🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001333300420130007501-(13-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001333300420130007501-(13-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-004-2013-00075-01

0562-2017

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA LONDOÑO TORRES Y OTROS

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIAINPEC IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremos litigiosos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, el pasado 16 de febrero de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 52-96): "1.- Que a mis prohijados se les conceda el ampro de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso (Ley 1564/12) para que puedan acceder al sistema judicial e incoar el presente medio de control y en procura de ser indemnizados administrativa y patrimonialmente por las lesiones en reclamo y el perjuicio irrogado al grupo demandante, como quiera que el núcleo familiar demandante no cuenta con la capacidad económica para sufragar el arancel judicial de que trata la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 y los gastos

reclamo y el perjuicio irrogado al grupo demandante, como quiera que el núcleo familiar demandante no cuenta con la capacidad económica para sufragar el arancel judicial de que trata la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 y los gastos procesales que conlleva este medio de control; y de hacerlo sufrirían un grave menoscabo de su precario peculio que afectaría gravemente su menguada subsistencia, como quiera que a duras penas consiguen lo de su diario subsistir. 2.- Que se declare que la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPECrepresentados legalmente por el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, Señor Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaute Tapias o quien haga sus veces con domicilio en la Sede Central del INPEC, ubicada en la calle 26 No 27-48 de Bogotá D.C., son responsable administrativa y pecuniariamente de todos los perjuicios morales, materiales y del daño en la vida en relación causados al grupo demandante, con ocasión de las graves lesiones y padecimientos de que fue víctima en su condición de recluso Andrés Mauricio Acero Fernández, dentro del ComplejoRild, 73001-33-33-00 I-2013-0007.14P1 (Interno 05N2-2('17).

REPARACIÓN DIU ECVA

MÓNICA IX )NDONO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Plluina 2 de 28

Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña Coiba, el 21 de febrero de

MÓNICA IX )NDONO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Plluina 2 de 28

Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picaleña Coiba, el 21 de febrero de 2012, en las circunstancias de tiempo , modo y lugar que describiré en el respectivo libelo. De conformidad con el artículo 10 del C.P.A.C.A. se de aplicación a la jurisprudencia unificada aplicable al caso, de acuerdo con lo manifestado las altas cortes en referencia a lo acá solicitado. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se sancione a la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- , deberá pagar de manera indexada al grupo demandante, a título de reparación: la totalidad de los perjuicios actuales y futuros, de conformidad con lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que pondera: "articulo 16 VALORACIÓN DE LOS DAÑOS: dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" A Perjuicios por las graves lesiones y padecimientos de Andrés Mauricio Acero Fernández mientras se encontraba en condición de recluso: Daño a la vida en relación: Mil (400) SMLMV: Las graves lesiones y padecimientos que sufriera de Andrés Mauricio Acero Fernández, que ahora ocupa nuestra atención, provocó un grave daño a la vida en relación, lo que nos lleva a solicitar el pago como mínimo cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de

ahora ocupa nuestra atención, provocó un grave daño a la vida en relación, lo que nos lleva a solicitar el pago como mínimo cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia condenatoria por causa de los hechos en reclamo. (...). (sic) Perjuicios morales: Seiscientos cincuenta (650) SMLMV: Las graves lesiones y padecimientos que sufriera Andrés Mauricio Acero Fernández , que ahora ocupa nuestra atención, provocó perjuicios morales a los demandantes a raíz de los hechos luctuosos descritos, lo que nos lleva a solicitar el pago de seiscientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de proferir sentencia condenatoria, representados entre el grupo familiar demandante de la siguiente manera: Nombre Parentesco Perjuicios considerados en SMLMV Andrés Mauricio Acero Fernández Víctima directa 100 Mónica Londoño López Compañera permanente 100 Dayron Andrés Acero Londoño Hijo 100 Liliana Patricia Fernández Ocampo Madre 100 Mauricio Acero Duran Padre 100 Diana Patricia Acero Fernández Hermana 50 Anderson Acero Fernández Hermano 50 Rosa Amelia Ocampo de Fernández Abuela materna 50 3 — Perjuicios materiales:Rail. 73J-33-33-00I-0I3-(U07-0I0 (Interno 056.2-20 I 7).

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA LONDONO )R RES Y ()ISOS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Página 3 de 28

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA LONDONO )R RES Y ()ISOS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Página 3 de 28 a) En la modalidad de daño emergente futuro; 7.490.000. Con ocasión de las secuelas psicológicas ocasionadas a Andrés Mauricio Acero Fernández, se hace necesario tratamiento psiquiátrico semanal por al menos dos años, provocando perjuicios materiales al hoy lesionado, raíz de los hechos luctuosos descritos, los que nos lleva a solicitar el pago de $7.490.000 repartidos de la siguiente manera. Nombre Parentesco Perjuicio considerado en pesos Andrés Mauricio Acero Fernández Victima directa $7.490.000 bEn la modalidad de lucro cesante: $46.868.317,14: Las graves lesiones que sufriera Andrés Mauricio Acero Fernández, y que ahora ocupa la atención, provocó perjuicios materiales al hoy lesionado a raíz de los repartidos de la siguiente manera: Nombre Parentesco Perjuicio considerado en pesos Andrés Mauricio Acero Fernández Victima directa $46.868.317,14 De igual forma condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la indexación de todos los perjuicios aquí deprecados, la presente condena deberá extenderse desde el momento en que fuera causado el daño, hasta tanto se haga efectivamente el pago definitivo (Art 16 de la Ley 446/98). De la misma manera, condenar a los demandados al reconocimiento y pago de intereses legales de todos los perjuicios aquí rogados, la presente condena deberá extenderse dese el momento que fuera causado el daño,

De la misma manera, condenar a los demandados al reconocimiento y pago de intereses legales de todos los perjuicios aquí rogados, la presente condena deberá extenderse dese el momento que fuera causado el daño, hasta tanto se haga efectivamente el pago definitivo (Art 1617 del C.C.). Que los demandados además, deben pagar solidariamente los costos y costas a cuenta del presente proceso (Incluida las agencias en derecho al apoderado)"

2. Fundamentos fácticos (fols. 54a 73): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El señor Andrés Mauricio Acero se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Coiba - lbagué, como consecuencia de la pena privativa de la libertad a él impuesta, consistente en seis años de prisión, de los cuales ya había cumplido un año y medio 2 El 21 de febrero de 2012, el señor Andrés Mauricio Acero fue agredido con arma corto punzante, a manos del interno Ángel Humberto Arjona Sanabria, causándole la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo.

3. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta falla del servicio de la entidad demandada.Rad. 73001-33-33-001-do1J4C507O-01 (Interno 0562-2011.

REPARACIÓN DIRECTA

MÓNICA LONDOÑO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC trina 4 de 28

Contestación de la demanda (fls 228-241, 361-381)

REPARACIÓN DIRECTA

MÓNICA LONDOÑO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC trina 4 de 28

Contestación de la demanda (fls 228-241, 361-381) El vocero judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la demanda dentro de la oportunidad legal conferida, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Aseveró que el señor Andrés Mauricio Acero Fernández señaló dos versiones completamente distintas respecto de la manera como aconteció su grave lesión, en la primera de ellas y la más reciente al accidente, manifestó que se cayó por las escaleras del segundo piso de la sección 2B del Bloque II donde se encontraba recluido para la fecha de los insucesos, versión esta que rindió ante los uniformados responsables de su custodia; en la segunda versión, la cual rindió al momento de ser atendido por los galenos del centro asistencial donde fue remitido, señaló que había sido víctima de otro recluso con arma codo punzante; en tal sentido aseveró que no había duda que las afirmaciones del recluso eran contradictorias y que cobraba gran importancia el hecho de que este ni siquiera había podido identificar o individualizar al agresor, conociendo según él su procedencia. Afirmó que las secuelas del recluso Acero Fernández, conforme a la versión inicialmente brindada por él, eran probablemente el resultado de una lesión traumática generada por un golpe súbito y repentino a gran velocidad, consecuencia de la caída por las escaleras al entrar en contacto violento y contundente con un borde filoso desconocido.

traumática generada por un golpe súbito y repentino a gran velocidad, consecuencia de la caída por las escaleras al entrar en contacto violento y contundente con un borde filoso desconocido. Aseveró que en el sub examine, no estaba establecido que la lesión ocular del recluso se hubiera producido exclusivamente con un objeto corto-punzante, y agregó que sobre el particular no está definido el tipo de elemento, la trayectoria ni el diámetro de espesor o profundidad de la herida, motivo por el cual indicó que era probable que la causa de la herida hubiera sido producida por contacto violento con algún borde filoso que se haya encontrado ubicado en las escalinatas metálicas. Refirió que no obraba dentro del plenario prueba contundente que permitiera establecer sin lugar a dudas, que el trauma del interno se hubiera efectuado con un elemento contundente, cortante, punzante o corto-contundente; así mismo indicó que no podía endilgársele responsabilidad alguna a dicha entidad, por las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, por cuanto quizás se trató de un acto de torpeza del mismo recluso. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó la culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del derecho a reclamar. La sentencia apelada (fls.513-544). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expresó que en los casos de lesiones psicofísicas sufridas por personas privadas de la libertad, la responsabilidad tiene en primera medida un carácter

la demanda. Expresó que en los casos de lesiones psicofísicas sufridas por personas privadas de la libertad, la responsabilidad tiene en primera medida un carácter objetivo, en consideración al deber de protección que recae sobre el Estado; sin embargo, manifestó que es el caso concreto el que determina el régimen deRad. 73001-55-35-001-2013-0Ó(75-01 (Interno 05ó2-20 17).

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA LONDONO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC P5 , 111a 5 de 28 responsabilidad a aplicar, razón por la cual en algunos eventos puede imputarse la responsabilidad objetiva y en otros la subjetiva, esta última, en razón a la falla probada del servicio. Indicó que en sub lite se encontraba debidamente acreditado el daño, pues obra en el plenaria prueba documental idónea, como lo es el dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, en donde se demuestra las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Acero Fernández. Respecto del título de imputación a aplicar, consideró que el estudio del caso se haría bajo el esquema de la falla del servicio, con el fin de establecer, en primer lugar, las posibles falencias en los procedimientos de la administración, que hacen necesario su señalamiento para que la administración implemente los correctivos que considere necesario y en segundo lugar, con el propósito de descartar una causa extraña, que exoneraría a la demandada de su responsabilidad. Adujo que si bien en el plenario obraban pruebas con versiones encontradas frente a la manera como resultó lesionado el señor Andrés Mauricio Acero, el

de descartar una causa extraña, que exoneraría a la demandada de su responsabilidad. Adujo que si bien en el plenario obraban pruebas con versiones encontradas frente a la manera como resultó lesionado el señor Andrés Mauricio Acero, el Juzgado no podía pasar por alto que en la mayoría de pruebas allegadas acreditaban que la lesión fue causada por un mecanismo cortopunzante. Igualmente aseveró que estaba plenamente demostrado que el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, para la fecha de los hechos, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, que la lesión fue ocasionada al interior de dicho establecimiento y que la misma se produjo con un elemento corto-punzante, cuyas características no coinciden con las esquinas de una escalera metálica, en la cual la demandada se escuda para señalarla como elemento productor de la lesión. Indicó que la lesión causada al señor Acero Fernández, sólo pudo ser producida por un elemento cortopunzante, de extremo agudo y punzante, características estas de las armas de fabricación artesanal que se encuentran con frecuencia en las cárceles y cuya utilización efectiva sobre el aludido señor Fernández, permite inferir la incursión del administración respecto del incumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia para la protección y seguridad de los internos. Expresó que en el sub lite no existe probanza alguna que permita determinar algún eximente de responsabilidad, por cuanto no existe certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resultó herido el demandante, sin que sea posible establecer que

algún eximente de responsabilidad, por cuanto no existe certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resultó herido el demandante, sin que sea posible establecer que el actuar del mismo, haya sido determinante en el daño sufrido en su integridad. Frente a la indemnización que reclaman los demandantes, señaló que en el sub judice efectivamente se presentó un perjuicio moral, el cual se presume respecto de los padres, hijos, cónyuge, hermanos menores de edad e incluso nietros, el cual debe ser indemnizado, para lo cual tuvo en cuenta el 75% de los valores señalados por el Consejo de Estado, ordenando así reconocer a favor del afectado, de su compañera permanente, de su único hijo y de sus padres en la suma de 30 SMLMV para cada uno y el equivalente a 15 SMLMV a favor de la abuela del afectado. Respecto de los dos hermanos del lesionado no ordenó reconocer indemnización alguna, al señalar que en el plenarioRad. 7 )11 1 01 (Interno 0.-ili2-2017).

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA L( )N TORRES Y OTROS V.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Pfvrina 6 tly obraban versiones diferentes respecto de la convivencia de estos con el lesionado. En lo concerniente al tema de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, señaló que si bien obraba en el plenario dictamen pericial psicológico, no reposaba en el mismo, prueba idónea que permitiera acreditar la suma de dinero que en el futuro debiera cancelar el demandante por concepto de terapia psicológica.

psicológico, no reposaba en el mismo, prueba idónea que permitiera acreditar la suma de dinero que en el futuro debiera cancelar el demandante por concepto de terapia psicológica. Respecto del lucro cesante no ordenó reconocimiento alguno, al indicar que no militaba probanza en el cartulario indicativa de que el lesionado recluso recibiera algún ingreso por concepto de talleres, labores de aseo, de cocina, de docencia dentro del penal, lo que a juicio del Juzgado impide determinar una cifra base para liquidar de manera cierta dicho perjuicio. Respecto del perjuicio denominado daño a la vida en relación, manifestó que no era procedente el reconocimiento del mismo, por no adecuarse a las corrientes que la jurisprudencia y la doctrina vienen señalando para la compensación de unos perjuicios derivados de una lesión física. Por último señaló que con el propósito de reparar los daños objetivizados de dicha categoría de solicitudes, el daño a la salud corresponde a una forma más certera a esa intención, pues su determinación puede establecerse bajo la cifra objetiva, como lo es el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral derivada de la lesión; en tal razón señaló que en aplicación del principio iura novit curia, la misma sería remplazada por la pretensión de daño a la salud; en este orden ordenó dicho reconocimiento a favor del lesionado por el equivalente a 40 S.M.L.V. 5.- La apelación. 5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC — (fls. 549 — 561) Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia en los siguientes términos:

Oportunamente el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de instancia en los siguientes términos: Señaló que el Juez a-quo para proferir el fallo censurado, fundamentó su decisión únicamente en los reconocimientos médicos legales efectuados al señor Acero Fernández, desestimando las demás pruebas que se encontraban en el plenario, dejando así de valorar en su conjunto y de manera integral todos los elementos de convicción que conducían a demostrar la existencia de una acción accidental de la esfera de la propia culpa o torpeza de la víctima. Aseveró que la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, según la cual, la lesión ocasionada a la víctima era compatible con el patrón de un arma cortopunzante de fabricación artesanal, no emergía de la verdad procesal sino de una simple especulación. Precisó que respecto de la forma como ocurrieron los hechos causantes de la lesión, se señalaron versiones diferentes, lo cual condujo a que la Fiscalía ordenara el archivo del proceso, probanza esta que no fue valorada por el Juez de instancia, al igual que las declaraciones de los testigos Cesar MartínezRad. 71;0C1-33-:3:3-001-2013-(10(17.,-01 @Wenn) 0.5(i1-2017).

REPARACIÓN DIRECTA

MÓNICA TONI )0N10 TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Página 7 de 214

Espinoza y Eduar Esneider Suarez Anturi, funcionarios estos que trabajan para la institución demandada y se encontraban en el penal el día de los hechos que dieron origen al medio de control que se analiza.

Página 7 de 214 Espinoza y Eduar Esneider Suarez Anturi, funcionarios estos que trabajan para la institución demandada y se encontraban en el penal el día de los hechos que dieron origen al medio de control que se analiza. Expresó que en el evento de que el afectado hubiese sido herido con una ama corto-punzante, era inadmisible que el mismo no hubiese podido reconocer a su agresor, o defenderse, o protegerse con las manos como actuaría cualquier persona que corriera peligro, circunstancias estas que en su sentir, tornan sumamente dudoso el hecho de que efectivamente hubiese sido agredido. Refirió que dentro del plenario no se acreditó que la causa del daño o la lesión sufrida por el afectado, se hubiese generado con un arma corto — punzante de fabricación carcelaria, tal como lo adujo el aquo, en tal sentido aseveró que no se había probado la falla del servicio de las que se pudiera deducirse responsabilidad, pues no existió negligencia u omisión del ente demandado, toda vez que los uniformados estaban desarrollando las funciones propias de su servicio, como son los de requisa y control de los reclusos a su cargo. Finalmente reiteró, que era incontrovertible el daño ocular que conllevó a la perdida de agudeza visual del afectado, pero que el mismo no dejó de ser producto de una caída accidental, que compagina con caída de las escaleras reportada por el mismo recluso, producto posiblemente de la imprudencia del mismo y no de la agresión de un tercero con elemento corto-punzante de fabricación artesanal. 5.2. El demandante (fls. 562 -571). Oportunamente el vocero judicial de los demandantes interpuso recurso de

mismo y no de la agresión de un tercero con elemento corto-punzante de fabricación artesanal. 5.2. El demandante (fls. 562 -571). Oportunamente el vocero judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juez de Instancia, solicitando la revocatoria parcial de la misma, en los siguientes términos: En relación a los perjuicios morales que fueron negados en primera instancia a favor de los hermanos del recluso afectado, señaló que el Juez de instancia, sin razones y fundamentos, se apartó del precedente jurisprudencial que presume esta clase de perjuicios, pues en ningún momento se demostró la inexistencia del daño moral o afectación que sufrieron los mismos, y sí obraba probanza idónea para demostrar los vínculos de consanguinidad. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, aseveró que por el hecho del recluso estar en edad productiva, el contencioso administrativo presumía el ingreso, sobre un salario mínimo mensual vigente, que al día de hoy asciende en $245.451,98 por su proyección de vida. En torno al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, aseveró que no podía el despacho desconocer lo evidente y suficientemente probado, pues el tratamiento psicológico que requiere el afectado es consecuencial y necesario, y surge como producto del daño antijurídico, es decir, la extracción del ojoizquierdo, y que requiere el tratamiento psicológico para su aceptación y manejo de resocialización.

afectado es consecuencial y necesario, y surge como producto del daño antijurídico, es decir, la extracción del ojoizquierdo, y que requiere el tratamiento psicológico para su aceptación y manejo de resocialización. Finalmente formuló los siguientes cargos contra la sentencia impugnada:Rail. 73001-33-33-001--2018-00075-01 (Interno Ordi`2.--2017).

REPARACIÓN DIRECTA

MÓNICA L( )N TK)RRES Y OTROS Vs.

NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Pádina 8 de28

Vía de hecho por violación indirecta de apreciación e interpretación probatoria. Vía de hecho por violación directa de acatamiento vertical de la jurisprudencia pertinente al negar los perjuicios morales para los hermanos mayores. Defecto material por violación directa de tratados, normas constitucionales, legales y de remisión jurisprudencial en que incurre la sentencia al negar los perjuicios materiales. El juzgador actuó completamente al margen de lo establecido en materia procedimental probatoria. El Juez desconoce el principio de veracidad de la prueba. El Juez desconoce el principio de libre apreciación de la prueba. El Juez desconoce el derecho a que la prueba regularmente aportada al proceso sea valorada. El Juez desconoce el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. El Juez desconoce el principio de necesidad de la prueba. El Juez desconoce el principio de derecho a la prueba.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de junio de 20171 se admitió el recurso interpuesto por los

El Juez desconoce el principio de necesidad de la prueba. El Juez desconoce el principio de derecho a la prueba.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de junio de 20171 se admitió el recurso interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremos judiciales y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 11 de julio de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrieron los apoderados de ambas partes, reiterando ambos apoderado las apreciaciones expuestas en el escrito de alzada. El vocero de los demandantes además plasmó algunos cuadros comparativos relacionados con los hechos y perjuicios causados al afectado.3

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. 1 Ver fol. 282 c. ppal. 2. 2 yerto!, 284 c. ppal. 2.

definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. 1 Ver fol. 282 c. ppal. 2. 2 yerto!, 284 c. ppal. 2. 3 Ver fls. 285-290 y 291-298 c. ppal. 2.Rad. 7300 I -3S-33-00 1-20 1 3-0007:1-0 1 (Interno 0562-2(t17).

REPARACIÓN DIRECTA

MONICA LONDONO TORRES Y OTROS Vs.

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INPEC Pátrina 9 de 28

Corresponde a la Sala determinar, primero, si en el caso concreto se encuentran demostrados los elementos que permiten atribuir responsabilidad patrimonial al INPEC, por las lesiones de que se afirma en la demanda fue víctima el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba — lbagué; y segundo, en el evento que convenga la responsabilidad de la entidad, si están o no acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende.

3. Fondo del Asunto En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que las lesiones sufridas por el recluso afectado, se produjeron como consecuencia de su propia culpa, al caer por unas escaleras, lo que la exime de total responsabilidad; así mismo el apoderado de la parte demandante, pretenden la revocatoria parcial de la providencia impugnada, al considerar que obran elementos probatorios suficientes para ordenarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, y de

apoderado de la parte demandante, pretenden la revocatoria parcial de la providencia impugnada, al considerar que obran elementos probatorios suficientes para ordenarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, y de los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima. 3.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (II) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estad& ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estad& ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 730 10 I-2013-00075-01 (inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...