🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001333300520120023102-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520120023102-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

73001-33-33-005-2012-00231-02.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLA YA lbagué, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001-33-33-005-2012-00231-02.

Actor: Miguel Antonio Castellanos Espinosa.

Demandado: Municipio de Anzoátegui.

ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada' contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué2, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de Anzoátegui (Tolima), con la finalidad de que se estimaran las pretensiones que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones: "1.1. Se declare la nulidad de/a Resolución No. 185 del 14 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resuelve la petición radicada el 24 de agosto de 2012 bajo el No. 01408, mediante la cual (i) se niega el reconocimiento en virtud del principio de la primacía sobre las formalidades, de una relación de trabajo para el periodo

por medio de la cual se resuelve la petición radicada el 24 de agosto de 2012 bajo el No. 01408, mediante la cual (i) se niega el reconocimiento en virtud del principio de la primacía sobre las formalidades, de una relación de trabajo para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012 y (ti) se niega el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, indemnizaciones de que trata la Ley 1070 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011. 1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI — TOLIMA y el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011. Fs. 583 - 588/C.5. 2 Fs. 568 - 579/C.5. 173001-33-33-005-2012-00231-02. 1.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA las pretensiones sociales dejadas de percibir entre el 15 de enero

MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA las pretensiones sociales dejadas de percibir entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho. 1.4. En subsidio de la pretensión anterior, se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 15 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2011 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho. 1.5. Se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI como prestación autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006. 1.6. Se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI a efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Se ordene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento

Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Se ordene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.8. Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 1.1.2. Hechos: En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos expuestos en la demanda: 1.1.2.1. A través de la Resolución 004 del 15 de enero de 2004, el Municipio de Anzoátegui nombró en calidad de supernumerario al señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa, para ejercer funciones de fontanero, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero al 4 de febrero de 2004. 1.1.2.2. Además, entre el señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa y el Municipio de Anzoátegui, se suscribieron las siguientes ordenes de trabajo: No. 0050 del 20 de enero de 2004; duración: del 27 de febrero al 25 de marzo de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". No. 0099 del 26 de marzo de 2004; duración: del 26 de marzo al 23 de mayo de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable' No. 0145 del 22 de mayo de 2004; duración: del 23 de mayo al 22 de junio

mayo de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable' No. 0145 del 22 de mayo de 2004; duración: del 23 de mayo al 22 de junio de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". 273001-33-33-005-2012-00231-02. No. 0173 del 23 de junio de 2004; duración: del 23 de junio al 06 de agosto de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". No. 206 del 06 de agosto de 2004; duración: del 07 de agosto al 04 de septiembre de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". No. 0250 del 04 de septiembre de 2004; duración: del 05 de septiembre al 09 de octubre de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". No. 0250 del 09 de octubre de 2004; duración: del 10 de octubre al 09 de noviembre de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". No. 0250 del 17 de diciembre de 2004; duración: del 18 al 31 de diciembre de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable".

No. 0250 del 17 de diciembre de 2004; duración: del 18 al 31 de diciembre de 2004; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, en el mantenimiento de la planta de agua potable". 1.1.2.3. Posteriormente, suscribieron los siguientes contratos de trabajo: No. 090 del 30 de enero de 2005; funciones: "operador y mantenimiento de la planta de tratamiento del acueducto Municipal de Anzoátegui y labores anexas y complementarias"; duración: del 1 de enero al 30 de junio de 2005; valor total del contrato: $3.060.000 pesos. No. 0167 del 08 de julio de 2005; funciones: "operador y mantenimiento de la planta de tratamiento del acueducto Municipal de Anzoátegui y labores anexas y complementarias"; duración: del 1 de julio al 31 de diciembre de 2005; valor total del contrato: $3.060.000 pesos. No. 003 del 06 de enero de 2006; funciones: "operador y mantenimiento de la planta de tratamiento del acueducto Municipal de Anzoátegui y labores anexas y complementarias"; duración: del 1 de enero al 30 de junio de 2006; valor total del contrato: $3.060.000 pesos. No. 125 del 14 de julio de 2006; funciones: "operador y mantenimiento de la planta de tratamiento del acueducto Municipal de Anzoátegui y labores anexas y complementarias"; duración: del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006; valor total del contrato: $3.060.000 pesos. 1.1.2.4. Luego, celebraron las ordenes de prestación de servicios que a continuación se señalan:

anexas y complementarias"; duración: del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006; valor total del contrato: $3.060.000 pesos. 1.1.2.4. Luego, celebraron las ordenes de prestación de servicios que a continuación se señalan: No. 006 del 02 de enero de 2007; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, como operador de la Planta de Tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretario Genera!'; duración: de enero a junio de 2007; valor total del contrato: $3.561.600 pesos. No. 0213 del 27 de junio de 2007; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, como operador de la Planta de Tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretario Generaf'; 373001-33-33-005-2012-00231-02. duración: de julio a diciembre de 2007; valor total del contrato: $3.561.600 pesos. No. 004 del 01 de enero de 2008; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, como operador de la Planta de Tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretario Generaf'; duración: del 1 de enero al 30 de junio de 2008; valor total del contrato: $3.900.000 pesos. No. 004 del 01 de julio de 2008; objeto: "prestar sus servicios al Municipio de Anzoátegui, como operador de la Planta de Tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretario Generaf'; duración: del 01 de julio al 31 de diciembre de 2008; valor total del contrato: $3.900.000 pesos.

potable y demás funciones asignadas por el Secretario Generaf'; duración: del 01 de julio al 31 de diciembre de 2008; valor total del contrato: $3.900.000 pesos. 1.1.2.5. El 01 de agosto de 2008, suscribieron un otro si a la orden de prestación de servicios No. 04 del 01 de julio de 2008, incrementado el valor total del contrato en $730.000 pesos. 1.1.2.6. Adicionalmente, celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: No. 0016 del 02 de enero de 2009; objeto: "prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, sus servicios como operador de la planta de tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretaria General"; duración: del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; valor total del contrato: $9.329.400 pesos. No. 0009 del 02 de enero de 2010; objeto: "prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, sus servicios como operador de la planta de tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretaria General"; duración: del 01 de enero al 30 de junio de 2010; valor total del contrato: $5.367.600 pesos. No. 0009 del 01 de julio de 2010; objeto: "prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, sus servicios como operador de la planta de tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretaria General"; duración: de julio a diciembre de 2010; valor total del contrato: $5.367.600 pesos. No. 0009 del 01 de enero de 2011; objeto: "prestar, por sus propios

Secretaria General"; duración: de julio a diciembre de 2010; valor total del contrato: $5.367.600 pesos. No. 0009 del 01 de enero de 2011; objeto: "prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, sus servicios como operador de la planta de tratamiento de agua potable y demás funciones asignadas por el Secretaria General"; duración: de enero a diciembre de 2011; valor total del contrato: $11.400.000 pesos. 1.1.2.7. El señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa, desempeñó sus actividades en las instalaciones de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Anzoátegui, como operador de planta de tratamiento. 1.1.2.8. Durante el desempeño de sus actividades, recibió instrucciones directamente del Secretario General y/o Secretario de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, así como llamados de atención por parte del Alcalde. 473001-33-33-005-2012-00231-02. 1.1.2.9. Mediante el Acuerdo No. 018 del 22 de diciembre de 2011, el Municipio de Anzoátegui creó tres (3) cargos de operario de la planta de tratamiento de agua potable de este municipio. 1.1.2.10. Sostiene que, durante el tiempo en el que estuvo vinculado al Municipio de Anzoátegui, se estructuró un contrato realidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios una relación laboral, tales como, pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, además de cumplir horarios de 12 horas diarias, distribuidas

los requisitos propios una relación laboral, tales como, pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, además de cumplir horarios de 12 horas diarias, distribuidas en turnos, así: de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. 1.1.2.11. El 24 de agosto de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma. 1.1.2.12. Por medio de la Resolución No. 185 del 24 de septiembre de 2012, el Municipio de Anzoátegui denegó la anterior solicitud. 1.1.3. Concepto de violación: Sobre este punto, la parte demandante sostiene: "En el presente evento se tiene como causal de nulidad del acto sometido a control, la violación directa de normas superiores —el artículo 1, Z 4, 25, 53y 122 de /a Constitución de 1991 y el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973como quiera que la entidad demandada en contraposición a los postulados legales y principios constitucionales, a través de la contratación de personal bajo las reglas de la Ley 80 de 1993 y ley 1150 de 2007— ordenes de trabajo y contratos de prestación de servicios-, desarrolló una actividad administrativa, operacional o asistencial permanente propia de un servidor público, dado paso al desconocimiento de los derechos prestacionales que le asisten al demandante. En efecto, al desempeñar el demandante de manera habitual y. subordinada en actividades requeridas para el funcionamiento normal de la planta de tratamiento

permanente propia de un servidor público, dado paso al desconocimiento de los derechos prestacionales que le asisten al demandante. En efecto, al desempeñar el demandante de manera habitual y. subordinada en actividades requeridas para el funcionamiento normal de la planta de tratamiento de agua potable, como actividad que garantiza la entidad territorial en los términos del artículo 311, 315, 365 y 367 de nuestra Carta Magna, se estructura bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, una verdadera relación laboral, que contradice todo postulado legal que habilita la contratación a través de prestación de servicios y ordenes de trabajo. De la misma manera el acto se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, como quiera que en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, el demandante conforme a las actividades y funciones asignadas, desarrolló de manera permanente y subordinada una actividad propia de los empleados públicos de la entidad territorial, que a la fecha ha sido determinada mediante Acuerdo Municipal como OPERADOR DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE, la cual es del nivel asistencial. El acto cuya nulidad se solicita infringe la constitución al desconocer los postulados de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, causal autónoma de violación constitucional." 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso.73001-33-33-005-2012-00231-02. 1.2.2. Frente a los hechos: Indicó que no era cierto el hecho relacionado con el

1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso.73001-33-33-005-2012-00231-02. 1.2.2. Frente a los hechos: Indicó que no era cierto el hecho relacionado con el cumplimiento de horarios y de ordenes por parte de la administración. Señaló que eran apreciaciones subjetivas las relacionadas con la existencia de un contrato realidad. Respecto a los demás hechos manifestó que eran ciertos. 1.2.3. Excepciones: Inexistencia de causal de nulidad de la Resolución 185 de 2012, por encontrarse acorde a las normas en que ésta debió fundarse. Inexistencia de causal de nulidad de la Resolución No. 185 de 2012, por inexistir falsa motivación en su contenido. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijó el siguiente problema jurídico: "El acto administrativo demandado— Resolución No. 185 del 14 de septiembre de 2012por medio del cual el Municipio de Anzoátegui negó al demandante MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA el reconocimiento de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011 y el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por su vinculación como operario de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Anzoátegui mediante contratos laborales, de prestación de servicios u órdenes laborales, está ajustado o no a derecho."

prestaciones sociales, por su vinculación como operario de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Anzoátegui mediante contratos laborales, de prestación de servicios u órdenes laborales, está ajustado o no a derecho." 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 26 de junio de 2015, dispuso: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 185 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual "se niegan unas solicitudes efectuadas a través de derecho de petición en interés particular" presentadas por el apoderado del señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA y el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI, a pagar a título de indemnización a favor del señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA, el valor de las prestaciones sociales que percibieron los empleados públicos de nivel territorial, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, así como el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y seguridad social en su debida proporción lo que conlleve al pago de las cotizaciones legales, tomando como base el valor de lo pactado en los 673001-33-33-005-2012-00231-02.

pensionales y seguridad social en su debida proporción lo que conlleve al pago de las cotizaciones legales, tomando como base el valor de lo pactado en los 673001-33-33-005-2012-00231-02. contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas de conformidad con la formula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandadaMunicipio de Anzoátegui. Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ORDENAR que la Entidad demandada dé cumplimiento a esta Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

(4". Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: "De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra demostrado que el señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa prestó sus servicios al Municipio de Anzoátegui como operador y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua potable del municipio, desde el 27 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 de manera ininterrumpida, vinculado por contratos de prestación de servicios, lo cual se acredita con la constancia del 30 de diciembre de 2011 expedida por el alcalde del Municipio de Anzoátegui (fi. 82 del cuaderno principal), los diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por las parte, así como los comprobantes de egreso de se relacionan a continuación (...).

Anzoátegui (fi. 82 del cuaderno principal), los diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por las parte, así como los comprobantes de egreso de se relacionan a continuación (...). (..9 De la valoración conjunta del material probatorio allegado al plenario mencionado en precedencia, se desvirtúa las características del contrato de prestación de servicios en razón a que, el demandante en su condición de operador de la planta de tratamiento de agua potable, cumplía funciones que no eran temporales dado que la vinculación se mantuvo por más de 7 años, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, sometido a las directrices impartidas por el ente territorial, es decir era dependiente y sometido a subordinación, elementos propios de la relación laboral, no así de un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, hay que destacar que, el Municipio de Anzoátegui es el encargado de prestar el servicio de suministro de agua potable en el casco urbano de dicho ente territorial, es el propietario del terreno en donde se encuentra la planta de tratamiento de agua y de la infraestructura allí ubicada; y asume y suministra los elementos de mantenimiento de la planta de tratamiento, tal como lo certificó el Jefe de la Oficina de Servicios Públicos del Municipio (fi. 168 C. parte demandante). En ese sentido, el señor Miguel Antonio Castellanos Espinosa como operario de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Anzoátegui, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas al ente territorial, tal y como lo dispone la Constitución Política (...). Lo anterior significa que el demandante desarrollo funciones que son de

como operario de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Anzoátegui, ejecutaba labores propias de las funciones asignadas al ente territorial, tal y como lo dispone la Constitución Política (...). Lo anterior significa que el demandante desarrollo funciones que son de carácter permanente del ente territorial por más de 7 años, que lejos estuvieron 773001-33-33-005-2012-00231-02. de ser transitorias o temporal, y evidentemente no podía ejercer su labor de manera intermitente. Ha de agregarse a lo anterior que, mediante Acuerdo No. 18 del 22 de diciembre de 2011, expedido días antes de terminarse la vinculación de/señor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS ESPINOSA con el Municipio, se crearon unos cargos en la planta de personal vigente del Municipio de Anzoátegui — Tolima, como operarios de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio (...). (..9 Siendo ello así no cabe duda que el demandante ejerció un cargo con funciones de carácter permanente en la administración pública e inherente a las necesidades de la administración, que a la postre fue creado en la planta de personal del Municipio, que prestó sus servicios de manera personal, que no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, es decir, era dependiente y sometido a subordinación, que era remunerado, por lo tanto, existen suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, entre quien prestó el servicio y la entidad demandada. (..9." 1.5. La apelación. 1.5.1. Parte demandada (fs. 583-588). Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada presentó recurso de apelación

entidad demandada. (..9." 1.5. La apelación. 1.5.1. Parte demandada (fs. 583-588). Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: "1. En el caso concreto, las normas regulatorias de las relaciones laborales y los requisitos indispensables y de necesaria concurrencia para pregonar, válidamente, la existencia de una relación laboral, diferente, a la prestación de servicios contratada en virtud de las disposiciones legales de la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, y distintos decretos reglamentarios de la materia que han tenido vigencia de años atrás, no hicieron presencia sobre la vinculación del Sr. Miguel Antonio Castellanos. Es claro, que las formas de vinculación laboral para con la administración es a través de vinculación legal y reglamentaria, materializada en actos administrativos de nombramiento y posteriores actas de posesión, por una parte, y por la otra, a través de contratos de trabajo a término fijo o indefinido. Son estas dos maneras, las que, por excelencia, sirven como herramienta para la vinculación de los ciudadanos a la función pública del Estado Colombiano; formas de vinculación que, para el caso concreto, no tuvieron operancia u ocurrencia en el caso del Sr. Miguel Antonio Castellanos, salvo las contadas veces en que estuvo vinculado a la administración Municipal en calidad de trabajador oficial en virtud de contratos de trabajo a término fijo, ocasiones en las cuales el Municipio respondió cabalmente su calidad de empleador. La normatividad laboral Colombiana es clara en la definición de contrato de

de trabajador oficial en virtud de contratos de trabajo a término fijo, ocasiones en las cuales el Municipio respondió cabalmente su calidad de empleador. La normatividad laboral Colombiana es clara en la definición de contrato de trabajo, así como en el establecimiento de los elementos de los cuales se requiere su presencia en cada caso particular, para la configuración y existencia del mismo. No hay asomo de duda en que la concurrencia de actividad personal, subordinación o dependencia y salario, son los tres elementos que 873001-33-33-005-2012-00231-02. de encontrarse presentes, LOS TRES, no uno solo o dos de ellos, sino LOS TRES, dan vida a un contrato de trabajo. El Municipio de Anzoátegui estima como equivocada la decisión del Juez de instancia al darle la razón al apoderado actor, por cuanto inexisten tanto en el plano formal como sustancial, contratos de trabajo diferentes a los que en realidad se suscribieron con el señor CASTELLANOS ESPINOSA, por lo que tiene como improcedente legalmente su afirmación respecto a la existencia de contratos de trabajo cuando los suscritos en realidad fueron órdenes y contratos de prestación de servicios. Entre el señor CASTELLANOS y el Ente Territorial Municipio de Anzoátegui no estuvo presente relación contractual distinta a la de la prestación de servicios que sostuvieron el Ente jurídico y el prohijado del abogado demandante, concurrencia de los tres elementos necesarios para pregonar la existencia de un contrato de trabajo. Al NO CONCURRIR tan solo uno de los tres elementos en una situación particular como por ejemplo la que nos ocupa, se entiende INEXISTENTE una relación laboral y por lo mismo, el reconocimiento y pago de prestaciones

Al NO CONCURRIR tan solo uno de los tres elementos en una situación particular como por ejemplo la que nos ocupa, se entiende INEXISTENTE una relación laboral y por lo mismo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales diferentes a las pagadas a CASTELLANOS ESPINOSA durante la duración de su vinculación como supernumerario y como trabajador con la administración Municipal. Durante la vigencia de los plazos consagrados en las órdenes de prestación de servicios y en los contratos de prestación de servicios, no es procedente el reconocimiento y pago de prestación social alguna, de las consagradas en el Decreto 1919 de 2002, ni las demás consagradas por la ley, para los empleados púbicos de nivel territorial y sus trabajadores oficiales. El Municipio de Anzoátegui canceló a favor de CASTELLANOS ESPINOSA todos los emolumentos a que había legalmente lugar durante las vinculaciones que daban origen a ellos. Con las conclusiones hasta aquí expuestas debe quedar absolutamente claro que el Municipio de Anzoátegui sostiene un total disenso con la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes; sin embargo, como argumento subsidiario de apelación debe considerarse, que aunque por parte del fallador de segunda instancia se mantuviese la decisión contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva, este debe revocar parcialmente la orden impartida en el numeral tercero, en tanto a que la misma fue proferida afectando de manera ininterrumpida el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 2004 y el 31 diciembre de 2011, perdiendo de vista, lo que esta defensa desde la contestación de la demanda manifestó, y que lógicamente también era del conocimiento del apoderado de la contraparte, esto es, que

febrero de 2004 y el 31 diciembre de 2011, perdiendo de vista, lo que esta defensa desde la contestación de la demanda manifestó, y que lógicamente también era del conocimiento del apoderado de la contraparte, esto es, que durante dicho lapso el Sr. CASTELLANOS, no solo sostuvo relaciones contractuales de prestación de servicios de ley 80 de 1993, sino también, relaciones de carácter laboral cimentadas en contratos de trabajo a término fijo, y que durante los periodos de tiempo afectados por dichos contratos de trabajo, la administración le canceló, además de los salarios respectivos, las prestaciones sociales, y los aportes a seguri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...