establecidos en el régimen anterior. Ahora bien, resulta menester indicar que el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y corno se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación,
sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y corno se expresó con anterioridad
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