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TA TOL - 73001333300420160036601-(12-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300420160036601-(12-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lka de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de control: Demandante:

Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-004-2016-00366-01

No. 261-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 26 de Octubre de 2017, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARIA STELLA ROMERO LEAL obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP., solicitando las siguientes, PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Declarar la nulidad de la Resolución no.rdp 008814 del 26 de febrero de

solicitando las siguientes, PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Declarar la nulidad de la Resolución no.rdp 008814 del 26 de febrero de 2016, mediante la cual ordeno (sic) Negar la reliquidación de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados en el último año de

servicio."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD 366-2016 NI 261-2018 2 Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 020784 del 27 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida." Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales —UGPP. le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para su cuantía quede en la suma de en $948.464.63 a partir del 03 de febrero de 2009, según la siguiente liquidación:

FA C TORES AÑO SUELDO 2008-2009 11.083.173

S. ALIMENTA. 2008-2009 419.118

S. TRANSPORTE 2008 221.821/17'11.28 220.588

FA C TORES AÑO SUELDO 2008-2009 11.083.173

S. ALIMENTA. 2008-2009 419.118

S. TRANSPORTE 2008 221.821/17'11.28 220.588

Bonif. x Servicio 2008 469.545/1211.28 466.936

P. Nay 2008 1.165.989/12'11.28 1.159.510

P. Nav 2009 97.166

Doceavas yac. 2008 92.158

P. Ser, 2009 335.504

P. vacaciones 2008 529.648/1211.28 526.705

P. vacaciones 2009 774.574

Total 15.175.434/1215%: $948.464 a partir del 03 de febrero de 2009 Ordenar al ente demandando a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho." Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales — UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado." Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011." Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del termino citado, conforme con el Art. 192 de la Ley 1437 de

2011." Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del termino citado, conforme con el Art. 192 de la Ley 1437 de

2011."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD: 366-2016

NI: 261-2018 3 "9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: Mi mandante nació el 15 de Mayo de 1951, cumpliendo 55 años de edad el 15 de mayo de 2006." Mi mandante prestó sus servicios al sector público por más de 20 años desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 2 de febrero de 2009." Mi mandante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad encontrándose amparado por el régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993." UGPP mediante resolución No. 51111 del 9 de octubre de 2008, le reconoció Pensión de jubilación en cuantía de $633.496 a partir del 1 de enero de 2007 sin tener en cuanta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sometida a retiro." Mi mandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art 36 de la ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es decir, hasta el 2 de febrero de 2009, mi mandante tiene derecho a

100 de 1993 por cumplir los requisitos allí establecidos y como continúo trabajando después de adquirir el status de pensionado (55 años de edad y tiempo de servicio), es decir, hasta el 2 de febrero de 2009, mi mandante tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985." Mediante escrito del 11 de Diciembre de 2015 solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios." La UGPP mediante la resolución RDP 008814 del 26 de febrero de 2016 se niega la reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario del último año de servicio." Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y la UGPP el cual fue resuelto mediante RESOLUCION No. RDP 020784 DEL 27 DE MAYO DE 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmo la resolución recurrida." Mi mandante tiene derecho a que se le aplique las normas más favorables de conformidad con el Art. 53 de la Constitución Nacional." La U.G.P.P no tiene en cuenta que mi mandante por encontrarse amparado por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAU: 366-2016

NI: 261-2018

devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAU: 366-2016

NI: 261-2018 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:

"COMEDIDAMENTE MANIFIESTO QUE ME OPONGO A TODAS LAS

PRETENSIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR SER CARENTES DE FUNDAMENTOS TANTO FAL:TIC:OS COMO LEGALES. RAZÓN POR LA QUE NIEGO TODA CAUSA O DERECHO EN

QUE LA ACCIONANTE PRETENDE FUNDAMENTAR SUS'

IMPETRACIONES, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA QUE SE

ABSUELVA A MI 'VIANDANTE DE LOS CARGOS IMPUTADOS EN ESE LIBELO Y SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA." "... de acuerdo con la jurisprudencia de la Corle Constitucional, 170 resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad tiempo de servicios y tasa de reemplazo, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de esta prestación pensionales se debe integrar de conformidad con los señalados por el cual el

únicamente se encuentra supeditada a la edad tiempo de servicios y tasa de reemplazo, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de esta prestación pensionales se debe integrar de conformidad con los señalados por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con los señalados por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, junto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. más aun cuando el referido artículo 36 estableció el alcance del Régimen de transición, alcance que lite reiterado por la Corle Constitucional con el debido comedido solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de Contencioso Administrativo Sección Quinta, que establece la inmediata aplicación que debe dársele al precedente de la Corle Constitucional, y por consiguiente, se adopte la postura establecida en las sentencias SU-230 del 2015 y Su 427 del 2016. mediante los cuales se determina la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos .factores salariales en virtud del régimen de transición, esto atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano de constitucional, teniendo en cuenta que el desconocimiento de las 111iS717(IS , no son admisibles en los términos del precitado ,fallo de miela del Consejo de Estado," En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE". "COBRO DE LO NO

DEBIDO". "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCION DE DIFERENCIAS DE LAS

DEBIDO". "BUENA FE", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCION DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA" e "INNOMINADAS y/o GENERICA -. Vista a folios 55-59 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD: 366-2016

NI: 261-2018 5

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 26 de octubre de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR no probadas los excepciones propuestas por la entidad demandada confirme lo expuesto en la parle motiva del presente proveído. "SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No, RDP 008814 del 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. RDP 020784 del 27 de mayo de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. conforme a lo expuesto en la parte motiva de e.sla sentencia. - "TERCERO: A título de restablecimiento del derecho. CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP. are liquidar y pagar a partir del 06 de febrero de 2009, el equivalente al

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP. are liquidar y pagar a partir del 06 de febrero de 2009, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. incluyendo como factores salariales en .ffirma proporcional. la Asignación Básica, las horas extras, el auxilio de alimentación y 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad j' 1/12 parte de la prima de vacaciones." La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salar/ales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. "CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP a que pague a .favor de la señora .MARIA ,STELLA ROMERO LEAL las. diferencias de las mesadas pen.vionale.s•. entre los. valores que le ,fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo di.spuesio en el numeral 3° de la parte resolutiva de esta sentencia. Las sumas a reconocer y pagar por parle de la accionada. deberán ser reajustadas y actualizadas en la 'bruza indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la formula allí señalada "QUINTO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2012." "SEXTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. - "SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte demandada.-

anterioridad al 11 de diciembre de 2012." "SEXTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. - "SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte demandada.- "OCTAVO: De no ser apelada esta providencia„sv ordena el archivo definitivo del expediente. previo anotaciones del caso y la C01111111iCadáll de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento. Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 2 Ver folios 117-129 del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 366-2016

NI: 261-2018 6 "Para el Despacho es dable reliquidar la pensión de la demandante. con la inclusión de la totalidad de los .faclores salariales devengados en el último ah() de ,servicios, acogiendo la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado — Sección Segunda de 4 de agosto de 2010. y en aplicación de la Ley 33 de 1985.- ... el Consejo de Estado, de manera pacífica. uniforme y reiterada. ha señalado que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los lemas de edad, tiempo de servicio. como en la forma de liquidación de la referida pensión. Así lo determino a través de proveído de ,fecha 25 de febrero de 2016. al señalar que no puede cambiarse el criterio que se ha aplicado en la .htrisdicción Contencioso Administrativa, respecto a que el monto pensiona( del régimen de transición de las personas que estuvieron vinculadas al

25 de febrero de 2016. al señalar que no puede cambiarse el criterio que se ha aplicado en la .htrisdicción Contencioso Administrativa, respecto a que el monto pensiona( del régimen de transición de las personas que estuvieron vinculadas al sector .se determinará con el 75% del ingreso salarial del último año de prestación de servicios, advirtiendo que la única excepción a este crilerio la constituyen las pensiones de congresistas y asimilados, regidos por la Ley 4° de 1992. en virtud de la cosa .juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013.... .• 'Así las cosas. esta .juzgadora considera que siguiendo las rutas jurisprudenciales marcadas por el H. Consejo de Estado en los fallos de unificación de 4 de agosto ¿le 2010); 25 de febrero de 2016. para la liquidación de la pensión de vejez quienes resultan beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar si estos se encuentran enli.slado o no en las leyes 33 y 62 de 1985. por ser esta la interpretación que mejor se ajusta a los postulado constitucionales de igualdad y progresividad, más aun que de acoger la posición de la Corle Constitucional. se iría en contra del principio de inesrindibilidad de la Ley. al principio de no regresividad en material laboral, así como el de javorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal y C01710 lo ha señalado el Tribunal Administrativo del Tollina en reiteradas oportunidades.- "Por lo dispuesto en el aparte normativo de esta providencia, considera este

establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, tal y C01710 lo ha señalado el Tribunal Administrativo del Tollina en reiteradas oportunidades.- "Por lo dispuesto en el aparte normativo de esta providencia, considera este despacho que debió tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, asistiéndole razón a la demandante al solicitar la inclusión de nuevos .factores. para incrementar el monto de la pensión de vejez, de conformidad con los criterios señalados por el Consejo de Estado, en sentencia del 04 de agosto de 2010. radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, debe incluirse dentro de la base de liquidación. no solo los .fitoores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción leal, sino también respecto a las sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución de sus servicios. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como accionada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2017) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual éste resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: Parte demandante: En suma, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpone

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la alzada, expusieron lo siguiente: Parte demandante: En suma, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de apelación con respeto a un apartado de la decisión adoptada porMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD: 366-2016

NI: 261-2018 7 la operadora jurídico primaria, específicamente frente al tema de los descuentos de los apodes correspondiente a los factores salariales a incluir en la reliquidación pensional y que no fueron susceptibles de deducción legal, solicitando como primera medida que, se decrete la prescripción total o parcial del cobro de los mencionados apodes y prescripción de la indexación de los mismos, en el entendido a que estos fueron cobrados oportunamente por la entidad accionada, y como segunda medida, súplica que el pago de los apodes que se imponen a cargo del pensionado, sea trasladada como una obligación a cargo del patrono. Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social — UGPP: -Sea lo primero indicar que encontrándose amparada la señora A4ARIA STELLA ROMERO LEAL por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pensiono con la edad el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, Ley 33 de 1985. Insaciable Sin embargo, teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios jurisprudenciales contradicciones entre los mismos. .frente a la aplicación que debe dársele al régimen de

de 1985. Insaciable Sin embargo, teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios jurisprudenciales contradicciones entre los mismos. .frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiaria la parle actora se debe atender lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2011,...- Dicho lo anterior, (encinos que no era opcional para la UGPP, salirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que I70S "... con el debido comedimiento solicito se aplique de manera preferente lo plasmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y Quinta, que establece la misma aplicación que debe dársele al precedente de la Corle Constitucional, y por consiguiente se adopte la postura establecida en la Sentencia SU 230 del 2015 y SU 427 de 2016, mediante las cuales se determina la improcedencia de la reliquidación con la inclusión de nuevos.factore.s. salariales en virtud del régimen de transición, esto atendiendo el carácter vinculante de las interpretaciones adoptadas por el órgano constitucional. teniendo en cuenta que el desconocimiento de las mismas, no son admisibles en los términos del precitado fallo de tutela del Consejo de Estado.- "Por lo expuesto. ruego al Colegiado de Alzada Revoque la sentencia &neto de apelación confirme a los argumentos que ha venido exponiendo. toda vez que a la accionante no le asiste el derecho que reclama, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada

apelación confirme a los argumentos que ha venido exponiendo. toda vez que a la accionante no le asiste el derecho que reclama, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fueron admitidos mediante proveído fechado el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fol. 126), posteriormente, en providencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 129). Derecho del cual hicieron uso las partes mencionadas3. 3 Ver folios 131-151 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD 366-2016 NI 261-2018 8 Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito allegado el día 28 de octubre de 2016,4 el Procurador Judicial 27 en lo Contencioso Administrativo delegado ante esta ésta Corporación judicial, intervino en el asunto objeto de la presente decisión, exponiendo los siguientes argumentos: En suma, indicó que las normas generales que regula las pensiones de jubilación de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes

de los empleados oficiales en general, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que siguieron rigieron en el tiempo en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma, no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, articulo 21 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, así como, como el acto legislativo 01 de 2005, normatividad que establece 55 años de edad, 20 años de servicio, y el monto pensional en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, que el IBL de las pensiones se obtiene, teniendo en cuenta el promedio de los factores respecto de los cuales se hicieron los correspondientes aportes. Aunado a lo anterior, invita a esta superioridad a acoger las posiciones sentadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU - 230 del 29 de abril de 2015 y SU -427 del 11 de agosto de 2016; no obstante, agrega que en el evento de que esta Corporación acoja la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, solicita se faculte a la entidad demandada para que efectué los descuernos de los factores salariales que se ordenen incluir y sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 4 Ver folios 164 — 172.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD: 366-2016

NI • 261-2018 9 'l'hiel?), los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdenr. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, o si por el contrario,

Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a la accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, o si por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho. 1.3. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012,5 el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes que recurrieron.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 08814 del 26 de Febrero de 2016 y la Resolución No RDP 020784 del 27 de mayo de 2016, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las

08814 del 26 de Febrero de 2016 y la Resolución No RDP 020784 del 27 de mayo de 2016, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se denegó a la accionante la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio previo a su retiro definitivo. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 51111 calendado el 09 de octubre de 2008,6 y suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora MARÍA STELLA ROMERO LEAL, en cuantía de $633.496 M/Cte; al considerar: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación N. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Según documento formato PDF No. 16 del CDmedio magnético obrante a folio 83 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA STELLA ROMERO LEAL vs UGPP

RAD 366-2016 NI 261-2018 10 Que mediante solicitud radicada bajo el No. 27083 de fecha 28 de julio de 2006, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez. Que nació el 17 de mayo de 1951. Que laboró un total de 11040 días, equivalente a1577 semanas.

julio de 2006, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez. Que nació el 17 de mayo de 1951. Que laboró un total de 11040 días, equivalente a1577 semanas. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de

AUXILIAR DEL AREA DE LA SALUD.

Que adquirió el status jurídico el 17 de mayo de 2006, y para la fecha del reconocimiento pensional contaba con más de 55 años de edad. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005. Que la normativa aplicable para su reconocimiento correspondió a la Ley 100 de 1993, Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984. Que mediante Resolución No. PAP 051795 del 02 de mayo de 20117, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por retiro definitivo del servicio, con el 75% IBL obtenido entre el 06 de febrero de 1999 y el 05 de febrero de 2009, teniendo como factores salariales la asignación básica y las horas extras, efectiva a partir del 06 de febrero de 2009. Que a través de la petición radicada el 11 de diciembre de 2015, la actora solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores

Que a través de la petición radicada el 11 de diciembre de 2015, la actora solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio previo

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