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TA TOL - 73001333300420150008501-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300420150008501-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-004-2015-00085-01

0595-2017

REPARACIÓN DIRECTA

JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y

OTROS

NACIÓN — RAMA JUDICIAL —

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALIA

GENERAL DE LA NACION IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de marzo de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 278-279): " - Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativa, patrimonial y extracontractualmente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes , por privación injusta de la libertad de la Sra. SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, hechos ocurridos entre los meses de Octubre de 2011 y Diciembre de 2013, cuando estuvo recluida injustamente por orden de detención expedida por el

poderdantes , por privación injusta de la libertad de la Sra. SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, hechos ocurridos entre los meses de Octubre de 2011 y Diciembre de 2013, cuando estuvo recluida injustamente por orden de detención expedida por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DEL ESPINAL TOLIMA CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, medida de aseguramiento solicitada por la FISCALIA 35 SECCIONAL DEL ESPINAL TOLIMA, dentro de la causa penal 732686000452201100428, por los punibles: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, porque se demostró que no era responsable de la conducta imputada. -Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos ( pretium doloris) las sumas dinerarias que a continuación: A la señora SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (...)Rad. 73001-3:3-33AMil.-20 15-00085 (Interno 0.595I 7) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACIÓN 2 de 2! A los señores CRISTHIAN ERNESTO VEGA ROCHA Y JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA, a la señora YURY MARIELA VEGA ROCHA; el equivalente, para cada uno de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (...) Condénese a las demandad a pagar por concepto de perjuicios en la vida relación, las sumas dinerarias que a continuación se indican:

de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (...) Condénese a las demandad a pagar por concepto de perjuicios en la vida relación, las sumas dinerarias que a continuación se indican: A la señora SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, el equivalente, a CIEN SALR1OS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (...) Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar a SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, las sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenida injustamente en el interregno entre los meses de Octubre de 2011 y Diciembre de 2013, las sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por esta el cual asciende al samario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, según lo señalado por la jurisprudencia 'sino hay prueba del monto de ingreso, se presumirá el salario mínimo legal mensual vigente", tal indemnización se extenderá por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia , como lo ha considerado el Consejo de Estado , con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a pagar a SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, la suma dineraria de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) que le cobro el suscrito abogado por ejercer su defensa integral dentro del proceso penal que le

suma dineraria de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) que le cobro el suscrito abogado por ejercer su defensa integral dentro del proceso penal que le mantuvo detenido injustamente, según constancia que se anexa."

2. Fundamentos fácticos (fol. 88 -90): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: La señora SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO, fue privada de su libertad en el mes de octubre de 2011, mientras se le investigaba en un proceso penal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La investigación se inició por unas supuestas fuentes humanas e informantes ocasionales, por lo que los patrulleros Albeiro Hernández y Cristian Fernando Campos, procedieron a solicitar número de noticia criminal y reporte de iniciación No. FPJ1, con asignación de noticia criminal No. 732686000452201100428, con base en esto, se realizó orden de registro y allanamiento al inmueble de la señora Sandra Rocha, orden que fue expedida por la Fiscalía 35 Seccional de esta ciudad. El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Espinal -Tolima libró orden de encarcelación en contra de la señora Sandra Yaneth Rocha, la cual se materializó el mismo día, celebrándose las audienciasRad. 73001-33-33-00 ,1-2015-00085 (Interno 0595-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Va. NACIÓN — RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Pauina 3 de 21

Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Va. NACIÓN — RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Pauina 3 de 21 preliminares concentradas, legalización de procedimiento de allanamiento y registro y la incautación de elementos materiales probatorios, legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

4. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Espinal, resolvió absolver a SANDRA YANETH ROCHA Camacho, de los cargos formulados en la audiencia de acusación por la Fiscalía General de la Nación.

Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fols. 117 a 122). Mediante apoderada judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones de la demanda. Señaló que la privación injusta de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda razonable, el Estado Colombiano o es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen la carga publica que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. Reiteró que no puede perderse de vista que la absolución proferida por el Juzgado , de Sandra Yaneth Rocha Camacho, se verificó al amparo de la causal "in dubio pro reo" es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 144 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual los actos jurisdiccionales

"in dubio pro reo" es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 144 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la convocante, fueron actos legales y normales de la administración de la justicia y no arbitrarios, razón por la cual no hubo falla en el servició, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de injusto que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa no se estructura en el presente asunto. 3.2 Fiscalía General de la Nación Guardo silencio. 4.- La Sentencia Apelada (fols. 211-231) El pasado 24 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia declarando patrimonialmente responsable a la NACION — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de la señora SANDRA YANETH ROCHA CAMACHO.Red. 7:300 1-MS83-001-20 I 54X »Ir) (Interne OFilVi-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Pátrina d. de 21 El a-quo indicó que como quiera que la sentencia emitida dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora SANDRA YANETH ROCHA fue absolutoria, existió una privación injusta de la libertad y por el ello el Estado debe responder por los perjuicios causados.

penal adelantado en contra de la señora SANDRA YANETH ROCHA fue absolutoria, existió una privación injusta de la libertad y por el ello el Estado debe responder por los perjuicios causados. Señaló que se trata de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, el cual no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, pues basta acreditar un daño antijurídico y su real materialización para deprecar una responsabilidad del Estado, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en casos similares al aquí planteado. Sostuvo que se trata de una privación de la libertad con fundamento en una orden legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, la demandante resultó siendo posteriormente absuelta de cualquier cargo mediante sentencia absolutoria, debidamente ejecutoriada, por lo que en el presente asunto efectivamente se configuró un daño antijurídico a la demandante y el mismo le es imputable al Estado, pues en la etapa de juicio se determinó que contra ésta no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. 5.- El Recurso de Apelación. 5.1. Parte demandante (fols. 238-240). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en lo relativo a la tasación de los perjuicios reclamados. Indicó que según lo probado en el proceso, la señora Sandra Yaneth Rocha

demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en lo relativo a la tasación de los perjuicios reclamados. Indicó que según lo probado en el proceso, la señora Sandra Yaneth Rocha tuvo que pagar por los honorarios al abogado que ejerció su defensa en el tiempo que estuvo privada de su libertad, razón por la cual en primera instancia se debió reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Considera que en el caso sub examine existe daño a la vida en relación, toda vez que quedó marcada por haber estado privada de su libertad y su relación con el entorno social cambió de manera significativa, por lo que debe reconocérsele la respectiva indemnización. 5.2. Parte demandada 5.2.1 Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva De Administración Judicial (fols. 236-237). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito de contestación del libelo incoatorio.Rad. 73001-33-33-001-2015-(X)085 (Interno 0595-1 Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JU DICIALENCAMA GENRAL DE LA NACION Páoina 5 de 2 I Reitero que la absolución proferida por el Juzgado, de Sandra Yaneth Rocha, se verificó al amparo de la causal "in dubio pro reo", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo

se verificó al amparo de la causal "in dubio pro reo", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo cual los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de la demandante, fueron actos legales y normales de la Administración de Justica y no arbitrarios. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de instancia. 5.3 Fiscalía General de la Nación (fols. 241-246) Señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación de acuerdo con el acervo probatorio obrante en ese momento procesal y así se solicitó como medida preventiva la detención de la sindicada, y ya le correspondió al Juez de Control de Garantías estudiar ficha solicitud, analizar las pruebas presentadas, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, en ultimas fue el Juez quien decretó la medida de aseguramiento. Enfatizó que en su obligación constitucional y legal, investigó los hechos con el material probatorio con el que contaba y, por ello, no necesariamente tenía que culminar con la certeza de este, pues la entidad, en la búsqueda de la verdad histórica, puede encontrarse frente a varias eventualidades que tiene que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de junio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados del extremo activo y pasivol, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del

Por auto del 15 de junio de 2017 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados del extremo activo y pasivol, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 11 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Asunto previo Con la aceptación de la manifestación de impedimento del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, fue preciso integrar a la Sala de decisión al magistrado Belisario Beltrán Bastidas, habida cuenta que el proyecto presentado por el ponente, no fue compartido en su totalidad por el magistrado José Andrés Rojas Villa. Sin embargo, en la discusión y análisis que se efectuó en Sala de la fecha, se conciliaron los aspectos que no habían sido compartidos en principio por el doctor Rojas Villa, razón por la cual no fue necesaria la intervención del magistrado Beltrán Bastidas. 1 Ver fol. 269. 2 Ver fol 272Rad. 73(X)1-33-33-001-2015-0008.1 (Interno (ira-i17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Va. NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Páirina 6 de JI

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo

FISCALIA GENRAL DE LA NACION Páirina 6 de JI

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por los apoderados de ambas partes en el recurso de apelación interpuesto por cada de uno de ellos en contra de la sentencia de instancia, se tiene lo siguiente: En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si efectivamente las demandadas NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIA y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima la señora Sandra Yaneth Rocha Camacho, quien fuera privada de su libertad como consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, siendo finalmente absuelta al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. En segundo lugar, y de encontrarse configurada la responsabilidad extracontractual del extremo accionado, deberá establecerse, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los honorarios que la señora Sandra Rocha tuvo que pagar al abogado defensor dentro el proceso penal y los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Tesis que resuelven el caso.

emergente, por los honorarios que la señora Sandra Rocha tuvo que pagar al abogado defensor dentro el proceso penal y los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe ser declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la señora SANDRA YANETH ROCHA, quien finalmente fue absuelta por no existir plena prueba que comprobara su participación en el ilícito investigado. Así mismo, afirma en el recurso de alzada, que debe accederse a las pretensiones de pago de los perjuicios materiales, así como los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 4.2. Tesis de la Parte Demandada 4.2.1. Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Rad. 73001-33-33-00 4-2015-00086 (Interno 0595-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIA LFISCALIA GENRAL DE LA NACION Pairina 7 de 2 Aseguró que en el presente caso no existe responsabilidad del Estado, por cuanto la absolución de la señora Sandra Yaneth Rocha, se fundamentó en una causal diferente a la contenida en el artículo 414 del Decreto 270de 1991, por lo cual, los actos jurídicos restrictivos de su libertad, fueron actos legales

cuanto la absolución de la señora Sandra Yaneth Rocha, se fundamentó en una causal diferente a la contenida en el artículo 414 del Decreto 270de 1991, por lo cual, los actos jurídicos restrictivos de su libertad, fueron actos legales y normales de la administración de justicia. 4.2.2 Fiscalía General de la Nación Sostiene que no se encuentra legitimada en la causa en este proceso con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, toda vez que a la Fiscalía solo le corresponde adelantar la investigación y solicitar como medida preventiva la detención de la sindicada, y corresponde al juez de Control de Garantías decidir si decreta o no la medida de aseguramiento a imponer. 4.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que, como quiera que la sentencia emitida dentro del proceso penal adelantado contra la señora SANDRA YANETH ROCHA fue absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que opera en su favor, existió una privación injusta de la libertad, y por ello el Estado debe responder por los perjuicios causados a los demandantes. Así mismo señaló, que no sólo debía condenarse a la RAMA JUDICIAL sino también a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya que esta última tuvo una participación activa en la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama.

5. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe excluirse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ya que es la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien debe ser declarada patrimonial y

considera que debe excluirse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ya que es la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien debe ser declarada patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora SANDRA YANETH ROCHA quien fue absuelta por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia que opera en su favor, por ser esta entidad quien en vigencia del nuevo Estatuto Procedimental Penal, tiene la potestad de disponer la privación de la libertad de las personas que afrontan investigaciones por infracción a la ley penal. Así mismo, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante en cuanto al reconocimiento 'de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente. Las demás determinaciones adoptadas por el Juez a-quo quedarán incólumes. 5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. V La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 7800 1-33-313-(X)1-20 ri-000s5 (Interno 0595-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN \'EGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCIALIA GENRAL DE LA NACIÓN Páirina 8 de 2! El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño

debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000,

M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado3 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de

jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del

situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-001-2015-00085 (Interno 0595-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACIÓN — RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Pá,9na 9 de 21 allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula

con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio4, por ser la cláusula general de compromiso y el titulo de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre5 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. V Privación injusta de la libertad - régimen de responsabilidad aplicable — casos de absolución por duda, in dubio pro reo. Sobre este tema, la Ley 270 de 1996,6 establece: "ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (. •

"En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (. • "ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". (Resalta la Sala fuera del texto original). Respecto de los artículos transcritos, el H. Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: "Articulo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 7 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: "Articulo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta noRad. 73001-33-33-00,1-201,5-00W45 (Interno (159[1-17) Reparación Directa JUAN SEBASTIAN VEGA ROCHA Y OTROS Vs. NACH5N - RAMA JUDICIALFISCALIA GENRAL DE LA NACION Páninkt 10 de 21 configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Con

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