TA TOL - 73001333300520140023301-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300520140023301-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
WpMfica & Cdombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué,
Expediente No.: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 73001-33-33-005-2014-00233-01
0282-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALONSO GRISALES SKINNER
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sentencia — Sustitución pensional. Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de lbagué el 31 de enero de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ALONSO GRISALES SKINNER a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: "Se DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No 443 del 27 de marzo de 2009, 1205 del 24 de julio de 2009, 202 del 25 de septiembre de 2009." SEGUNDA: "Conforme a la anterior declaración a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES, los siguientes:
SEGUNDA: "Conforme a la anterior declaración a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, los siguientes: 2.1 RECONOCER a mi poderdante el señor ALONSO GRISALES SKINNER, LA SUSTITUCIÓN PERSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D), reconocida mediante resolución No 068 de 1975 2.2 CANCELAR en favor de mi cliente el señor ALONSO GRISALES SKINNER, las mesadas retroactivas causadas, con todos los incrementos y aumentos determinados por la ley, a partir del 03 de Octubre de 2008 hasta cuando se verifique el pago de las mismas ".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALONSO GRISALES SKINNER Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00233-2014-01
INTERNO: 00282-2017
TERCERA: "Se CONDENE ala accionada, a dar cumplimiento ala sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192,195 y ss de la ley 1437 de 2011." CUARTA: "Se CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho en que debió incurrir mi poderdante en la presente acción petitoria" HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: PRIMERA: "Que mi poderdante el señor ALONSO SKINNER GRISALES y la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, conformaron una unión marital de
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: PRIMERA: "Que mi poderdante el señor ALONSO SKINNER GRISALES y la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, conformaron una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1998 hasta el 03 de octubre de 2008, que se estableció en la calle 7a N° 11-45 del Municipio de Líbano — Tolima " SEGUNDA: "La señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D) era docente del Departamento del Tolima, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, por lo que disfrutaba de la PENSIÓN DE GRACIA reconocida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante resolución N° 6448 del 24 de mayo de 1985: y disfrutaba de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, reconocida por LA SECRETAR& DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA, mediante resolución N° 068 de 1975".
TERCERA: "Dentro de /a unión marital de hecho conformada por los señor LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D) y ALONSO GRISALES SKINNER, compartieron el mismo techo, lecho y mesa, sin procrear hijos como tal, durante la convivencia marital." CUARTO: "La señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, falleció el día 03 de octubre de 2008." QUINTO: "Ante el fallecimiento de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES
(Q.E.P.D), el señor ALONSO GRISALES SKINNER, como compañero permanente de la misma, solicitó ante LA CAJA NACIONA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
(Q.E.P.D), el señor ALONSO GRISALES SKINNER, como compañero permanente de la misma, solicitó ante LA CAJA NACIONA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN (sic) — BUEN FUTURO, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de gracia que disfrutaba su compañera permanente la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, siendo reconocida la misma a mi patrocinado mediante resolución N°12762 del 08 de septiembre de 2010".
SEXTO: "De igual modo el señor ALONSO GRISALES SKINNER, como compañero permanente de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES
(causante), solicitó ante la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA — SECRETARIA ADMINISTRATIVA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que disfrutaba la señor LUZ NELLY GRISALES GRISALES, siendo NEGADA a mi patrocinado mediante resolución N°443 del 27 de marzo de 2009".
SÉPTIMO: "Conforme a lo expresado en el anterior hecho, mi cliente el señor ALONSO GRISALES SKINNER (sic) mediante oficio pertinente radicado el 03 de abril de 2009, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, contra la resolución n° 443 del 27 de marzo de 2009." OCTAVO: "El recurso de reposición por parte de la Gobernación del Tolima — Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones, fue resuelto mediante resolución N° 1205 de fecha 24 de julio de 2009, confirmando la Resolución N° 443 del 27 de marzo de 2009."
Secretaría Administrativa — Fondo Territorial de Pensiones, fue resuelto mediante resolución N° 1205 de fecha 24 de julio de 2009, confirmando la Resolución N° 443 del 27 de marzo de 2009."
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NOVENO: "El recurso de apelación por parte de la Gobernación del Tolima, fue resuelto mediante Resolución N°202 del 25 de septiembre de 2009, confirmando la Resolución N° 443 del 27 de marzo de 2009." DÉCIMO: "La negativa de la entidad accionada para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que disfrutaba la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D), se fundamentó en que mi cliente NO había demostrado hechos notorios para establecer la convivencia y dependencia económica para con su compañera permanente." DÉCIMO PRIMERO: "Los actos administrativos atacados en la presente demanda se encuentra en firme, conforme lo ritua el artículo 87 de la ley 1437 de 2011; De igual modo es de manifestar al señor Juez que estamos frente al reconocimiento y pago de una sustitución de una pensión de jubilación, por lo que el requisito de procedibilidad igualmente quedó agotado, ya que la pensión es un derecho cierto imprescriptible, inajenable, irrenunciable y que no es susceptible de (sic) conciliación alguna." DÉCIMO SEGUNDO: "Me permito señalar al señor Juez que el presente medio de
imprescriptible, inajenable, irrenunciable y que no es susceptible de (sic) conciliación alguna." DÉCIMO SEGUNDO: "Me permito señalar al señor Juez que el presente medio de control se orienta en contra de actos administrativos de contenido particular de carácter laboral, por medio del cual se NEGÓ la sustitución pensional de la pensión de jubilación que disfrutaba la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, por lo que de CONTERA el asunto de la referencia SUBSUME EN EL MEDIO DE CONTROL QUE REGLA EL ARTICULO 138 de la LEY 1437 DE 2011".
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por encontrar incongruencias en los argumentos esbozados por la demandante en relación con lo preceptuado en el inciso a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, y agregó lo siguiente: Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes han sido previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así(...) Los requisitos para que cónyuge o compañero (a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son "acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte" Teniendo en cuenta lo supramentado y los documentos aportados en sede
causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte" Teniendo en cuenta lo supramentado y los documentos aportados en sede administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor ALFONSO GRISALES SKINNER (sic), no se desprende el tiempo de convivencia y la dependencia económica, según las siguientes consideraciones; I Ver Folios 60-63
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No hay pruebas que demuestren la Unión Marital de hecho entre la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (q.e.p.d) y el señor ALFONSO GRISALES SKINNER, en consecuencia tampoco se demostró la convivencia y el tiempo de la misma. Ahora bien, en el carnet de Humana Vivir se puede notar que el señor ALFONSO GRISALES SKINNER disfrutaba del servicio del Régimen Subsidiado desde el 1 de abril de 2004; frente a lo anterior causa gran extrañeza al Despacho que si el señor Grisales dependía económicamente de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (q.e.p.d) desde el año de 1998, no hubiera procedido a ser beneficiario en el sistema de salud ( Régimen Contributivo— Solsalud) y a cambio el señor Grisales hiciera uso del Régimen Subsidiado, teniendo /a oportunidad de disfrutar del sistema general de salud al que pertenecía la señora LUZ NELLY
GRISALES GRISALES (q.e.p.d)."
el señor Grisales hiciera uso del Régimen Subsidiado, teniendo /a oportunidad de disfrutar del sistema general de salud al que pertenecía la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (q.e.p.d)." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "FALTA DE CERTEZA
DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA ACEDER A LA (sic) PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES y EXCEPCIÓN OFICIOSA".
SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 31 de Enero de 2017, resolvió: "PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demandad, conforme a lo expue.slo en ¡aparte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría efectúese la entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso, existían a favor del accionan/e.
CUARTO: - Una vez en firme esta providencia, efectúese las anotaciones en el sistema y archívese el expediente." QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 ibídem".
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "G•3" "De la prueba testimonial anteriormente relacionada, éste Despacho habrá de concluir, que no es posible establecer con la certeza requerida, la existencia de un vínculo de convivencia material y efectiva entre la causante del derecho pensional que aquí se
"De la prueba testimonial anteriormente relacionada, éste Despacho habrá de concluir, que no es posible establecer con la certeza requerida, la existencia de un vínculo de convivencia material y efectiva entre la causante del derecho pensional que aquí se pretende y el actor, requisito sine qua non para accederá tal pedimento. Y es que los testimonios previamente citados, no resultan detallados, coherentes ni claros, frente a las características que deben describir la existencia o no de la aludida convivencia, pues no dan cuenta de esas circunstancias y/o muestras de afecto y ayuda mutua que entre otros, imperan en este tipo de relaciones, limitándose a señalar que los señores LUZ NELLY GRISALES Y ALONSO SKINNER convivían, de tal manera, que no ofrecen motivos de credibilidad a esta .falladora, máxime si se tiene en cuenta que tal y como se sostuvo en sede administrativa, se cuenta con la fotocopia del carnet de w
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INTERNO: 00282-2017 afiliación del aquí demandante a la ARS Humana Vivir, con fecha de expedición del 1° de abril de 2004momento en el que según las declaraciones y los hechos de la demanda, el señor SKINNER convivía con la causante — en el que quedó consignado como su
domicilio, la ciudad de Bogotá — ciudad bolívar carrera 4" C 82-58 SUR (Fl. 28 del Cuad. 2). Por lo anterior, incumbiéndole a la parte demandante la carga de probar los supuestos
domicilio, la ciudad de Bogotá — ciudad bolívar carrera 4" C 82-58 SUR (Fl. 28 del Cuad. 2). Por lo anterior, incumbiéndole a la parte demandante la carga de probar los supuestos de hecho en que sustente sus pretensiones, en el presente caso ha señalarse que la misma, no procedió con la diligencia debida en ese sentido, pues no se vislumbre en el plenario prueba que respalde sus afirmaciones, como quedó atrás evidenciado. (..) En ese orden de ideas, se concluye que el demandante incumplió con la carga de la prueba que procesalmente estaba a su cargo, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de una conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Por tanto, como no se encuentra acreditada la existencia de una convivencia material y afectiva entre el señor Alfonso Grisales Skinner y la señora Luz Nelly Grisales (Q.E.P.D), se impone la necesidad de negar las pretensiones de la demanda, tal y como se dijo anteriormente."
LA APELACIÓN 2
Oportunamente la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente manera: "(•••) Debo indicar Honorable Colegiatura, en primer lugar y no menos importante, que la Juez de instancia en la sentencia visto a folio 3 de la misma, respecto a la contestación
pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente manera: "(•••) Debo indicar Honorable Colegiatura, en primer lugar y no menos importante, que la Juez de instancia en la sentencia visto a folio 3 de la misma, respecto a la contestación de la demanda por parte del fondo territorial de pensiones, dio por contestada la acción de la referencia según folios 60-63 del expediente, cuando en auto de/echa 30 de junio de 2015 (visible programa siglo XXI), el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, GUARDÓ SILENCIO, respecto a la contestación, declarándola extemporánea, por lo que los hechos y pretensiones de la acción, son ciertos aquello susceptibles de confesión y no habría ninguna oposición por parte de la accionada para la prosperidad de la nulidad y restablecimiento solicitado en la acción como tal, pues dejaron vencer los términos; de aceptar dicha contestación por parte de la Juez de instancia es aceptar revivir una oportunidad legalmente concluida, máxime que la anterior situación fue advertida por el suscrito en memorial del 18 de abril de 2016, mediante los alegatos de conclusión, circunstancia que se pasa por alto en el presente fallo judicial. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectiva convivencia material entre mi poderdante y la causante, ante la afiliación al sistema de salud ARS humana vivir, que evidencia dirección de domicilio diferente; DE NINGUNA MANERA ES REFERETNE para que la JUEZ lo tome como prueba para no acceder a la prestación aquí debatida, pues tal acontecimiento no es indicativo para determinar que efectivamente no existió convivencia entre mi cliente y la causante, por el contrario se evidencia con la prueba
para que la JUEZ lo tome como prueba para no acceder a la prestación aquí debatida, pues tal acontecimiento no es indicativo para determinar que efectivamente no existió convivencia entre mi cliente y la causante, por el contrario se evidencia con la prueba testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Vena, que el señor SKINNER convivió con la señora LUZ NELLY GRISALES más de 10 años, se demostró que el mismo tuvo animo 2 Ver folios 120-121
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(sic) de conformar familia siendo la púnica persona supérstite con derecho a reclamar la prestación pensional; además es pertinente indicar que la carga probatoria requerida por la Juez de instancia, fue satisfecha, pues evidentemente se recepcionaron los testimonios con los cuales se prueba la convivencia como tal, cosa diferente es que la Juez de Instancia, ante la recepción de los mismos le genero duda que el permitieron negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento, pues ella como administradora de justicia si dichos testigos considera no se idóneos, debió conforme los poderes que le otorga la ley, indagarlo más acuciosamente a lin de tener un percepción más concreta de lo que les consta a los mismos frente a la prestación solicitada, ya que mediante los actos administrativos de reclamación es el señor ALONSO GRISA LES SKINNER quien ha estado reclamando su derecho pensional; considero entonces que si existió duda por parte del administrador de justicia frente a las pruebas despachadas en
mediante los actos administrativos de reclamación es el señor ALONSO GRISA LES SKINNER quien ha estado reclamando su derecho pensional; considero entonces que si existió duda por parte del administrador de justicia frente a las pruebas despachadas en audiencia, en ejercicio del principio in dubio pro operario, debió amparar al señor Alonso Grisales Skinner tal cual como lo india la norma, pues de no ser así se (tienta directamente al derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil. Así mismo dentro del expediente y en el recaudo del material probatorio despachado en las audiencias, en especial los testimonios recaudados NO fueron tachados de ficilsos, por lo tanto NO puede la Juez de Instancia concluir que los mismo NO ofrecen credibilidad. situación que se debe alegar de parte por quien le incumbe..." TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el catorce (19) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (Fol. 127), posteriormente en providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (Fol.129), derecho del cual solo hizo uso el apoderado judicial de la parte accionante (fols. 130-132). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de
Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
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ALONSO GRISALES SKINNER Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00233-2014-01
INTERNO: 00282-2017 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer
normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concreta en establecer si el a quo valoró correctamente el material probatorio recaudado en el plenario, para establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de la Pensión de Jubilación de la señora Luz Nelly Grisales Grisales —q.e.p.d-. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, reconozca la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora LUZ NELLY
GRISALES GRISALES
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° 443 del 27 de marzo de 2009, 1205 del 24 de julio de 2009 y 202 del 25 de septiembre de 2009, expedido por el Departamento de Tolima, mediante el cual se denegó al accionante la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES, peticionada el 02 de febrero de 2008.
Pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto, por lo que con miras a resolver la presente controversia, la Sala determinará i) las pruebas relevantes, ii) la normatividad aplicable y finalmente, iii) abordará el caso concreto 2.1 Análisis probatorio
presente controversia, la Sala determinará i) las pruebas relevantes, ii) la normatividad aplicable y finalmente, iii) abordará el caso concreto 2.1 Análisis probatorio a). Expediente administrativo que obra en cuaderno separado, en el cual se encuentra las siguientes piezas documentales:
- Resolución No. 0368 de 1975, por medio del cual la Secretaría del Departamento del Tolima reconoció una pensión de jubilación vitalicia a la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D) (Fols. 2-3 Cdo Expediente Administrativo) Registro civil de defunción de la señora LUZ NELLY GRISALES
GRISALES(Foi. 8 Cdo Expediente Administrativo) Partida de Bautismo de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (Q.E.P.D) (Fol. 9 Cdo Expediente Administrativo) Partida de Bautismo del actor señor ALONSO GRISALES SKINNER (Fol. 10 Cdo Expediente Administrativo) Declaración Juramentada de fecha 29 de octubre de 2009, donde el actor manifiesta que hizo vida marital con la causante desde el día 15 de enero de 1998 hasta el día de su deceso el día 03 de octubre de 2008 (Fol. 12 Cdo Expediente Administrativo) Carnet de la ARS Humana Vivir donde aparece que el actor, ALONSO GRISALES SKINNER, estaba afiliada al Plan Obligatorio de salud del Régimen Subsidiado, registrándose su domicilio en la carrera 45 C 82 —58 SUR de la Localidad Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá.
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Régimen Subsidiado, registrándose su domicilio en la carrera 45 C 82 —58 SUR de la Localidad Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá.
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ALONSO GRISALES SKINNER Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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Constancia expedido por el Grupo de Nóminas del Departamento del Tolima, en donde se indica que la causante señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES disfrutó una pensión de jubilación a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO, como docente retirada del Departamento por un valor del $560.543. (Fols. 20 Cdo Expediente Administrativo) Auto de pruebas emitido por la Secretaria Administrativa de la Dirección de Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima (Fols. 2728 Cdo Expediente Administrativo) Declaración Juramentada recepcionada al actor por la Asesora Jurídica Externa del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima (Fols. 30-32 Cdo Expediente Administrativo) b.) Copia de la Resolución No. 0443 del 27 de Marzo de 2009, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor (Fols 911 Cdo Ppal ) Recurso de reposición presentada por el actor contra el acto administrativo precitado (Fols. 12-14 Cdo Ppal.) Resolución N°1205 del 24 de julio de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 0443
precitado (Fols. 12-14 Cdo Ppal.) Resolución N°1205 del 24 de julio de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 0443 del 27 de Marzo de 2009 (Fols. 23-28 Cdo Ppal.) Resolución N°0202 del 25 de septiembre de 2009, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 0443 del 27 de Marzo de 2009 (F•. 15-21 Cdo Ppal.) Declaración extra-proceso rendida por los señores CARLOS ARTURO
VERA PINEDA, HERNANDO FRANCO OSORIO, ÁLVARO SÁNCHEZ (Fols.
30,32 Y 34 Cdo Ppal.). Prueba testimonial recaudada por el a quo, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 09 de febrero de 2016, de los señores CARLOS ARTURO VERA PINEDA y HERNANDO FRANCO OSORI0 3, de los cuales, se procede a efectuar un resumen: • Hernando Franco Osorio: manifestó que conoció primero a la profesora Nelly Grisales Grisales, porque lo contrataba para que le llevara lo del mercado. Afirmó que entre el demandante y la causante tenían una relación, se comprendían, que llegaba a la casa y los vela a ellos hablando en la sala. De la pregunta hecha por el apoderado de la parte actora, sobre la relación que conoció entre el señor Alonso y la señora Luz Nelly, si eran ellos, amigos, conocidos o compañeros, el interrogado respondió que con la señora Nelly era con quien trataba, y
parte actora, sobre la relación que conoció entre el señor Alonso y la señora Luz Nelly, si eran ellos, amigos, conocidos o compañeros, el interrogado respondió que con la señora Nelly era con quien trataba, y ella me presento a señor Alfonso. Posteriormente, a la pregunta que sí que el señor Alonso convivía con la señora Luz Nelly, respondió que siembre los veía conversando a ellos dos no más. Frente a la pregunta hecha por el despacho de cuando usted hace alusión a "convivencia" a que se refiere, manifestando no me acuerdo. 3 Fols. 30,32 y 34 Cdo PpalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALONSO GRISALES SKINNER Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 00233-2014-01
INTERNO: 00282-2017
Carlos Arturo Vera Pineda: manifestó que conocía al actor a través de un amigo y que la señora Nelly lo contrataba y pagaba para que hiciera trabajitos. Frente a la pregunta de que si entre los señores Alfonso y Nelly existía algún parentesco, manifestó si, ellos eran como esposos, "me consta porque uno sabe cuándo son amigos o esposos". Frente a la pregunta de que si entre el actor y la causante había un tipo de parentesco como padre, hijo, hermanos, primos, manifestó que no. De igual manera, manifestó que el actor era el de hacer de la casa y la señora Nelly era la que le pagaba los trabajos que él hacía, y que vivían
juntos en la carrera 7 8 No. 11-45. Frente a la intervención que hizo el despacho, quien preguntó al testigo cuántos trabajos le realizó a la
juntos en la carrera 7 8 No. 11-45. Frente a la intervención que hizo el despacho, quien preguntó al testigo cuántos trabajos le realizó a la señora Nelly manifestó que tres o cuatro trabajitos. 2.2 El régimen pensional aplicable al actor Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 068 del 19 de febrero de 19764, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (q.e.p.d.), por sus servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, y que falleció el día 03 de octubre de 2008, motivo por el cual el señor ALONSO GRISALES SKINNER, solicitó la sustitución pensional en calidad de compañero permanente, siendo menester para la Sala desplegar el análisis que legalmente corresponde al asunto en estudio. Establecido lo anterior, debe precisar esta Corporación cuales son las normas aplicables para el reconocimiento de la sustitución pensional que persigue el señor ALONSO GRISALES SKINNER, en calidad de compañero permanente de la señora LUZ NELLY GRISALES GRISALES (q.e.p.d.), y así mismo si se reúnen las condiciones dadas por la misma. Ahora bien, es menester indicar que las disposiciones legales que rigen la sustitución pensional peticionada por el actor son las vigentes al momento del fallecimiento de la causante, para el caso en comento, a 03 de octubre de 20086, pues es a partir del cual nace el derecho prestacional para los que se consideren
sustitución pensional peticionada por el actor son las vigentes al momento del fallecimiento de la causante, para el caso en comento, a 03 de octubre de 20086, pues es a partir del cual nace el derecho prestacional para los que se considere
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