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TA TOL - 73001333300520140062601-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520140062601-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-005-2014-00626-01

0073-2017

REPARACIÓN DIRECTA

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO y

Otros

NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 62 a 64): "Primera: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL es (sic) administrativamente responsable por los perjuicios del orden material, moral y daño a la relación de vida, causados a los demandantes JOSÉ

VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, MARÍA ROSALBA BERU ORTIZ, JOSÉ

VICENTE MÉNDEZ CICERI, MARCELA MENDEZ BERU, JUAN PABLO MÉNDEZ

VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, MARÍA ROSALBA BERU ORTIZ, JOSÉ

VICENTE MÉNDEZ CICERI, MARCELA MENDEZ BERU, JUAN PABLO MÉNDEZ BERU, DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BERU Y ROSA LINDA MÉNDEZ BERU, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano José Vicente Méndez Zambrano.

Segunda: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios de orden Material, Moral y Daño a la relación de vida, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes

sumas:

a. PERJUICIOS MATERIALES

1. LUCRO CESANTE: Por este concepto se reclama para José Vicente Méndez Zambrano la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTERad. 73001-33-33-00/,-20 I -1-00621i-0i (i liternil 007:1-2017) Reparación 1)ireeta José Vicente Méndez Zambrano y otros Vs. Nación — Rama Judicial — Fiscalía ( ;enero' liño-iría 2 de 21. ($10.609.000); correspondientes a/ tiempo que estuvo privado de su libertad, más 9 meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la víctima.

meses que la jurisprudencia ha señalado que tarda una persona en conseguir nuevamente un empleo, todo lo anterior en razón al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos que devengaba la víctima.

PERJUICIOS MORALES: La privación injusta de la libertad de José Vicente Méndez Zambrano, causó daño a los demandantes del orden moral, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional los cuales no tiene que soportar, el (sic) por ello que se

solicita las siguientes sumas de dinero:

BENEFICIARIO CANTIDAD

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO 100 S.M.L.M.V

MARÍA ROSALBA BERU RUIZ 50 S.M.L.M.V

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ CICERI 50 S.M.L.M.V

MARCELA MÉNDEZ BERU 50 S.M.L.M.V

JUAN PABLO MÉNDEZ BERU 50 S.M.L.M.V

DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BERU 50 S.M.L.M.V

ROSA LINDA MÉNDEZ BERU 50 S.M.L.M.V Daño Relación de Vida: La privación injusta de la libertad de José Vicente Méndez Zambrano causo (sic) a los demandantes un gran daño en su relación y proyecto de vida, al punto que les toco (sic) desplazarse fuera de su región, debido a la estigmatización de la que fue objeto luego de haber sido judicializado.

BENEFICIARIO CANTIDAD

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO 30 S.M.L.M.V

toco (sic) desplazarse fuera de su región, debido a la estigmatización de la que fue objeto luego de haber sido judicializado.

BENEFICIARIO CANTIDAD

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO 30 S.M.L.M.V

MARÍA ROSALBA BERU ORTIZ 30 S.M.L.M.V

JOSÉ VICENTE MÉNDEZ CICERI 30 S.M.L.M.V

MARCELA MÉNDEZ BERU 30 S.M.L.M.V

JUAN PABLO MÉNDEZ BERU 30 S.M.L.M.V

DIEGO FERNANDO MÉNDEZ BERU 30S. M. L. M.V ROSA LINDA MÉNDEZ BERU 30 S.M.L.M.V Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A."

2. Fundamentos fácticos (fols. 64 a 65): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El ciudadano JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, fue privado de su libertad el día 06 de agosto de 2010 por orden de la Fiscalía 4 a

expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El ciudadano JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, fue privado de su libertad el día 06 de agosto de 2010 por orden de la Fiscalía 4 a Especializada de la ciudad de !bague.Rad. 73 )0 I-:13-33-00h-20 1-00626-0 I (Interno 0073-201 7) Reparación Directa tocé Vicente Méndez Zarnbrano y otros Vs. Nación — Rama Judicial — Fiscalía General Pfrri :i de tl• El día 07 de agosto de 2010, ante el Juez 6° Penal Municipal con Función de . Control de Garantías de lbagué, la Fiscalía 4a Especializada, solicitó medida de aseguramiento intramural en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO por los cargos de terrorismo, rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión agravada tentada y daño en bien ajeno agravado; petición que fue acogida por el Juzgado. La Fiscalía 4' Especializada, formuló acusación en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO por los delitos de terrorismo, rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno. El día 11 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral del proceso con radicado No. 7316860000-002010-00004, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de lbagué en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO,

del proceso con radicado No. 7316860000-002010-00004, celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de lbagué en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, en la cual el juez de conocimiento decidió dictar sentencia de carácter absolutorio en favor del acusado; decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El día 3 de octubre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué — Sala Penal, decidió confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de lbagué, quedando debidamente ejecutoriada. El señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO estuvo privado de la libertad en la penitenciaría de lbagué — Picaleña desde el 06 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2011; situación que generó perjuicios de orden material como moral y daño de relación que no tenía el deber jurídico de soportar. Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Nación — Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial (Fol. 94 a 103) A través de apoderada judicial, y encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Con relación a las pretensiones de la parte actora, manifestó que se opone a todas y cada una de las mismas por encontrarlas contrarias a derecho. Indicó que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los

Con relación a las pretensiones de la parte actora, manifestó que se opone a todas y cada una de las mismas por encontrarlas contrarias a derecho. Indicó que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, debido a que en ningún momento se dan los requisitos que este precepto legal y constitucional exige, los cuales son: 1. Existir un daño antijurídico, 2. Que este daño sea atribuible a la acción u omisión de una autoridad pública y 3. Existir nexo causal entre ambos.Rad. 73(101 Vicente Méndez Zai,ilranu y otros -2011-0062G-01 (Interno 0073-2(l17) Reparación 1 )irecta N — Rania Jutl icial — Fiscalía ( kneral Pá , 111k1 lit 21.

Enfatizó que no hubo un daño antijurídico porque el procedimiento que se surtió para la imposición de la medida de aseguramiento intramural fue de carácter legal, ya que se realizó el procedimiento correspondiente a la legalización de la captura ante un juez de control de garantías, el cual, al analizar los Elementos Materiales Probatorios (E.M.P) que se tenían hasta el momento, consideró procedente la adopción de esa decisión. Adicional a ello, y con relación al segundo requisito para que se configure responsabilidad patrimonial del Estado, se afirma, que hay una ausencia de título de imputación — falla en el servicio, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad-, pues se obró con plena sujeción de la ley. Reiteró la parte demandada que "el Estado Colombiano no se hace

título de imputación — falla en el servicio, error jurisdiccional o privación injusta de la libertad-, pues se obró con plena sujeción de la ley. Reiteró la parte demandada que "el Estado Colombiano no se hace responsable patrimonialmente cuando los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación" adicional a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que "el hecho de que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente."' Así, solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora y propuso la excepción que denominó "INEXISTENCIA DE PERJUICIOS", afirmando que se puede corroborar que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso en litigio se llevaron a cabo con observancia y cumplimiento de la ley y la Constitución Política. 3.2. Fiscalía General de la Nación (Fols. 126 a 138) Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, argumentado que no es pertinente señalar que hubo una causación de perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales con ocasión a la detención preventiva de la libertad, pues aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de lbagué en providencia calendada el 11 de agosto de 2011 dictó sentencia de carácter absolutorio, lo cierto es que de conformidad con los Elementos Materiales Probatorios (E.M.P) recaudados para la época, se pudo inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta punible que se

cierto es que de conformidad con los Elementos Materiales Probatorios (E.M.P) recaudados para la época, se pudo inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta punible que se investigaba, fue por ello que tanto para la Fiscalía como para el Juez de Control de Garantías se encontraron elementos suficientes para solicitar y decretar procedente la detención intramural de la que fue sujeto el accionante. En este sentido, propuso las excepciones que denominó: "Falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía", argumentó que la Fiscalía no está llamada a responder por las pretensiones condenatorias que alude el demandante, dado que para la época en que se desarrolló el trámite procesal, ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004, y por consiguiente, a la Fiscalía se le privó de toda actuación jurisdiccional, dejando todo a criterio y decisión del Juez de Control de Garantías. Por consiguiente, al no ser de su competencia la admisión o no de la solicitud de medida de aseguramiento, no es de recibo la pretensión formulada. Rad. 16384, M.P Dra. Marina Pulido de Varón.Riid. 73001-33-33-(X )7,-,201 U-0(1626-0i (Interno (107:1-2017) Reparación Di nicni Jos& Vicente Méndez Zainbrano y otros Vs. Nación — Rama Judicial — Fiscalía ieneral Página o de 2 t "Estricto cumplimiento de un deber legal", sostuvo que de conformidad con lo establecido en la ley y en la Constitución, la Fiscalía General de la Nación tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción penal siempre y cuando

Página o de 2 t "Estricto cumplimiento de un deber legal", sostuvo que de conformidad con lo establecido en la ley y en la Constitución, la Fiscalía General de la Nación tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción penal siempre y cuando encuentre méritos suficientes para determinar que una persona haya sido autora o partícipe de la comisión de un delito. En el presente caso, la Fiscalía encargada de investigar la presunta comisión de delitos por parte del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO concluyó a través de los Elementos Materiales Probatorios (E.M.P) y evidencia física legalmente obtenida, que no solo existía mérito para imputar y acusar el delito de rebelión, sino que además existía la necesidad de la detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario para poder proteger a las víctimas, conservar los Elementos Materiales Probatorios y garantizar la comparecencia del acusado en la integridad del proceso, todo esto bajo la plena aplicabilidad de la Ley 906 de 2004. 4.- La sentencia apelada (Fols. 180 a 197) El Juzgado de Instancia, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Afirmó, que si bien se le imputaron cargos al demandante por los delitos de terrorismo, rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 20 y 21 de abril de 2010 en el Municipio de Chaparral, lo

rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno, por hechos ocurridos el 20 y 21 de abril de 2010 en el Municipio de Chaparral, lo cierto es que de los Elementos Materiales Probatorios aportados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si bien se constató la ocurrencia de aquellos hechos delictivos, no se pudo afirmar de manera contundente que el señor MÉNDEZ ZAMBRANO fuera el autor de las mismas, más que una tenue línea que relaciona al referido señor con la comisión de los delitos. Por tal motivo y haciendo uso del principio de in dubio pro reo fue absuelto de los cargos penales, tanto en primera como en segunda instancia. A su turno, el a — quo, haciendo interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, expuso que en el presente caso sí hubo lugar a una privación injusta de la libertad, y por tal motivo es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se configuraron los 3 presupuestos para ello, los cuales son: r) daño antijurídico; H.) Imputación de este daño al actuar activo u omisivo del Estado; id.) Nexo causal. Respecto del primer elemento anotó que el bien jurídico menoscabado se traduce en la vulneración a su derecho fundamental de libertad y locomoción, pues estuvo privado del mismo desde el día 08 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2011; es decir 11 meses y 4 días. Con relación al segundo presupuesto, sostuvo que se acreditó la participación activa de la Fiscalía durante todo el trámite procesal penal, pues este fue quien inició el ejercicio

de julio de 2011; es decir 11 meses y 4 días. Con relación al segundo presupuesto, sostuvo que se acreditó la participación activa de la Fiscalía durante todo el trámite procesal penal, pues este fue quien inició el ejercicio de la acción penal y fue quien realizó la respectiva solicitud ante el Juez de Control de Garantías para la detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual el precitado juez accedió, haciendo uso de la aplicabilidad de la normatividad procedimental adecuada para tal fin (Ley 906 de 2004). Por los argumentos antes esbozados, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué encontró administrativa, patrimonial y solidariamenteRaid. 73001-33-33-005-(2011-006(26-01 (Interno 0073-2011) Reparación Directa José Vicente Méndez Zambrano y onts Ve. Nación — Rama Judicial — Fiscalía General Pferina ti de [2i. responsables a La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, y por consiguiente efectuó la correspondiente tasación de perjuicios. 5.- El recurso de apelación. 5.1. Parte demandada — Nación — Rama Judicial. (Fols. 202 a 203). Advirtió que la absolución del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, se dio con fundamento en la "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues no existe "presunción por detención injusta", pues los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del

presunción de inocencia", es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues no existe "presunción por detención injusta", pues los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del accionante, fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, razón por la cual, no hubo falla en el servicio, error jurisdiccional, ni mucho menos privación injusta de la libertad, y por lo mismo el carácter de "INJUSTO" que se requiere para que surja la responsabilidad administrativa, no se estructura en el presente asunto. Afirmó que la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de autoridad respectiva, en una investigación. A éste respecto sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.2 Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (Fols. 204 a 209) Indicó que la actuación penal en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO se adelantó de conformidad con la Ley 906 de 2004, en donde la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una parte más del proceso penal y no es quien impuso la medida de aseguramiento, pues es al Juez de Control

ZAMBRANO se adelantó de conformidad con la Ley 906 de 2004, en donde la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una parte más del proceso penal y no es quien impuso la medida de aseguramiento, pues es al Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer la medida como en efecto sucedió, por lo que insiste en una falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que en el caso era necesario adelantar investigación en contra de JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO con miras a determinar si pertenecía al Frente 21 de las FARC y su participación en las conductas delictivas, en cuyo cometido lo menos que podía hacer era indagar a las personas que según el dicho de los testigos y teniendo en cuenta las funciones de cada uno de ellos podían considerarse autores o participes del hecho. Bajo las anteriores consideraciones estima que la detención del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO tuvo justificación a partir de los elementos de juicio puestos a consideración de la Fiscalía por informe rendido por un servidor de policía judicial, basado a su vez en una declaración de un agente encubierto, y de entrevistas realizadas a desmovilizados del Frente 21 de lasRad. 7:1001-33-33-00:1-201 I-00626-01 (Interno 0(l7:S-2017) Reparación 1)1recta José Vlcc fr Méndez Zambrano y otros Vs. Nación - .111(liCial — Fiscalía ( ;corral Nein:1 7 de 2 t FARC, elementos que debían ser obligatoriamente objeto de investigación por parte del ente acusador. Resaltó que no puede exigírsele al funcionario judicial que al momento de

Nein: 1 7 de 2 t FARC, elementos que debían ser obligatoriamente objeto de investigación por parte del ente acusador.

Resaltó que no puede exigírsele al funcionario judicial que al momento de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva efectúe un juicio de responsabilidad penal para determinar si el procesado es culpable del hecho imputado, por cuanto ello solo es posible en el marco de una sentencia judicial, una vez recaudado todo el acervo probatorio y culminadas las demás etapas procesales, pues unos son los requisitos de la medida de aseguramiento y otros los de la sentencia condenatoria. Así, la doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que la investigación de un delito es una carga pública que toda persona está obligada a soportar, cuando en su contra existan indicios serios. Por las anteriores razones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo2, luego por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 30 de marzo de 20173 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual la parte actora4 y la Fiscalía General de la Nación5 presentaron escritos, solicitando respectivamente la confirmación y revocatoria del fallo.

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

actora4 y la Fiscalía General de la Nación5 presentaron escritos, solicitando respectivamente la confirmación y revocatoria del fallo.

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar los recursos de apelación interpuestos por las do entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida el pasado 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Conforme con lo señalado en el RECURSO DE ALZADA, corresponde a la Sala determinar si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos Ver Fol. 222. 3 Ver Fol. 224. 4 Ver Fol. 225 a 226. 5 Ver Fol. 227 a 235.Rail. 73001-33-3-00fi-9011-00626-01 (Interno 0071-2017) Reparación Directa José Vicente Méndez anda-ano y otros Vs. Nación - Judicial - Fiscalía General Pdeina s de daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la Parte Demandante.

Sostuvo que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA

contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la Parte Demandante. Sostuvo que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la privación de la libertad del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO durante más de 11 meses, ya que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudo demostrar los hechos en que fundamentó la imputación de cargos, siendo absuelto por sentencia del 11 de agosto de 2011 confirmada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué en providencia del 03 de octubre de 2012. 3.2. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son responsables de los perjuicios causados a los demandantes, ya que se demostró que el señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO estuvo privado de su libertad por el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2010 y el 12 de julio de 2011, es decir, durante 11 meses 4 días, hasta que le fue otorgada su libertad por sentencia absolutoria de los delitos de terrorismo en concurso homogéneo, rebelión, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas, extorsión en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno agravado en concurso material homogéneo; por lo que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, y por tanto, la privación de la libertad fue injusta.

en bien ajeno agravado en concurso material homogéneo; por lo que en este caso la responsabilidad del Estado es objetiva, y por tanto, la privación de la libertad fue injusta. Así mismo señaló, que no sólo debía condenarse a la RAMA JUDICIAL sino también a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ya que esta última tuvo una participación activa en la causación del daño antijurídico cuya indemnización se reclama. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, puesto que la absolución NO se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación INJUSTA de la libertad, valga decir, porque que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo. Así pues, considera la Sala de Decisión, que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal inferían una responsabilidad penal del señor JOSÉRad. 73001-3 201 I-00626-01 (Interno 0073-2(l17) Reparacieín Directa José Vicente Méndez Zainbrano y otros Vs. Naii ni - Rama Judicial - Fiscalía (;eneral Pátrina 9 de 2 I.

Reparacieín Directa José Vicente Méndez Zainbrano y otros Vs. Naii ni - Rama Judicial - Fiscalía (;eneral Pátrina 9 de 2 I. VICENTE MÉNDEZ ZAMBRANO, quien finalmente resultó absuelto en razón, a que la Ley Procedimental Penal no permite sentencia condenatoria con base en simples elementos de orientación como las pruebas de referencia, el simple testigo de cargo de un agente encubierto no corroborado o los indicios, pero ello no conlleva per se a configurar una responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad de manera automática, máxime cuando el juzgador penal no descartó de manera tajante la responsabilidad del imputado, tanto así que la sentencia absolutoria no lo fue por demostración de la absoluta inocencia del procesado en los hechos, ni por existir dudas en la autoría de los hechos, sino por una garantía legal. Por lo anterior, la Sala considera que la providencia recurrida debe ser REVOCADA en su integridad. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (h) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento,

Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado6 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció /a víctima al

explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció /a víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causació

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