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TA TOL - 73001333300320160024602-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300320160024602-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wqrública t& Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandados: Asunto: No. 73001-33-33-003-2016-00246-02

No. 00218-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensiona! Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada] y la parte demandante 2, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de lbagué el 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 027494 del 9 de

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las

siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 027494 del 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos." 1 Ver folios 134 — 136 del expediente. 2 Ver folios 128-133 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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SEGUNDA: "Se declare la nulidad de la Resolución RDP 034911 del 14 de noviembre de 2014, notificada el día, 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó la Resolución No RDP 027494 del 9 de septiembre de 2014 que desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos." TERCERA: "Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRA TIVVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en

pleno derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRA TIVVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $609.606,48 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de agosto de 2001, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales (sic) decretados en las leyes 4/76 y 71/88.."

CUARTA: "Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $609.606,48, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes." QUINTA: "Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL EDE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la Resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta

pagando en virtud de la Resolución No. 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la Resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Navidad, Prima de Alimentación, Bonificación Especial Permanente, Prima de servicios, Auxilio de Transporte, Prima de Vacaciones, Bonificación del 50% y Bonificación por Recreación además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas ."

SEXTA: "Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya recibidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 027077 del 16 e noviembre de 2000, reliquidada mediante la Resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indica de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la

condena)."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 218-2018

SÉPTIMA: "Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del articulo 192 del C. C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado."

OCTAVA: "Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. (sic) del artículo 192 del C. C.A." NOVENA: "Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPP-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda." DÉCIMA: "En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene a expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica (sic) con constancia de ejecutoria." DÉCIMA PRIMERA: "Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de

copia autentica (sic) con constancia de ejecutoria." DÉCIMA PRIMERA: "Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar, a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPse le remita copia autentica (sic) con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi mandante, MARIA INES GARCIA DE BURGOS, prestó sus servicios al estado (sic) Colombiano como Auxiliar de Información, en el Hospital San Vicente de Paul en Prado (Tolima), por más de veinte (20) años." SEGUNDO: "Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, mi mandante contaba con más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2°, del artículo 1° y artículo 36, respectivamente, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones a ésta." TERCERO: "En consecuencia del hecho precedente, CAJA NALen liquidaciónle reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 100/93 y Decreto 01/84reconocimiento (sic) que ésta le hizo mediante Resolución No. 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002, en cuantía de $415.403,29, efectiva a partir de 1

027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002, en cuantía de $415.403,29, efectiva a partir de 1 de Agosto de 2001."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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CUARTO: "Mediante oficio radicado en La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIALUGPP-, el día 30 de mayo de 2014 y el recurso de Apelación radicado el día 29 de septiembre de 2014 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969." QUINTO: "El trámite dado por La UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir, la revisión de la pensión de mi representada mediante la Resolución No RDP 027494 del 9 de septiembre de 2014 y la resolución RDP 034911 del 14 de noviembre de 2014 notificada 27 de noviembre de 2014." SEXTO: "Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante

SEXTO: "Las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante Resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (catorce (14) años), hecho que se generó por una política errada

e institucionalizada por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPde exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amen del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado." SÉPTIMO: "Además, en el reconocimiento pensional hecho por CAJANALen liquidaciónen Resolución No. 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002, en cuanto hace al monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica. Horas Extras y Bonificación por Servicios Prestados y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Prima de Alimentación, Bonificación Especial Permanente, Prima de Servicios, Auxilio de Transporte, Prima de vacaciones, Bonificación del 50% y Bonificación por Recreación factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial." OCTAVO: "Mediante Derecho de petición, de 30 de mayo de 2014 y el Recurso de

fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial." OCTAVO: "Mediante Derecho de petición, de 30 de mayo de 2014 y el Recurso de Apelación radicado el día 29 de septiembre de 2014 se solicitó a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION SOCIALUGPP- - (sic) se revisara la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 027077 del 16 de noviembre de 2000, reliquidada mediante la resolución No 30443 del 28 de octubre de 2002, así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo."

NOVENO: "La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, debió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 01 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001 (...)."MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DÉCIMO: "Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al Hospital

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DÉCIMO: "Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al Hospital San Vicente de Paul en Prado (Tolima), por lo cual ese Despacho Judicial es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FACTICOS COMO LEGALES RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS IMPETRACIONES SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE ABSUELVA A MI MANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. - "... la Unidad que represento siguiendo la doctrina Constitucional para casos como el que nos ocupa, para determinar el ingreso base de liquidación — IBL. tomo como lactores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994. dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en

como lactores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994. dada la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley siguiéndose para ello lo interpretado con autoridad por la 1-1 Corte Constitucional en sus Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.- ( "Bajo estos términos, tenemos que la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANALEICE. en cumplimiento de la ley y en aras de mantener hacia el futuro el poder adquisitivo de la pensión que nos ocupa en la Resolución por medio de la cual reconoció y ordenó su pago a .favor del demandante, tanto en la parte 17101iVa como en la resolutiva dispuso el reajuste de la misma. "En vista de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, fue creado como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1132 de 1994 y dentro de sus filiaciones es la entidad pagadora de la pensión reconocida a Mor del demandante. y por ende la responsable de llevar a cabo el reajuste en los términos de las 3 Visible a folios 65-72 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS Vs, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO: 218-2018 6 resoluciones expedidas por la Extinta CAJANAL EICE de forma oficiosa el 01 de enero de cada año. - En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "COBRO DE LO NO

DEBIDO". "BUENA TE". "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES", -PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA". y la designada como "INNOMINADAS Y/0

GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA 4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 027494 del 09 de septiembre de 2014 y la RDP 034911 del 14 de noviembre de 2014. proferidas' por la Unidad Adminiskaliva Especial De Gestión Pensiona( Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parle motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reajustar la pensión de

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reajustar la pensión de vejez de la señora María Inés García de Burgos con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (comprendido entre el 30 de julio de 2000 y el 30 de julio de 2001), teniendo en cuenta además del sueldo, la bonificación de servicios y las horas extras; la prima de alimentación el auxilio de transporte y las doceavas parles de las primas de vacaciones, servicios y navidad.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho. CONDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCA LES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde 30 de mayo de 2011 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo recifuste.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de e.sla providencia.

QUINTO: AUTORIZASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPa efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados.

PROTECCIÓN SOCIALUGPPa efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. 4 Visible a folios 117-123 frente y reverso del Cuaderno Principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEXTO: Las sumas que resulten a .favor de la parte actora se deberán actualizar confirme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada.

Tásense. tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales. en los términos del artículo 366 del Código genera! del Proceso.

NOVENO: En aras del acatamiento de este .fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera la cual prestará mérito ejecutiva DECIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, vi los hubiere.

DECIMO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo

DECIMO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, vi los hubiere.

DECIMO PRIMERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente. previo las anotaciones de rigor.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "(...) debemos concluir que la demandante tuvo siempre la calidad de empleada del orden territorial e inicialmente cumple con las condiciones señaladas en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición en ella establecido, como quiera que para la fecha en que entró a regir dicha disposición normativa en los municipios. contaba con más de 47 años de edad y 25 años de servicios prestados. motivo por el cual la normativa aplicable en materia pensional era la que le cobijaba antes de la vigencia la citada ley de seguridad social integral, esto es, la Ley 33 de 1985. y esa ley. a no dudarlo. cobijaba al orden territorial "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la actora laboró desde el 21 de abril de 1969. es evidente que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 había superado los 15 años de servicio, y en este orden le resulta aplicable !u normalividad anterior. que para el caso de pensión de empleados territoriales es la contenida en la Ley «'de 1945. - "Así las cosas, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6" de 1945. y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad. tiempo y monto pensional, pues si se diera

en su totalidad a lo establecido por la Ley 6" de 1945. y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad. tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad erente, como la Ley 100 de 1993, o la Ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio.-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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INTERNO: 218-2018 8 "De acuerdo a lo anterior, es evidente que la entidad liquidó de manera equivocada la pensión de vejez de la señora Maria Inés García, pues, de acuerdo al régimen pensional que le cobija ha debido realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta lodos los ,factores salariales enlistados en 'el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.

LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte accionada UGPP, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de noviembre de 2017, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron lo siguiente: Parte demandante: Como primera medida, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora arguye que la operadora jurídico primaria no incluyó la totalidad de los factores

contestación de demanda y agregaron lo siguiente: Parte demandante: Como primera medida, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora arguye que la operadora jurídico primaria no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por la demandante en su último año de servicio, y atendiendo la normatividad y el principio de favorabilidad que cobija a la actora, solicita que esta superioridad modifique el fallo recurrido y ordene la inclusión de ala bonificación especial permanente y bonificación del 50% devengado por ésta en dicho intervalo. Aunado a lo anterior, disiente de la decisión adoptada por el a quo, específicamente con relación a la autorización de los descuentos de los aportes correspondiente a los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional y que no fueron susceptibles de deducción legal, solicitando como primera medida que, se ordene dichos descuentos pero sólo con relación al término del último año de servicio prestado, y de no acceder a dicho ruego, subsidiariamente peticiona que, se aplique el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, por lo que a su juicio los descuentos no pueden ser superior al retroactivo generado como consecuencia de la reliquidación a la que haya lugar. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP5: "Sea lo primero indicar que encontrándose amparada la señora MARíA INÉS GARCÍA DE BURGOS por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

GARCÍA DE BURGOS por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 'Siguiendo la doctrina Constitucional para casos .como el que nos. ocupa, para integrar el ingreso base de liquidaciónIBL-, se debe tomar como ,factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, dada la incorporación de lodos los 5 Visible a folios 134-136 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 218-2018 servidores públicos al Sistema general de la Seguridad Social en Pensiones, ya que esta postura es la que mejor consulta lo establecido en la Constitución y la Ley. 'Dicho lo anterior tenemos que no es opcional para la UGPP„valirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que nos ocupa. como se desprende de las sentencias de la H. Corle Constitucional, C 258 de 2013. SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.- "Bajo estos términos, con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y Quinta que establece la inmediata aplicación que debe dársele al precedente de la Corte Constitucional, y por consiguiente. se adopte la postura

preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y Quinta que establece la inmediata aplicación que debe dársele al precedente de la Corte Constitucional, y por consiguiente. se adopte la postura establecida en las Sentencias SU 230 del 2015 y SU 427 del 2016, mediante las cuales se determina la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, esto atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional, teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, no son admisibles en los términos del precitado fallo de tutela del Consejo de Estado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fue admitido mediante proveído fechado el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol.156), posteriormente, en providencia adiada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.149), derecho del cual hicieron uso6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 16 de abril de 20187, el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas generales que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley

intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas generales que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 -de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, así como, como el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se 6 Folios (161-168), (169-172) del Cuaderno Principal, Alegatos de Conclusión de la parte demandante y de la parte accionada (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP), respectivamente. 7 Ver folios 173-182 ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA INÉS GARCÍA DE BURGOS Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

RAD: 00246-2016

INTERNO: 218-2018 10 obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes.

Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas

INTERNO: 218-2018 10 obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes.

Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU - 230 del 29 de abril de 2015 y SU -427 del 11 de agosto de 2016; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea

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