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TA TOL - 73001333300520120013301 (20147-1319)-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520120013301 (20147-1319)-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación NI°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Asunto: 73001-33-33-005-2012-00133-01

1319-2017

REPARACIÓN DIRECTA

GUSTAVO AGUILAR OLIVAR y Otro

CENTRO DE SALUD DE COELLO TOLIMA

Accidente de Tránsito. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el pasado 25 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. IIANTECEDENTES 11 Pretensiones de la demanda (fols. 24-25) "PRIMERA: Declarar que la NACIONCentro de Salud de Coello Empresa Social del Estado es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y por alteración a las condiciones de existencia ocasionados a Gustavo Aguilar Olivar (perjudicado directo como propietario de vehículo JHJ-249) Y Herminda Parra Prada (esposa), con motivo del accidente de tránsito que se presentara el día 6 de agosto de 2010 en el que resultaron involucrados los vehículos JHJ-249 de propiedad del señor

(esposa), con motivo del accidente de tránsito que se presentara el día 6 de agosto de 2010 en el que resultaron involucrados los vehículos JHJ-249 de propiedad del señor Aguilar Olivar y OCT160 de propiedad del Centro de Salud de Coello.

SEGUNDA: Condenar a la Nación — Centro de Salud de Coello ESE a reconocer, liquidar y a pagar a Gustavo Aguilar Olivar (perjudicado directo como propietario del vehículo JHJ-249) y Herminda Parra Prada (su esposa) o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material, moral y por alteración a las condiciones de existencia, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de setenta y un millones setecientos noventa mil pesos (71.790.000.00), según la liquidación que se presenta razonadamente en esta demanda, o de conformidad con lo probado en el proceso.

TERCERO: Que la entidad demandada, al momento del respectivo pago, actualice las diferentes sumas de dinero a que sea condenada en el respectivo fallo, tal y como lo ha detenido la jurisprudencia patria, y de conformidad con la variación porcentual del IPC o al por mayor, certificados por el DANE."Rad.73001-33-33-005-2012-00133-01 (Interno: 1319-2017)

Reparación Directa

GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO vs

CENTRO DE SALUD DE COELLO Páuitia 2 de 11

2. Fundamentos fácticos (Fls. 25-27): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos

relevantes que se sintetizan así:

CENTRO DE SALUD DE COELLO Páuitia 2 de 11

2. Fundamentos fácticos (Fls. 25-27): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: El 06 de agosto de 2010 el señor Gustavo Aguilar Olivar se desplazaba en el vehículo de su propiedad de placas JHJ-249 en la vía que de Coello conduce al Espinal.

A la altura de la vereda La Morena en el Kilómetro 9 de la mencionada vía, fue impactado por el vehículo de placas OTC-160, de propiedad del Centro de Salud de Coello conducido por el señor Mario Alejandro Ramírez quien se desplazaba con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario. Los dos vehículos automotores fueron inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía 40 de la Unidad Local de Espinal, toda vez que la pasajera que viajaba en el vehículo de placas OCT 160 sufrió lesiones. Asevera que el vehículo sufrió daños que fueron avaluados por un valor de $6.530.000, en el taller "universal" de propiedad del señor Alberto Díaz. 5 Afirma que, la actividad económica desempeñada por el señor Gustavo Aguilar Oliveros, consiste en hacer acarreos en su carro, labor por la que percibía en promedio $40.000 diarios, los cuales dejó de recibir hasta el mes de julio 2011, cuando pudo restablecer el funcionamiento de su vehículo, pues no contaban con el dinero para arreglar los daños.

3. Contestación de la demanda (Fls. 72-76) Mediante apoderado judicial la entidad accionada (Centro de Salud del Municipio de

con el dinero para arreglar los daños.

3. Contestación de la demanda (Fls. 72-76) Mediante apoderado judicial la entidad accionada (Centro de Salud del Municipio de Coello) contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, aseverando que los presuntos daños cuya indemnización se pretende no obedecieron a fallas en el servicio en que tuviera parte activa u omisiva por parte de la entidad, razón por la que no se puede ni debe endilgarse ningún tipo de responsabilidad.

Aseveró que no obran pruebas dentro del expediente que demuestren la existencia del daño en cabeza del demandante, pues si bien se acredita la propiedad del automotor que supuestamente sufrió un daño, no evidencia de manera alguna la existencia de dicha avería o menoscabo del mismo, pues la cotización que fue allegada al expediente no da fe que efectivamente ese hubiese sido el daño causado en dicho accidente. Agrega, que como consecuencia de lo anterior el nexo cual no aparece tampoco demostrado, pues si no se da certeza de la existencia del daño, es obvio que este requisito tampoco conste. Finalmente propuso las excepciones que denominó, "Inexistencia del daño".

4. La sentencia apelada (fls. 153-162).

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se logró configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de acreditar la existencia del nexo causal,

del 25 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se logró configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de acreditar la existencia del nexo causal, y por ende la imputación jurídica del daño al Centro de Salud del Municipio de Coello,Rad.7300I-33-33-01)5-2012-00133-0 I (Interno: 1319-2017) Reparación Directa GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO vs CENTRO DE SALUD DE COELLO Plizina 3 de 11 esto es, que efectivamente se acreditara que el accidente de tránsito sufrido por el aquí demandante hubiere sido ocasionado por causa directa de la imprudencia y/o el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo perteneciente al Centro de Salud del Municipio de Coello. En ese orden de ideas, el Despacho de la jueza a-quo analizó los elementos configurafivos de responsabilidad del Estado, encontrando acreditado el daño antijurídico en los documentos allegados al plenario, entre ellos el informe del 06 de agosto de 2010 de la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte del Espinal, y el dictamen pericial. Frente a la acción y omisión de la entidad encartada se indicó que no existían pruebas en el plenario que permitieran edificar una falla en el servicio a cargo de la entidad demandada, como quiera que los hechos narrados en la demanda sobre la presunta alta velocidad e invasión del carril contrario, quedaron desvirtuados con el reporte del informe de tránsito. Así, concluyó que la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso puede

alta velocidad e invasión del carril contrario, quedaron desvirtuados con el reporte del informe de tránsito. Así, concluyó que la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso puede establecerse que el daño por cuya indemnización se demanda no es imputable al Centro de Salud de Coello, y que si bien se configuró la existencia del mismo, no se acreditó empero una falla de la administración, razón por la cual no resulta posible edificar la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.

5. El Recurso de Apelación (Fols. 167-171).

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por el actuar imprudente del conductor del vehículo estatal, al desplazarse a exceso de velocidad al llegar a una curva en una vía, en estado muy regular, y por haber invadido el carril contrario "al quedarle grande la curva". Señaló que la parte que genera inconformidad con el fallo recurrido, es la falta de credibilidad al testimonio del señor Hernando Gómez Méndez por parte de a quo, por considerar que es contradictorio con lo plasmado por el agente de tránsito al momento de elaborar el croquis. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa del Centro de salud del Municipio de Coello. IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de enero del cursante anuario se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo', y por considerar innecesaria la

de Coello. IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de enero del cursante anuario se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 9 de febrero del 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, término dentro del cual el Gerente del centro de Salud de Coello manifestó que no existen elementos de convicción que permitan edificar la falla del servicio a cargo de la entidad demandada, puesto que de los hechos narrados en el libelo incoatorio sobre la presunta alta velocidad e invasión del carril contrario, no se pudo probar con el informe de la autoridad de tránsito y, por ende, no es factible demostrar la falla en el servicio a cargo de la entidad que genere la responsabilidad que se le imputa. ' Ver Fol. 178. 2 Ver Fol. 181.Rad.73001-33-33-005-20124)0133-01 (Interno: 1319-2017) Reparación Directa

GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO va

CENTRO DE SALUD DE COELLO Pánina 4 de 11

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el Centro de Salud del Municipio de Coello, debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 6 de agosto de 2010 en la vía que de Coello conduce al Espinal , donde le causaron daños al vehículo de placas JHJ 249 propiedad del señor Gustavo Aguilar Olivar. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el Centro de Salud del Municipio de Coello debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la imprudencia del conductor del vehículo oficial que manejaba con exceso de velocidad, e invadió el carril contrario, ocasionando el accidente que le produjo daños al vehículo de placas JHJ 249 propiedad del señor Gustavo Aguilar Olivar. 3.2. Tesis de la parte demandada — Centro de Salud Municipio de Coello Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la

propiedad del señor Gustavo Aguilar Olivar. 3.2. Tesis de la parte demandada — Centro de Salud Municipio de Coello Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla del servicio, ni que la causa directa del accidente haya sido el presunto exceso de velocidad y la invasión del carril por parte del conductor del vehículo del Centro de Salud. 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que no se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de acreditar mediante el arribo del material probatorio respectivo, la existencia del nexo causal y, por ende, la imputación jurídica del daño al Centro de Salud del Municipio de Coello, esto es, que efectivamente no se acreditó que el accidente de tránsito sufrido por el aquí demandante hubiera sido ocasionado por causa directa de la presunta imprudencia del conductor del vehículo de la entidad accionada que conducía con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario.Rad.73001-33-33-005-2012-00133-01 (Interno: 13)9-11017) Reparación Directa

GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO va

CENTRO DE SALUD DE COELLO Página 5 del' Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Centro de Salud del Municipio de Coello no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que sufrió daños el vehículo de placas JHJ 249 propiedad del señor

que el Centro de Salud del Municipio de Coello no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que sufrió daños el vehículo de placas JHJ 249 propiedad del señor Gustavo Aguilar Olivar, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la presunta imprudencia del conductor del vehículo de la entidad accionada que conducía con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, yen su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta imprudencia del conductor del vehículo oficial por exceso de velocidad e invasión de carril contrario. Consideró el apelante, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuanta el testimonio del señor Hernando Gómez Méndez, por considerar que es contradictorio con lo plasmado por el agente de tránsito en el croquis del accidente. 5.1. De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: Copia autenticada de la tarjeta de propiedad y del SOAT del vehículo de placas JHJ 249.3 Copia de la licencia de conducción del señor Gustavo Aguilar Olivar.4 Certificado de tradición de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal

Copia autenticada de la tarjeta de propiedad y del SOAT del vehículo de placas JHJ 249.3 Copia de la licencia de conducción del señor Gustavo Aguilar Olivar.4 Certificado de tradición de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot — Cundinamarca, con fecha de expedición de 9 de agosto de 2010, de la camioneta con placa JHJ 249, color rojo, modelo 1970, marca DODGE, con combustible gasolina, servicio particular, carrocería estacas, numero de motor JHJ 249, numero de chasis D11AZON 105965, línea D-100, de propiedad del señor AGUILAR OLIVAR GUTAVO identificado con cedula de ciudadanía No, 59005005.' Certificado de Tradición de la Secretaria de Tránsito y Transporte del Espinal — Tolima, con fecha de expedición 24 de agosto de 2012, de una camioneta NISSAN, de placas OTC 160, color rojo, Modelo 1997, línea PICKUP 135 K, combustible gasolina, servicio oficial, carrocería doble cabina, numero de motor KA2A 463604M, numero de chasis 3N1UCAD21V 000915, de propiedad del Centro de Salud Coello Empresa Social, Copia del informe técnico mecánico del vehículo de placas JHJ 29, elaborado por el señor Hernando Pinzón Ramos del servicio técnico automotriz Mazda, ubicado en el Espinal — Tolima, quien describió el estado del vehículo de la 3 Ver fo1.3 4 Ver fol. 4 5 Ver fol. 8 6 Ver fol. 15Rad.73( )05-2012-00133-01 (Interno: 1319-'2017) Reparación Directa

3 Ver fo1.3 4 Ver fol. 4 5 Ver fol. 8 6 Ver fol. 15Rad.73( )05-2012-00133-01 (Interno: 1319-'2017) Reparación Directa GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO va CENTRO DE SALUD DE COELLO Página 6 de 11 siguiente manera: motor en buen estado, frenos en buen estado, sistema eléctrico y luces sin verificación (el equipo no tiene batería), farola lado izquierda rota, bomper delantero lado izquierdo golpeado a un 30%, chasis golpeado lado izquierdo, muelle delantero izquierdo desprendido, polea cigüeñas golpeada, conjunto delantero descuadrado, llanta presenta 70% desgaste, frontal golpeado lado izquierdo, persiana golpeada lado izquierdo, radiador descuadrado.' Copia del croquis del accidente de tránsito.' Copia del Registro Civil de matrimonio de Gustavo Aguilar y María Herminda Parra.9 Copia de la cotización elaborada por Alberto Díaz (taller Universal) ubicado en el EspinalTolima, quien especifica los siguientes valores para la reparación de la camioneta: chasis averiado en tres partes $2.000.000, latonería guardabarro izquierdo $500.000, reparación de motor $1.000.000, frontal derecho $700.000, persianas $480.000, chapa del capo $250.000, pintura de guardabarro $200.000, radiador $ 600.000, mano de obra $ 800.00, para un total de $6.530.00010 Copia de la factura de venta del taller ubicado en el EspinalTolima, propiedad

guardabarro $200.000, radiador $ 600.000, mano de obra $ 800.00, para un total de $6.530.00010 Copia de la factura de venta del taller ubicado en el EspinalTolima, propiedad del señor William Parra Leal, a nombre de Gustavo Aguilar, por concepto de arreglo y latonada del guardabarro izquierdo y pintado ($400.000), compra de la farola izquierda ($200.000), arreglo y pintura en general de la camioneta DODGE color rojo ($2.000.000), para un total de ($2.600.000).11 Copia del recibo de pago del almacén ULDARICO RODRIGUEZ, a nombre del señor Gustavo Aguilar, por concepto de arreglo de chasis ($8000.000), arreglo de suspensión ($400.000), arreglo de motor ($800.000), para un total de ($2.000.000).12 Copia de factura de venta No. 1174C, de la Miscelánea Automotriz Eliecer Orjuela de Girardot, del 10 de septiembre de 2010, en la que se relaciona 1 cadena de repartición por el valor de $130.0002 Copia de factura de venta No. 0149, por radiadores Raditol Meldiquec Carmona Q., de Espinal - Tolima de fecha 20 de noviembre de 2010, en la que se relaciona 1 radiador Dodge 600 por un valor de $800.00 y 1 ventilador de seis aletas Dodge 600 por un valor de $200.000, para un total de $1.000.00014 Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal a continuación analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal a continuación analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2. El daño antijurídico. 7 Ver fol. 9-11 8 Ver fol. 13 9 Ver fol. 16

  1. Ver fol. 17 11 Ver fol. 128-129 12 Ver fol. 127 13 Ver fol. 5 cd dictamen pericial 14 Ver fol. 6 Cd. dictamen pericialRad.73001-33-33-005-2012-00133-01 (Interno: 1319-2017)

Reparación Directa

GUSTAVO ACUILAR OLIVAR Y OTRO Ya

CENTRO DE SALUD DE COELLO Página El daño se hace consistir en los daños causados al vehículo automotor de placa JHJ249 de propiedad del señor GUSTAVO AGUILAR OLIVAR, los cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental, entre ellas, el informe del accidente de tránsito de fecha 06 de agosto de 2010 realizado por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte del Espinal, por el choque de vehículos en el kilómetro 9 vereda Agua Blanca, vía Espinal Coello, en la vereda la morena. 5.3. Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado — Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de

5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado — Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio jura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa al Centro de Salud de Coello deriva de los daños que sufrió el vehículo propiedad del señor Gustavo Aguilar Olivar, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 06 de agosto de 2010 en la vía que del Espinal conduce a Coello, por el exceso de velocidad e invasión del carril contrario del vehículo propiedad del Centro de Salud de Coello.

Aguilar Olivar, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 06 de agosto de 2010 en la vía que del Espinal conduce a Coello, por el exceso de velocidad e invasión del carril contrario del vehículo propiedad del Centro de Salud de Coello. Conforme a lo anterior, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del

"En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de unaRad.73001-33-33-005-2012-00133-Cn (Interno: 1319-2017) Reparación Directa GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO V S CENTRO DE SALUD DE COELLO Indina 8 de 11 motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte de/juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia". Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 5.4. Nexo causal. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 06 de agosto de 2010 el señor Gustavo Aguilar Olivar, quien conducía el vehículo automotor de placas JHJ 249 de su propiedad colisionó con el vehículo de placas OTC 160 de propiedad del Centro de Salud de Coello, en la vía que del Espinal conduce a Coello. Con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron se llegaron al expediente las siguientes pruebas: Informe de la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte del Espinal que señala, que el 06 de agosto de 2010 en el kilómetro 9 vereda Aguablanca Vía Espinal Coellovereda la Morena, se presentó un accidente de choque con vehículo, en el cual se presentaron heridos. Uno de los vehículos involucrados en el accidente, era una camioneta de placas OTC 160 de marca NISSAN, color rojo, propiedad del Centro de Salud de Coello, conducido por el señor Alejandro Ramírez, y el otro era otra camioneta de placas JHJ 249, marca DODGE, color rojo, propiedad del señor Gustavo Aguilar, quien lo conducía en el momento que acaecieron los hechos.

de Coello, conducido por el señor Alejandro Ramírez, y el otro era otra camioneta de placas JHJ 249, marca DODGE, color rojo, propiedad del señor Gustavo Aguilar, quien lo conducía en el momento que acaecieron los hechos. Se relacionaron como daños al vehículo de placas JHJ 249 los siguientes: bomper delantero lado izquierdo doblado, guarda barro delantero izquierdo abollado, doblado, persiana delantera izquierda doblada, protector en lámina del motor doblada lado izquierdo, unidad delantera izquierda rota, capó doblado. En cuanto al vehículo de placas OTC 160 reza: presenta guarda barros delanteros doblados, bomper delantero abollado, unidades delanteras y direccionales destruidas, capó doblado, parabrisas delantero partido o averiado, persianas delanteras dañadas, radiador dolado, placa delantera doblada. De otra parte en el código de hipótesis se anota: 157 para investigación. En cuanto a los testimonios recepcionados se advierte:Rad.73001 -005-9019-00133-01 (Interno: 1319-9017) Reparación Directa

GUSTAVO AGUILAR OLIVAR Y OTRO va

CENTRO DE SALUD DE COELLO Páeina 9 de II

Del señor HIPOLITO URQUIZA BARRERO ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal — Tolima de fecha 16 de julio de 2015, señaló que el día del accidente venía de Camalá hacia su casa en cicla, y pasando por la curva de la casa de la señora Blanca Barrero, observó que se había presentado un accidente con el señor Gustavo Aguilar.

del accidente venía de Camalá hacia su casa en cicla, y pasando por la curva de la casa de la señora Blanca Barrero, observó que se había presentado un accidente con el señor Gustavo Aguilar. En cuanto al motivo del accidente, manifestó que la gente comentaba que había sido con un carro de la ambulancia del puesto de salud de Coello y cuando llegó al lugar de los hechos, el accidente había ocurrido hacía 20 minutos, por lo que desconoce los detalles del siniestro. Testimonio del señor WILLIAM JAIR FUENTES GUTIERREZ ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal Tolima, de fecha 16 de julio del 2015, relata que no estuvo presente en los hechos pero que le consta que el señor Gustavo tuvo un accidente de transito por los lados de la Morena, pues él personalmente le contó

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