TA TOL - 73001333300520130007001-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300520130007001-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
ACCION:
DEMANDANTE(S):
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-005-2013-00070-01 (3043-2015)
REPARACIÓN DIRECTA
MAYERLY CASTELLANOS ROJAS Y OTROS
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
RIESGO EXCEPCIONAL - VEHÍCULO OFICIAL CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia 1-475 de 10 de diciembre de 2018 M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ampara el derecho fundamental al debido proceso, se deja sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima' y ordena proferir nueva decisión en la cual se tengan en cuenta lo expuesto en las motivaciones del pronunciamiento, se procede a expedir la presente sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la parte accionante, ejercita el medio de control de REPARACION DIRECTA, contra la NACIÓNpretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la parte accionante, ejercita el medio de control de REPARACION DIRECTA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, en hechos acaecidos el 18 de julio de 2011. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
"1. Los señores MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, RIGOBERTO CRUZ RICO, LYDA CRISTINA MALAGON VELASQUEZ, LEIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ, y el menor DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ; como víctimas, se movilizaban en el vehículo marca Renault R4 EXPORT, de color Rojo, placas MCF870, en la vía Venadillo-KM 5+ 757 metros Alto de la Yuca, para el 18 de Julio de 2011, en dicha vía fueron objeto de un atropellamiento o arrollamiento por parte del señor Soldado del Ejército Nacional VICTOR ' Sentencia de Sala Dual, de la cual el actual ponente salvó voto, en tanto la proyectada inicialmente no alcanzó el respaldo necesario para ser aprobada.Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional MANUEL RAMOS LOMBANA, identificado con la cedula de ciudadana Nro 93407176, quien conducía el vehículo marca HYUNDAL Tipo Tracto camión, de placas SMK505, modelo 2007 de Propiedad del Ejército NacionalFuerzas
MANUEL RAMOS LOMBANA, identificado con la cedula de ciudadana Nro 93407176, quien conducía el vehículo marca HYUNDAL Tipo Tracto camión, de placas SMK505, modelo 2007 de Propiedad del Ejército NacionalFuerzas Militares de Colombia, por la parte trasera, al movilizarse según el informe de accidente de tránsito sin mantener la distancia de seguridad y conducir en exceso de velocidad, enviándolos fuera de la carretera resultando heridos mis poderdantes quienes tuvieron que ser trasladados a Centros Asistenciales cercanos al lugar del accidente donde posteriormente fueron trasladados a centros asistenciales de mejor nivel en donde fueron atendidos por sus heridas y traumas presentados, en dicho percance se presentó la perdida total del vehículo Renault 4 de placas MCF870, por lo cual se les debe indemnizar El vehículo Tracto camión, de placas 5MK505, modelo 2007 es de propiedad del Ejercito NacionalFuerzas Militares de Colombia; deducción fundada en los documentos presentados al momento del accidente a la Policía de Carreteras y que se allegan en el anexo de pruebas dentro del presente medio de control El vehículo Tracto camión, de placas SMK505, modelo 2007, según el informe de accidente de tránsito, se movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y conducir en exceso de velocidad aspectos, por sí solos, que nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo imprudencia del agente del ente estatal al movilizarlo en clara violación a las normas de tránsito y atentando contra
pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo imprudencia del agente del ente estatal al movilizarlo en clara violación a las normas de tránsito y atentando contra la vida y seguridad de los ciudadanos' colombianos que recorren las vías nacionales. El señor RIGOBERTO CRUZ RICO, conductor y victima dentro del accidente de tránsito, presenta según dictamen médico trauma de tórax cerrado, fractura extremidad superior derecha quien se desempeñaba como comerciante de embutidos para el consumo, percibía ganancias mensuales de Un Millón Setecientos Mil pesos ($1.700.000,00), y dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su esposa MARIA IRMA VELASQUEZ RINCO1V, velando por su familia como un esposo ejemplar, con responsabilidad y consagración, hecho que por las heridas sufridas y la pérdida total de su herramienta de trabajo (Renault 4 de placas MCF870), no ha podido brindar los mínimos atenciones a la misma. La señora MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, quien se encontraba en estado de gravindex (sic) para la fecha del accidente y quien ocupaba uno de los puestos del Renault 4 de placas MCF870, quien sufrió heridas, de acuerdo al dictamen médico presenta " fractura brazo izquierdo, se encuentra embarazada, pero se desconoce su estado en el vientre (sic) estado recervado (sic) La señora LEIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ, presenta según dictamen médico traumatismo múltiple, quien por las incapacidades que se le dieron por cuenta del accidente no le fue renovado el contrato laboral que sostenía
estado recervado (sic) La señora LEIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ, presenta según dictamen médico traumatismo múltiple, quien por las incapacidades que se le dieron por cuenta del accidente no le fue renovado el contrato laboral que sostenía con la empresa MISION TEMPORAL LTDA donde devengaba un salario de $515.000.00, como Asesor Comercial Junior. La señora LYDA CRISTINA MALAGON VELASQUEZ, presenta según dictamen médico traumatismos múltiples 2Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y. Otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional
8. El menor DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ, presenta según dictamen médico politraumatismo, que le ocasionó la inasistencia a clases mientras se recuperaba de las lesiones sufridas Los señores YONIER DAVID CRUZ VELASQUEZ, como cónyuge de MAYERLY CASTELLANOS ROJAS y MARIA IRMA VELASQUEZ RINCON, como cónyuge del señor RIGOBERTO CRUZ RICO y madre de I FIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ y abuela de DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ, igualmente sufrieron afujias, dolor, miedo por el accidente sufrido por su núcleo familiar, debido a la falla en el servicio de la demandada, por lo cual se les debe indemnizar De acuerdo a la Constitución Política de 1991; (...) Según las normas citadas, mis poderdantes MAYERLY CASTELLANOS
ROJAS, RIGOBERTO CRUZ RICO, LYDA CRISTINA MALAGON VELASQUEZ,
se les debe indemnizar De acuerdo a la Constitución Política de 1991; (...) Según las normas citadas, mis poderdantes MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, RIGOBERTO CRUZ RICO, LYDA CRISTINA MALAGON VELASQUEZ, LEIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ, en su propio nombre y representación de su hijo menor DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ; como víctimas y YONIER DAVID CRUZ VELASQUEZ, e MARIA IRMA VELASQUEZ RINCON, tienen derecho al reconocimiento y cancelación de los perjuicios del orden material y moral ocasionados por la falla del servicio presentada por EL ACCIDENTE DE TRANSITO, en hechos ocurridos el 18 de Julio de 2011, por parte del señor VICTOR MANUEL RAMOS LOMBANA, miembro del Ejercito Nacional, identificado con la cedula de ciudadana Nro 93407176, quien conducía el vehículo marca HYUNDAI, Tipo Tracto camión, de placas SMK505, modelo 2007 de Propiedad del Ejercito NacionalFuerzas Militares de Colombia, y donde resultaron heridos mis poderdantes y pérdida total del vehículo en donde se movilizaban los mismos, por lo cual se les debe indemnizar situación que le implicó: Disminución de la capacidad motriz del señor RIGOBERTO CRUZ RICO Daños en el cuerpo y morales del señor RIGOBERTO CRUZ RICO Daños en el cuerpo y morales de la señora MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, quien se encontraba en estado de gravindex (sic) al momento del accidente. Daños en el cuerpo y morales de la señora, LYDA CRISTINA MALAGON
VELASQUEZ
Daños en el cuerpo y morales de la señora MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, quien se encontraba en estado de gravindex (sic) al momento del accidente. Daños en el cuerpo y morales de la señora, LYDA CRISTINA MALAGON VELASQUEZ Daños en el cuerpo y morales de la señora LEIDY YOHANA CRUZ VELASQUEZ, quien por las incapacidades que se le dieron por cuenta del accidente no le fue renovado el contrato laboral que sostenía con la empresa MISION TEMPORAL LTDA donde devengaba un salario de 515.000.00, como Asesor Comercial Junior. Daños en el cuerpo y morales del menor DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ, quien por las heridas causadas en el accidente no pudo concurrir a la Institución Educativa INSTITUTO PSICOPEDAGOGICO JUAN PABLO II, como lo certifica esta institución que el menor no asistió desde el 18 de Julio al 03 de Agosto. 3Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional
7. Sufrimiento y dolor por el accidente del que fueron víctimas y la situación actual en que se encuentran, hecho que les está causando a todos los aquí actores una aflicción moral y angustia diaria.
12. Lo anterior indica claramente que la actividad peligrosa referida a la conducción del Tracto Camión de placas de placas SMK505, modelo 2007, estaba siendo ejercida por un Soldado del Ejército Nacional por razón de los servicios a cargo de la misma entidad y que era de su propiedad, de manera que la entidad territorial demandada participó en la ejecución de la actividad que genera el daño por cuya indemnización se demanda. (...)"
servicios a cargo de la misma entidad y que era de su propiedad, de manera que la entidad territorial demandada participó en la ejecución de la actividad que genera el daño por cuya indemnización se demanda. (...)"
CONTESTACION DE LA DEMANDA
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 2
La apoderada de la entidad demandada, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se estructuran los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual al no existir registro alguno o prueba fehaciente que endilgue la responsabilidad al ente convocado, habida cuenta que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos alegados, puesto que si bien es cierto el hecho existió y el agente era miembro activo del Ejército Nacional, su actuar no compromete al ente que represento, luego se predicaría una culpa personal del agente, razón por la cual no existe nexo de causalidad con el servicio. Aduce, que no está probada la causa determinante del accidente, que bien pudo ser que el conductor del vehículo marca Renault 4 Export color rojo de placas MCF870 haya frenado intempestivamente. Señala, que como el informe de tránsito es tan simple y sin más pruebas, se puede estar frente a una concausalidad en razón a que ambos conductores desplegaban una actividad peligrosa, pero no existen elementos suficientes para establecer la forma en que ocurrieron los hechos. Asegura, que hay que establecer si se cobró o no el seguro, porque si se hizo se debe descontar dicho valor de la eventual cifra de condena y no de haberse hecho, debe llamarse en garantía a la aseguradora del vehículo oficial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
hizo se debe descontar dicho valor de la eventual cifra de condena y no de haberse hecho, debe llamarse en garantía a la aseguradora del vehículo oficial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir: "Se declarará responsable patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL bajo el título de imputación de riesgo excepcional por las lesiones causadas á los demandantes en accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011 en el kilómetro 50 + 750 metros de la localidad de Venadillo Tolima, por la colisión entre el vehículo que manejaba el señor RIGOBERTO CRUZ RICO, identificado bajo las placas MCF 870 Marca Renault 4 R4 Export Modelo 1980, y el 'Vera folios 219-226 4Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional vehículo de propiedad del EJÉCITO NACIONAL, identificado con las placas SMK505 Hyundai Modelo 2007, conducido por el uniformado Víctor Manuel Ramos Lombana. En consecuencia, se condenará a dicha entidad a pagar a favor de los demandantes los daños morales y materiales (lucro cesante) en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia" RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada, en escrito visto a folios 370 a 375 del cartulario, interpuso recurso de apelación en contra del fallo
señalados en la parte considerativa de esta sentencia" RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada, en escrito visto a folios 370 a 375 del cartulario, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, al considerar que no se puede imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al no existir nexo de causalidad con el servicio pues no se encuentra probado que la conducta desplegada por el señor Víctor Manuel Ramos conductor del automotor de la entidad comprometiera a la misma, por lo que la simple calidad de militar no vincula necesariamente a la demandada, evidenciándose una culpa personal del agente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto, correspondió el conocimiento de la presente acción al Doctor Belisario Beltrán Bastidas, quien a través de auto del 25 de noviembre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia calendada el 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. En auto del 11 de diciembre de 2015, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, haciéndolo ambas partes. Como quiera que la ponencia del Doctor Belisario Beltrán Bastidas no tuvo acogida por la Sala, mediante providencia de 16 de marzo de 2017, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Es así como, esta Corporación, mediante sentencia de 24 de abril de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez, ordena
remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Es así como, esta Corporación, mediante sentencia de 24 de abril de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez, ordena revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue objeto de acción de tutela y mediante sentencias de primera y segunda instancia de 30 octubre de 2017 y 1° de marzo de 2018, la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, negaron el amparo solicitado. La Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-475 de 10 de diciembre de 2018 M.P. Dr. Alberto Rojas Rios proferida por la Corte Constitucional, ampara el derecho fundamental al debido proceso, deja sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva decisión en la cual se tengan en cuenta lo expuesto en las motivaciones del pronunciamiento. Mediante auto de 23 de enero de 2019, el Doctor Luis Eduardo Collazos Olaya, quien en la actualidad se encuentra a cargo del Despacho que anteriormente era ocupado por el Doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, 5Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional ordena obedecer y , cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional,
ordenando su remisión al Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue inicialmente el ponente en el presente asunto.
ordenando su remisión al Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo del Tolima, en atención a que el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas fue inicialmente el ponente en el presente asunto. Las anteriores razones son las que llevan a expedir la presente sentencia. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en la demanda ALEGATOS PARTE DEMANDADA Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público, no conceptuó al respecto CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en T-475 de 10 de diciembre de 2018 M.P. Dr. Alberto Rojas Rios proferida por la Corte Constitucional, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó proferir nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en las motivaciones del pronunciamiento. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de segunda instancia, está limitado por los argumentos de apelación de la parte demandada, que se concretan en plantear la ausencia de conexidad con el servicio respecto a la conducta que ejercía el señor Víctor Manuel Ramos como conductor del automotor,
El marco de competencia de segunda instancia, está limitado por los argumentos de apelación de la parte demandada, que se concretan en plantear la ausencia de conexidad con el servicio respecto a la conducta que ejercía el señor Víctor Manuel Ramos como conductor del automotor, que liberaría de responsabilidad administrativa a la accionada. En consecuencia, el estudio que efectuará esta Corporación abarcara únicamente dicho aspecto. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, 6Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de
éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.3 De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable'", lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de
autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable'", lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original)5..." 5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se le imputa a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional,- responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas en accidente ' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 1 Sentencia C-533 de 1996.
Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo
servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1° de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional de tránsito con vehículo oficial, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2011 en el kilómetro 50 + 750 metros de la localidad de Venadillo.
La competencia de este Tribunal está dada por los motivos de apelación de la parte demandada los cuales se circunscriben a señalar que no existe nexo de con el servicio entre la actividad que desarrollaba el agente que conducía el vehículo oficial y la entidad demandada.
DEL RÉGIMEN APLICABLE.
Ha reiterado el Consejo de Estado' que en aquellos eventos en los cuales el daño se ocasiona por las actividades peligrosas, el régimen aplicable por regla general es el OBJETIVO con base en el riesgo excepcional, dado que el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, motivo por el cual basta con que el actor acredite, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como consecuencia de dicha actividad, y la parte demandada por su parte debe demostrar, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, la configuración de alguna causa
acredite, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como consecuencia de dicha actividad, y la parte demandada por su parte debe demostrar, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, la configuración de alguna causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. En efecto nuestro órgano de cierre ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como "peligrosa" tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio. Sin embargo también ha advertido el Consejo de Estado', que la anterior precisión no obsta para que en caso de acreditarse que los hechos de la demanda se produjeron por una falla del servicio, así sea declarado en forma preferente por el juez de conocimiento. Lo anterior significa, que si bien es cierto la regla general en caso de daños ocasionados por actividades peligrosas es la aplicación de la responsabilidad objetiva, también lo es que si en la demanda se alega la ' Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO
responsabilidad objetiva, también lo es que si en la demanda se alega la ' Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009 Radicación número: 05001-23-24-000-199402073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio De DefensaPolicía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 22 de iulio de 2009 Radicación número: 25000-23-31-000-1993-0888201(16365), Actor: Martin Morales y Otra, Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogotá,
Referencia: Acción De Reparación Directa.
Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 22 de julio de 2009 Radicación número: 25000-23-31-000-1993-088820106365), Actor: Martín Morales y Otra, Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogotá,
Referencia: Acción De Reparación Directa.
Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de julio de 2008 Radicación número: 25000-23-26-000-1993Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de julio de 2008 Radicación número: 25000-23-26-000-199300925-01(17066), Actor: Arnulfo Franco y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio De DefensaFuerza Aérea Colombiana, Referencia: Acción De Reparación Directa. 8Radicación: 00070-2013
Demandante: Mayerly Castellanos Rojas y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional estructuración de la falla del servicio o el juez al momento de estudiar el asunto se encuentra en presencia de prueba que pueda acreditar la falla del servicio, será el régimen de responsabilidad subjetiva el que deba aplicarse de manera preferencial.
Dice el Consejo de Estado lo siguiente: " La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración "9 Por otro lado también ha explicado que para efectos de determinar la
no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración "9 Por otro lado también ha explicado que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, dado que es suficiente con demostrar que el daño fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa, cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, a menos que se demuestre ausencia de imputación. En este orden de ideas, el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de é
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