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TA TOL - 73001333300420140052003 (2016-1361)-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300420140052003 (2016-1361)-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018).

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

REPARACIÓN DIRECTA

MAGDA LILIANA ROJAS CARDENAS Y OTROS

NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 31 de mayo del 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones. ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial formula demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Rojas Martínez. Condenar, en consecuencia a la parte demandada, a pagar a los actores o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Se sirva ordenar a la parte demandada, a que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo

ocasionado, los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Se sirva ordenar a la parte demandada, a que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A; asimismo, se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas procesales. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS "I.- El señor GABRIEL ROJAS BAILEN (q.e.p.d.) sostuvo relaciones maritales con la señora CARMEN MARTINEZ (q.e.p.d.), procreando a TERESA ROJAS MARTINEZ, ELISA ROJAS MAR TINEZ, EDGAR ROJAS MARTIIVEZ, así como al directo afectado GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ. 2.- El señor GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ contrajo matrimonio católico con la señora GUADALUPE CARDENAS GUZMÁN, procreando a ISABELRadicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016) Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

ROJAS CARDENAS, NAUN ROJAS CARDENAS, MOISES ROJAS

CARDENAS, CARMEN LORENA ROJAS CARDENAS, MAGDA LILIANA

ROJAS CARDENAS.

La investigación por el presunto delito de rebelión en contra de GUSTAVO ROJAS MARTINEZ se inició de oficio el día 10 de enero de

ROJAS CARDENAS.

La investigación por el presunto delito de rebelión en contra de GUSTAVO ROJAS MARTINEZ se inició de oficio el día 10 de enero de 2.006, por parte de la Fiscalía de Chaparral, la que ordenó la detención de aquel, privándosele de su libertad a partir del 5 de noviembre de 2.009. Posteriormente, la Fiscalía 56 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Chaparral calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación el día 29 de junio de 2.011, quedando tal providencia en firme y ejecutoriada el día 15 de julio del mismo ario. Es de anotar que el directo afectado recuperó su libertad el 10 de agosto de 2.010. El directo afectado debió soportar una absurda investigación penal con privación de su libertad por espacio de nueve meses y cinco días, que culminó con la preclusión definitiva de la investigación el 29 de Junio de 2.011, debido a que se demostró en el proceso penal que este no había cometido los punibles que se le endilgaron por parte de la Fiscalía General de la Nación. Con anterioridad a su detención ROJAS MAR TINEZ se venía desempeñando laboralmente percibiendo un ingreso aproximado al $ 1.000.000, los cuales no pudo seguir devengando a raíz de la detención padecida. Sobra decir la envergadura de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados al directo afectado y a sus familiares, especialmente por los estrechos lazos de afecto entre ellos existentes y las implicaciones y consecuencias de orden negativo que acarrearon a la vida social, laboral, etc., de los mencionados la

familiares, especialmente por los estrechos lazos de afecto entre ellos existentes y las implicaciones y consecuencias de orden negativo que acarrearon a la vida social, laboral, etc., de los mencionados la detención del directo afectado. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto se depreca la falle del servicio, lo cual no es óbice para que dicha responsabilidad pueda derivar de la aplicación de la teoría del daño especial (según el principio iura novit curia), en vista de que ROJAS MAR TINEZ no estaba en la obligación jurídica de soportar el daño infligido a él y a su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 90 de la Carta Magna. Los demandantes han otorgado poder para iniciar la respectiva acción." CONTESTACIÓN DE JA DEMANDADA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (fls. 43-52) Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad, como quiera que las actuaciones surtidas por la Fiscalía, fueron conforme a los parámetros constitucionales y legales, por lo que no habría lugar a endilgar un defectuoso funcionamiento del aparato judicial, ni muchos menos afirmar que hubo una privación injusta como lo afirma la parte demandante. 1 2Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

parte demandante. 1 2Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Aunado a lo anterior arguye, que el proceso penal alegado en el sub examine, se adelantó bajo la normatividad contenida en la Ley 906 del 2004, por lo tanto de conformidad con las funciones de la Fiscalía solicitó orden de captura ante el juez de control de garantías, siendo proferida por él, motivo por el que es posteriormente capturado el hoy demandante (victima directa), siendo legalizada la captura por el mismo juez de garantías, evidenciándose que dicha obligación recae en él y no en la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, indica que la entidad demandada actuó de conformidad con las obligaciones contenidas en el artículo 250 de la Constitución Nacional, las disposiciones legales dentro del estatuto orgánico de la Fiscalía y las disposiciones sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. De otra parte señala, que ante sus facultades para solicitar la medida de aseguramiento, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, puesto que esto se determina una vez se dicta el fallo condenatorio. Propone como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, aludiendo que al ser el juez de control de garantías el encargado de proferir la orden de captura y de legalizar le misma, le compete a la Rama Judicial responder por la presunta privación injusta que se configuró en el

aludiendo que al ser el juez de control de garantías el encargado de proferir la orden de captura y de legalizar le misma, le compete a la Rama Judicial responder por la presunta privación injusta que se configuró en el caso bajo estudio, motivo por el que solicita ser desvinculado del presente medio de control, y se nieguen las pretensiones propuestas en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de mayo del 2016, declaró que la NaciónFiscalía General de la Nación, era responsable patrimonial y extrapatrimonialmente de los daños irrogados por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Rojas Martínez, condenó al pago de perjuicios morales, negando las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento sostuvo la siguiente tesis: "En el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial y la consecuente condena en contra del ente demandado (Fiscalía General) por el daño ocasionado a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ entre el 5 de noviembre de 2009 hasta el 10 de agosto del 2010." Ahora bien, el Juzgado de primera instancia resolvió acceder al reconocimiento y pago, única y exclusivamente de índole moral, aludiendo que dentro del proceso no se acreditó la causación de los perjuicios materiales, tales como daño emergente y daño a la vida de relación, argumentando que ante dicha circunstancia no habría lugar a su reconocimiento.

que dentro del proceso no se acreditó la causación de los perjuicios materiales, tales como daño emergente y daño a la vida de relación, argumentando que ante dicha circunstancia no habría lugar a su reconocimiento. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales deprecados por los hermanos de la víctima directa, arguyendo que no acreditaron los mismo se hubiesen causados, siendo su obligación al ser mayores de edad. 3Radicación: 73001 -33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016) Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

RECURSOS DE APELACIÓN LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (fls. 182-186) La apoderada judicial de la entidad demandada, interpone recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no hay responsabilidad por parte de la Fiscalía bajo el régimen objetivo, sino que por el contrario se debe analizar de manera detallada cada caso específico, de conformidad con los principios y criterios que conforman la falla del servicio, máxime, cuando el proceso penal se adelantó bajo la Ley 600 del 2000. Indica, que la Fiscalía actuó de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley, por lo tanto en el proceso penal adelantado en contra de Gustavo Rojas Martínez, por el delito de rebelión, finiquitó con su preclusión, por lo cual afirma, que en su momento la fiscalía delegada una vez escuchó el interrogatorio de parte, dispuso imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante, como quiera que la entidad accionada

preclusión, por lo cual afirma, que en su momento la fiscalía delegada una vez escuchó el interrogatorio de parte, dispuso imponer la medida de aseguramiento al hoy demandante, como quiera que la entidad accionada contaba con el suficiente recaudo probatorio, permitiendo acreditar la necesidad de la medida de aseguramiento, puesto que comprometían la responsabilidad del señor Gustavo Rojas Martínez, cumpliéndose de esta manera tanto sustancial como formalmente, la necesidad y la sustentación de los elementos de juicio, para su procedencia. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDANTE, (Fls. 187-190) El apoderado de la parte demandante, apela el fallo de primera instancia, indicando en primer lugar, que hubo un error al momento en que se reconocieron los perjuicios morales, al omitirse que la víctima directa al haber estado privado de su libertad durante un lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, lo hace acreedor a él a su cónyuge e hijos, al pago de 80 S.M.L.M.V, y a sus hermanos de 40 salarios. Sin embargo, arguye que la víctima directa como los familiares de primer grado, solamente ordenaron a su favor el pago equivalente a 28 salarios, aduciendo que en otro proceso ya le habían sido pagados perjuicios morales por la privación injusta, y a los hermanos no les reconocieron pago alguno, al considerar el A Quo que no se demostraron lazos de afecto entre ellos. Señala, que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares

morales por la privación injusta, y a los hermanos no les reconocieron pago alguno, al considerar el A Quo que no se demostraron lazos de afecto entre ellos. Señala, que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares al sub lite, donde se estableció que al estar frente a la detención de dos personas del mismo núcleo familiar, la indemnización que se llegara a conceder se hará de manera independiente, puesto que se estaría quebrantando el derecho a la igualdad. De otra parte, indica que desconoce el precedente de unificación, puesto que no se ha señalado, que los hermanos al ser mayores de edad, deben probar el sufrimiento, sino que por el contrario se presume la causación del mismo, por lo que habría lugar acceder a las pretensiones dirigidas al 4Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación. reconocimiento y pago de los perjuicios morales, ocasionados a los hermanos de la victima directa.

Ahora bien, frente a la negativa del reconocimiento y pago de los perjuicios de índole material, afirma que el Consejo de Estado de conformidad a sus pronunciamientos, ha establecido que una persona que esté en edad productiva, al ser privada de manera injusta de su libertad, tiene derecho a que se le indemnice por los salarios dejados de devengar, debiendo operar la presunción que la víctima en edad productiva labora para su manutención. Finalmente, señala que el operador judicial tiene que velar por la verdad

tiene derecho a que se le indemnice por los salarios dejados de devengar, debiendo operar la presunción que la víctima en edad productiva labora para su manutención. Finalmente, señala que el operador judicial tiene que velar por la verdad real y no formal, por lo que puede ordenar que se condene en abstracto frente al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, solicita que se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 01 de agosto del 2016, se admitió los recursos de apelación, instaurados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. En providencia del 06 de septiembre del 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; sin embargo, durante el término concedido guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de las apelaciones instauradas tanto por la parte demandante como por la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada), razón por la cual, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de los mismos, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber

como por la Fiscalía General de la Nación (entidad demandada), razón por la cual, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de los mismos, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del Juez de primera instancia, al haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario no había lugar acceder a lo pretendido.Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Ahora bien, dado el caso de llegar a determinar que efectivamente existe responsabilidad extracontractual por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Sala deberá analizar si el reconocimiento de los perjuicios morales estuvo ajustado a la ley, y si hay lugar acceder al pago de los perjuicios de índole material, o si por el contrario tal y como lo señalo el A Quo, no se debe acceder al pago de todos los perjuicios reclamados. CASO BAJO ESTUDIO Mediante el presente medio de control de reparación directa, pretende la parte demandante, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad en que se vio sometido el señor GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ,

parte demandante, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad en que se vio sometido el señor GUSTAVO ROJAS MARTÍNEZ, al haberle impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de "rebelión", siendo posteriormente absuelto, por preclusión de la investigación dando aplicación al principio in dubio pro reo. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Copia del registro civil de matrimonio del señor Gustavo Rojas Martínez con la señora Guadalupe Cárdenas, (fi. 04). Copia de los registros civiles de nacimiento de Isabel Rojas Cárdenas, Naún Rojas Cárdenas, Moisés Rojas Cárdenas, Carmen Lorena Rojas Cárdenas, Magda Liliana Rojas Cárdenas, Teresa Rojas Martínez, Elisa Rojas Martínez y Edgardo Martínez, (fls. 1021 al 1029 Cdno de pruebas parte demandante. Certificación suscrita por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario De Chaparral, donde informa que el señor Martínez Rojas Gustavo estuvo detenido en dicho establecimiento, desde el día 07 de noviembre del 2008 hasta el 11 de agosto del 2009, fecha en que salió en libertad provisional, indicando que el proceso penal se adelantó bajo el radicado No. 7300131040004200900179, ante la Unidad Seccional Fiscalía 4 de Chaparral y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué,

provisional, indicando que el proceso penal se adelantó bajo el radicado No. 7300131040004200900179, ante la Unidad Seccional Fiscalía 4 de Chaparral y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de REBELIÓN, (fi. 1 Cdno de pruebas parte demandante). Proceso penal adelantado en contra del señor Gustavo Martínez Rojas y de su hijo Naún Rojas Cárdenas, por el delito de rebelión, (fls. 106 a 1017 Cdno de pruebas parte demandante). Resolución del 19 de diciembre del 2005, mediante la cual la Fiscalía 4 Seccional del Municipio de Chaparral, ordenó apertura formal de la instrucción imputándole a los señores Gustavo Martínez Rojas y Naún Rojas Cárdenas el delito de rebelión, (fls. 139 a 142 del Cdno de pruebas de la parte demandante). Providencia proferida el 11 de agosto del 2009, donde la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscalía Seccional Cuarta, resolvió conceder a los señores Gustavo Martínez Rojas y 6Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Naún Rojas Cárdenas la libertad provisional, como quiera que se encontraban privados de su libertad desde el 06 y 07 de noviembre del 2008, por la investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión, (fls. 149 a 151 del Cdno de pruebas de la parte demandante).

encontraban privados de su libertad desde el 06 y 07 de noviembre del 2008, por la investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión, (fls. 149 a 151 del Cdno de pruebas de la parte demandante).

7. Providencia proferida el 29 de junio del 2011, por la Fiscal 56

Delegada a través de la cual resolvió precluir la investigación adelantada contra Gustavo Martínez Rojas y Naún Rojas Cárdenas por el delito de rebelión, dando aplicación al principio de indubio pro reo y presunción de inocencia, (fls. 222 a 249 del Cdno de pruebas de la parte demandante). Establecido lo anterior, se tiene que la Fiscalía 4 Seccional del Municipio de Chaparral, mediante Resolución del 19 de diciembre del 2005, ordenó apertura formal de la instrucción imputándole al señor Gustavo Martínez Rojas el delito de rebelión, tal y como se advierte a folios 139 a 142 del cuaderno de pruebas, es decir, que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 del 2000. Posteriormente, una vez lo escucharon en diligencia de indagatoria, para lo cual la Fiscalía Que lleva a cabo la investigación, resolvió imponer medida de aseguramiento, estando el señor Gustavo Rojas Martínez, privado de la libertad desde el 07 de noviembre del 2008 hasta el 11 de agosto del 2009, es decir, durante un lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días, (f1s. 1-3 del cuaderno de pruebas). Posteriormente, la Fiscalía 56 Delegada a través de providencia del 29 de

es decir, durante un lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días, (f1s. 1-3 del cuaderno de pruebas). Posteriormente, la Fiscalía 56 Delegada a través de providencia del 29 de junio del 2011, resolvió precluir la investigación adelantada en contra de Gustavo Martínez Rojas por el delito de rebelión, dando aplicación al principio de indubio pro reo y presunción de inocencia, para lo cual indicó lo siguiente': "(...) consecuente con lo anterior, y repasando nuevamente el acervo probatorio previamente analizado, lamentablemente encontramos que los cargos erigidos en contra de GUSTAVO ROJAS MARTINEZ, NAUN ROJAS CARDENAS, GUSTAVO BOCANEGRA, LUIS EDUARDO RAYO, SECUNDINO DUCUARA MORENO Y ALBERTO GARRIDO, en este estadio procesal han perdido su eficacia y contundencia quedando totalmente resquebrajados, en razón a las exculpaciones ofrecidas por los propios encartados, y algunos medios de pruebas que se lograron incorporar al plenario, medios de convicción con los cuales se ha logrado establecer que a los mismos los acobija el principio procesal conocido como IN DUBIO PRO REO del cual se predica y aplica duda, por la falta de prueba de cargos o debido a que la aportada no tiene la capacidad de demostrar que los sindicados delinquieron, por lo que se hace necesario aplicar el Principio Constitucional de presunción de inocencia amén de que dejan en crisis los argumentos sobre los cuales se fundaron los hechos presuntamente constitutivos de delito, debido a las constantes incongruencias puntualizadas en la presente resolución, pues como se

que dejan en crisis los argumentos sobre los cuales se fundaron los hechos presuntamente constitutivos de delito, debido a las constantes incongruencias puntualizadas en la presente resolución, pues como se ha venido sosteniendo en el cuerpo de este proveído, que examinadas meticulosamente las pruebas obrantes en el proceso, no aparece en contra de los indagados pluralidad de indicios graves, ni siquiera un indicio grave que comprometa la responsabilidad de estos ni otros elementos probatorios que nos permitan considerar seriamente que los ' Ver folios 222 a 249 del Cdno de pruebas de la parte demandante 7Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016) Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación. nombrados son autores o participes de las conductas punibles investigadas dada la falta de conexión complementariedad, eslabonamiento y empatía armónica sin que se refleje fluida y concretamente las conductas ya descritas.

Por lo anteriormente expuesto LA FISCALÍA CINCUENTA Y SEIS

SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL

CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA Y DE LA UNIDAD DE

RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-SUB UNIDAD DE DESCONGESTIÓN LEY 600." En virtud de lo anterior, se evidencia que la investigación penal por el delito de rebelión adelantada en contra del señor Gustavo Rojas, fue precluida por la Fiscalía 56 seccional, una vez dio aplicación al principio de in dubio pro reo; lo cual fue dispuesto mediante providencia del 29 de

delito de rebelión adelantada en contra del señor Gustavo Rojas, fue precluida por la Fiscalía 56 seccional, una vez dio aplicación al principio de in dubio pro reo; lo cual fue dispuesto mediante providencia del 29 de junio del 2011; sin embargo, no pasa por alto esta instancia, que la privación de la libertad ocurrió del 07 de noviembre del 2008 hasta el 11 de agosto del 2009, es decir, que al momento en que finiquitó la investigación, el accionante ya gozaba de su libertad. De otro lado, es menester resaltar, que para la fecha en la cual el señor Gustavo Rojas sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece a nivel del artículo 90, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: "El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65). En el mismo sentido, las leyes 599 y 600 del 2000, Código Penal y de

funcionamiento de la administración de justicia por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad" (Art. 65). En el mismo sentido, las leyes 599 y 600 del 2000, Código Penal y de Procedimiento Penal, aplicables para la época de los hechos, a nivel de los artículos 331, 333 y 356 respecto a la apertura de instrucción, la diligencia de indagatoria y la imposición de medida de aseguramiento establecen que: "Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar Si se ha infringido la ley penaL Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penaL 8Radicación: 73001-33-33-004-2013-00520-03 (1361-2016)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Magda Liliana Rojas Cárdenas y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad

judiciales, de policía y sus condiciones de vida. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación. Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. "ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad." Lo anterior, en virtud a que si bien es cierto la captura tuvo lugar en el ario 2008 y 2009, no se puede pasar por alto que la investigación fue iniciada por la Fiscalía Seccional 4 del Municipio de Chaparral mediante Resolución del 19 de diciembre del 2005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 del 2006, conllevando con ello a que la responsabilidad recayera en cabeza de la Fiscalía General De La Nación, sin ser necesario como lo consideró el A Quo, de ser vinculada al presente medio de control a la rama judicial

vigencia de la Ley 906 del 2006, conllevando con ello a que la responsabilidad recayera en cabeza de la Fiscalía General De La Nación, sin ser necesario como lo consideró el A Quo, de ser vinculada al presente medio de control a la rama judicial Aunado a ello, se tiene que la privación de la libertad se da en cumplimiento a las siguientes exigencias: 1. Que se trate de orden librada por escrito, 2. Que la misma sea impartida por una autoridad judicial, 3. Que esa autoridad judicial sea la competente para disponer esa medida, 4. Que se cumplan las formalidades previstas para librarla, y 5. Que la causa de la privación de la libertad corresponda a un motivo previamente definido en la ley. El TÍTULO DE IMPUTACIÓN, es aquel que permite

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