TA TOL - 73001333300420120011701-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300420120011701-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
73001-33-33-004-2012-00117-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLA YA lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-33-33-004-2012-00117-01.
Actor: Martha Liliana Arévalo Vergara.
Demandado: Municipio de Santa Isabel.
ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantel contra la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué2, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Martha Liliana Arévalo Vergara a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Santa Isabel (Tolima), con la finalidad de que se estimaran las pretensiones que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones: "1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo DAM-309 de mayo 23 de 2012 proferido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL, mediante el cual se resuelve la petición de mayo 02 de 2012 negando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos, dominicales, festivos,
proferido por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL, mediante el cual se resuelve la petición de mayo 02 de 2012 negando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales. 1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL y MARTHA LILIANA ARE VALO VERGARA se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido del 05 de Octubre de 2010 al 31 de enero de 2012. 1.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL a reconocer y pagar a titulo indemnizatorio a favor de la señora MARTHA LILIANA ARE VALO VERGARA las horas extras diurnas y nocturnas, Recargos nocturnos y diurnos, Dominicales, festivos, compensatorios, las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás Es. 329 — 336. 2 Es. 315 - 327.73001-33-33-004-2012-00117-01. emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, causados entre el 05 de Octubre de 2010 al 31 de enero de 2012. 1.3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE
los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, causados entre el 05 de Octubre de 2010 al 31 de enero de 2012. 1.3.1. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora MARTHA LILIANA ARE VALO VERGARA las horas extras diurnas y nocturnas, Recargos nocturnos y diurnos, Dominicales, festivos, compensatorios, las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho, causados entre el 05 de Octubre de 2010 al 31 de enero de 2012. 1.4. Se condene al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006. 1.5. Se ordene al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 1.6. Se ordene al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 1.1.2. Hechos:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 1.1.2. Hechos: 1.1.2.1. La señora Martha Liliana Arévalo Vergara suscribió con el Municipio de Santa Isabel, los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: No. 471 del 05 de octubre de 2010; duración: 90 días; objeto: desarrollar actividades como Asistente General del Centro de Bienestar "Oasis de los Abuelos", en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor en dicho Municipio; honorarios mensuales: $ 813.462. No. 012 del 04 de enero de 2011, duración: 6 meses; objeto: desarrollar actividades como Asistente General del Centro de Bienestar "Oasis de los Abuelos", en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor en dicho Municipio; honorarios mensuales: $ 813.462. No. 404 del 01 de julio de 2011; duración: 180 días; objeto: desarrollar actividades como Asistente General del Centro de Bienestar "Oasis de los Abuelos", en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor en dicho Municipio; honorarios mensuales: $ 813.462. 1.1.2.2. En desarrollo de los referidos contratos de prestación de servicios, ésta cumplió las actividades que le fueron encargadas por el Municipio, como Asistente General en el Centro de Bienestar Oasis de los Abuelos, de lunes a lunes, con disponibilidad permanente, superando el horario y la jornada laboral legalmente permitida.
cumplió las actividades que le fueron encargadas por el Municipio, como Asistente General en el Centro de Bienestar Oasis de los Abuelos, de lunes a lunes, con disponibilidad permanente, superando el horario y la jornada laboral legalmente permitida. 1.1.2.3. El periodo contractual tuvo lugar entre el 05 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2012. 273001-33-33-004-2012-00117-01. 1.1.2.4. Mientras estuvo vigente el vínculo contractual, i) la prestación del servicio fue personal, subordinada e ininterrumpida; ii) recibió instrucciones del Municipio para el desarrollo de sus actividades, así como la exigencia del cumplimiento de horarios; iii) presentó informes de la ejecución de los contratos; y iv) percibió remuneración mensual. 1.1.2.5. Aunado, durante la relación contractual, ésta no recibió el pago de cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, primas, horas extras y demás prestaciones sociales, a las que considera tener derecho. Como tampoco lo hizo cuando dicho vínculo finalizó. 1.1.2.6. Mediante solicitud elevada el 02 de mayo de 2012, pidió al Municipio de Santa Isabel el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo que tuvo con dicha entidad un vínculo contractual, es decir, del 05 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012, así como la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos y demás prestaciones sociales que se deriven de dicho reconocimiento.
de horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos y demás prestaciones sociales que se deriven de dicho reconocimiento. 1.1.2.7. A través del Oficio DAM-309 del 23 de mayo de 2012, el ente territorial resolvió desfavorablemente la referida solicitud. 1.1.3. Concepto de violación: Sobre este punto, la parte demandante sostiene: "En el presente evento se tiene como causal de nulidad del acto sometido a control, la violación directa de normas superiores —el artículo 1, 2, 4, 25, 53y 122 de /a Constitución de 1991 y el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 - como quiera que la entidad demandada en contraposición a los postulados legales y principios constitucionales, a través de la contratación de personal bajo las reglas de la Ley 80 de 1993 y ley 1150 de 2007contratos de prestación de servicios-, dio paso al desconocimiento de los derechos prestacionales que le asisten al demandante. En efecto, al desempeñar el demandante de manera habitual y subordinada las actividades previstas por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL en el centro de BIENESTAR "OASIS DE LOS ABUELOS", se estructura bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, una verdadera relación laboral, que contradice todo postulado legal que habilita la contratación a través de prestación de servicios, máxime que a través del contrato de prestación de servicio, se tercereo la vinculación de personal a favor del centro de bienestar disfrazando de esta manera una verdadera relación laboral De la misma manera el acto se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación,
de servicio, se tercereo la vinculación de personal a favor del centro de bienestar disfrazando de esta manera una verdadera relación laboral De la misma manera el acto se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, como quiera que la demandante conforme a las actividades y funciones asignadas, desarrolló de manera permanente y subordinada una actividad asignada por el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL en el centro de bienestar OASIS
DE LOS ABUELOS.
El acto cuya nulidad se solicita desconoce postulados constitucionales como bien son la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, causal autónoma de violación constitucional" 1.2. Contestación de la demanda. 373001-33-33-004-2012-00117-01. 1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo contractual (número de contratos, objeto, duración y honorarios), la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el acto por medio del cual ésta fue negada. Respecto a los demás, manifestó que debían probarse. 1.2.3. Excepciones: Inexistencia de causal de nulidad del Oficio DAM 309 de mayo 23 de 2012, por encontrarse acorde a las normas en que ésta debió fundarse. Inexistencia de causal de nulidad de la Resolución No. 185 de 2012, por inexistir falsa motivación en su contenido. Buena fe de la entidad territorial. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas.
inexistir falsa motivación en su contenido. Buena fe de la entidad territorial. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "(...) determinar si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante entre el 5 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2012 permiten la estructuración de una relación laboral, lo que viciaría de falsa motivación y violación directa de la ley del acto impugnado, por lo que, la actora tiene derecho a que el Municipio de Santa Isabel le reconozca y pague las prestaciones sociales que se generaron a causa de dicha relación, incluyendo el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y diurnos, dominicales, festivos, compensatorios como también a que se le cancele la indemnización establecida en la Ley 1071 de 2006." 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Por Secretaria, tásense." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) no se acreditaron plenamente los elementos de la relación laboral, es decir,
agencias en derecho la suma de $1.300.000. Por Secretaria, tásense." Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "(...) no se acreditaron plenamente los elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del primero y la subordinación, debido a que se probó que la demandante podía cumplir el objeto contractual a través de terceras personas y por el contrario, no se pudo probar que hubiese estado sometida a un horario de trabajo o que la relación contractual se hubiese dado en un ambiente de subordinación tal 473001-33-33-004-2012-00117-01 que pudiese configurar la presunta relación laboral referida y solicitada por la parte actora, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda". 1.5. La apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 329-336). Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, al considerar que contrario a lo señalado por el A quo, en el proceso sí está acreditado que entre la señora Martha Liliana Arévalo Vergara y el Municipio de Santa Isabel, se configuró una relación de carácter laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias aquí pretendidas. Sobre el particular, sostuvo: 'Ahora bien, la sola existencia de la continuidad en la prestación del servicio, permanecía o ausencia de ocasionalidad o temporalidad de la actividad, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada, es uno de los criterios para determinar la existencia de la relación laboral, sin embargo no implica per se, la existencia de una relación laboral, deben coexistir otros
términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada, es uno de los criterios para determinar la existencia de la relación laboral, sin embargo no implica per se, la existencia de una relación laboral, deben coexistir otros elementos que como se expondrá a continuación están debidamente probados en el proceso: PRESTACIÓN PERSONAL: Está probado de acuerdo a la prueba testimonial practicada y la documental allegada.
LA REMUNERACIÓN: Esta probada de acuerdo a la prueba documental allegada.
SUBORDINACIÓN: De acuerdo a las partes allegadas al proceso, se tiene las siguientes propias de este elemento y que no comulgan con la coordinación de actividades: Asignación de un lugar de trabajo.
El cumplimiento de horarios laborales. Imposición de actividades de acuerdo a las instrucciones impartidas y ausencia de autogobierno o dirección en la ejecución contractuaL Ausencia de independencia. Para este elemento, que no fue esporádico o transitorio, sino permanente, como se probó en el proceso, es patente, que existió una subordinación fáctica y jurídica durante el desarrollo de la actividad personal." 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandante (fs. 346352). Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.2. Parte demandada (fs. 353-357). Insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda. 1.6.3. Ministerio Público, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. Saneamiento. 573001-33-33-004-2012-00117-01.
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. Saneamiento. 573001-33-33-004-2012-00117-01.
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 2.3. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.4. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.5. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la prestación de servicio a la que aluden las partes, fue realmente una relación bajo la modalidad de un contrato administrativo de prestación de servicio o una relación de tipo laboral. También, se pronunciará sobre las excepciones que resulten probadas. Ahora bien, la Sala con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes aspectos: i) ,,hechos probados; ii) marco normativo y jurisprudencial del Contrato de Prestación de Servicios y del Contrato Realidad; y iii) caso concreto. 2.6. Análisis de la Sala.
abordará los siguientes aspectos: i) ,,hechos probados; ii) marco normativo y jurisprudencial del Contrato de Prestación de Servicios y del Contrato Realidad; y iii) caso concreto. 2.6. Análisis de la Sala. 2.6.1. Hechos probados. Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: 2.6.1.1. La señora Martha Liliana Arévalo Vergara suscribió con el Municipio de Santa Isabel, los siguientes contratos de prestación de servicios: No. del contrato Objeto Duración Periodo Valor Folios 0471 Pago por concepto de sus servicios como Asistente General del Oasis de los Abuelos, en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor. 3 meses 05/10/ 2010 31/12/ 2010 $2.440.386 17-18 012 Pago por concepto de sus servicios como Asistente General del Oasis de los 6 meses 04/01/ 2011 30/06/ 2011 $4.878.000 26-27 673001-33-33-004-2012-00117-01. Abuelos, en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor. 404 Pago por concepto de sus servicios como Asistente General del Oasis de los Abuelos, en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor.
del programa de atención y apoyo al adulto mayor. 404 Pago por concepto de sus servicios como Asistente General del Oasis de los Abuelos, en cumplimiento del programa de atención y apoyo al adulto mayor. 180 días 01/07/ 2011 31/12/ 2011 $4.878.000 43-44 2.6.1.2. En contraprestación por os servicios antes enunciados, la señora Martha Liliana Arévalo Vergara recibió del Municipio de Santa Isabel los siguientes pagos: No. del contrato Fecha Valor Folio • 471 Octubre/2010 $813.462 19 471 Noviembre/2010 $813.462 22 471 Diciembre/2010 $813.462 24 012 Enero/2011 $813.000 29 012 Febrero/2011 $813.000 31 012 Marzo/2011 $813.000 33 012 Abril/2011 $813.000 35 012 Mayo/2011 $813.000 37 012 Junio/2011 $813.000 39 404 Julio/2011 $813.000 46 404 Agosto/2011 $813.000 48 404 Septiembre/2011 $813.000 50 404 Noviembre/2011 $813.000 52 2.6.1.3. El 02 de mayo de 2012, la señora Martha Liliana Arévalo Vergara elevó petición ante el Municipio de Santa Isabel, solicitando el reconocimiento de una relación laboral por el tiempo que duró el vínculo contractual al que se refiere el numeral 2.6.1.1., y como consecuencia de tal declaración, el pago indexado por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y diurnos,
refiere el numeral 2.6.1.1., y como consecuencia de tal declaración, el pago indexado por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y diurnos, dominicales, festivos y compensatorios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, subsidio en dinero no recibidos por la no vinculación a Caja de Compensación Familiar, y demás emolumentos prestacionales a que tenga derecho; así como el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fs. 5-13). 2.6.1.4. Mediante Oficio DAM 309 del 23 de mayo de 2012, el Municipio de Santa Isabel negó la anterior solicitud (fs. 3-4). 2.6.2. Marco normativo y jurisprudencial del Contrato de Prestación de Servicios y del Contrato Realidad. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el Contrato de Prestación de Servicios, en los siguientes términos: "Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 773001-33-33-004-2012-00117-01. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Así, el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos
773001-33-33-004-2012-00117-01. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". Así, el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser prestada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, por un término definido. El Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicado: 08001-23-31-000-2003-01297-01(2519-08), en Sentencia del 07 de octubre de 2010, enunció como características de este tipo de contrato, las siguientes: No genera retribución distinta que los honorarios en él pactados. Se celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puedeS ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados. El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico científico, constituye el elemento esencial del contrato. El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. De otro lado, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. De otro lado, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, señala que son elementos esenciales de un contrato relación laboral: (i) la actividad personal del trabajador, (ui) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política3 y en armonía a las decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se tiene 3 "ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y caridad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 873001-33-33-004-2012-00117-01. dicho que independientemente de la forma y/o denominación de la vinculación, esto es, acuerdo, convención o contrato entre las partes, no pueden desconocerse los derechos mínimos de la parte más débil del negocio jurídico, y que por ello no debe primar el ropaje jurídico que se haya escogido para ocultar una verdadera relación laboral. Por lo anterior, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso. --generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes a/de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor
independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente." El anterior análisis, ha sido acogido por el Consejo de Estado, en varias de sus
providencias, entre ellas: la Sentencia del 01 de noviembre de 2018, radicado 2500023-23-42-000-2012-01454-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter; la Sentencia del 31 de octubre de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00093-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y la Sentencia 07 de octubre de 2010, radicado 08001-23-31000-2003-01297-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." • 973001-33-33-004-2012-00117-01. Aunado, la misma Corporación, en Sentencia del 28 de junio de 2018, radicado número 20001-23-33-000-2014-00057-01(4318-16), M.P. Carmelo Perdomo Cueter, coligió que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En iguales términos, ésta indicó que el "contrato realidad' aplica cuando se constata
Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En iguales términos, ésta indicó que el "contrato realidad' aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remune
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