TA TOL - 73001333300520140072401-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300520140072401-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-005-2014-00724-01
0551/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
NELSY MARIA OVIEDO GAITAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONLA Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —
UGPP 1-ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué el día 03 de marzo de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 94-95) "1. Que se declare la nulidad de la resolución UGM No 020708 de 19 de diciembre de 2011, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez de mi poderdante.
Que se declare la nulidad de la resolución UGM No 048811 de 04 de junio de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No UGM No 920708 de 19 de diciembre de 2011, confirmándola en todas sus partes.
por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No UGM No 920708 de 19 de diciembre de 2011, confirmándola en todas sus partes. Que se declare la nulidad de la resolución RDP No 18334 de 22 de abril de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez a mi poderdante. Que se declare la nulidad de la resolución RDP No 024419 de 28 de mayo de 2013 por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución RDP No 18334 de 22 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes. Que se declare la nulidad del auto No ADP 12428 de fecha 15 de septiembre de 2013, expedido porla Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social— UGPP -, mediante el cual se ordena archivar /a petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez de la demandante No .50P201300035827 de fecha 01 de agosto de 2013. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento oel derecho, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP -, a reconocer, liquidar y pagar, la pensión vitalicia de jubilación de mi poderdante a partir de julio de 2009, fecha en la cual mi poderdante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el rágimen normativo aplicable al caso para el reconocimiento del derecho pretendidoRad. 73001-33-33-005-2014-00724-0 (Interno 05.-; b2u i 7)
RESTABLECIMIEETO DEL DERECHO
NELSY MARIA OVIEIE GAITAN Vs UGPP PáHmi 2 de 26
RESTABLECIMIEETO DEL DERECHO NELSY MARIA OVIEIE GAITAN Vs UGPP PáHmi 2 de 26 y aquí reclamado, incluyendo todos los factores de salario devengados ene/último año de servicios, de acuerdo con el mandato de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Que se decrete que las sumas reconocidas, mediante sentencia, se les aplique /a indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada y hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las diferencias. Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de/os intereses causados por las sumas adeudadas desde el principio, año por año de acuerdo con los incrementos salariales, hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las diferencias. Se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
Se condene a la demandada al pago de agencias en derecho. Ordenar a la demandada que le dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 97-99) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: La señora Nelsy María Oviedo Gaitán nació el 30 de julio de 1954 y laboró para el Colegio Nacional San Simón de lbagué desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 20 de julio de 1998, en los cargos de Oficinista Grado 02 y ayudante de oficina.
laboró para el Colegio Nacional San Simón de lbagué desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 20 de julio de 1998, en los cargos de Oficinista Grado 02 y ayudante de oficina. El 21 de marzo de 1999 la demandante se vinculó al Fondo de Pensiones COLFONODOS hasta el 12 de diciembre de 2003, y mediante oficio de 20 de junio de 2014 dicha entidad informa que CAJANAL no realizó el traslado ni operacionalizó (sic) dicho trámite entre administradoras. Mediante petición de 23 de diciembre de 2009, la demandante solicitó a la extinta Cajanal, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No UGM 20708 de 19 de diciembre de 2011; contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado por resolución UGM 048811 de 04 de junio de 2012. Por resolución RDP 018334 de 2013 nuevamente fue negado el reconocimiento pensional solicitado por la demandante y por auto No ADP 012428 NOT 135772, se ordenó archivar la solicitud No SOP201300035827 01 de agosto de 2013, por lo cual se desestimaron las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez de la accionante. 3.- Contestación de la demanda. (Fls 132-140) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las
accionante. 3.- Contestación de la demanda. (Fls 132-140) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dicha entidad expidió los actosRad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 0.-,r)1 »20 i RESTABLEUMIENTO DEL DERECHO NELSY MARIA OVIEDO GAITAN Vs UGPI) Pina S de 26 administrativos censurados de conformidad con las normas que regulan la materia, garantizando los derechos de la accionante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio del sistema pensional. Aseveró que la accionada negó el reconocimiento pensional peticionado por la demandante, por cuanto la misma no probó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto, pues no acreditó el cumplimiento de 20 años de servicio a favor del Estado. Afirmó que de conformidad con lo revisado en la página web del Ministerio de Protección Social — Registro Único de Afiliados, la señora Nelsy María Oviedo Gaitán, se encuentra afiliada a Colfondos desde el 20 de marzo de 1999, por lo tanto, al encontrase afiliada al régimen de ahorro individual no se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, razón por la cual señaló que dicha entidad no estaba obligada a reconocer la prestación pensional peticionada. Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de
reconocer la prestación pensional peticionada. Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios legales y constitucionales y prescripción. 4.- La sentencia apelada (fls. 173189) Lo es la proferida el 03 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual indicó que el régimen pensiona' aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del Ingreso Base de Liquidación, el cual se rige por lo establecido en el numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo señalado en la sentencia SU-230 de 2015. Manifestó que la demandante había prestado sus servicios en la Institución Educativa San Simón de lbagué, por un periodo de 20 años 7 meses y 6 días, y adicionalmente cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2009, es decir, que adquirió el status pensional el 01 de agosto de 2009, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Afirmó que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos censurados, la accionante ya había adquirido su derecho pensional, razón por lo cual dichos actos fueron expedidos vulnerando la Ley 33 de 1985, al haber
Afirmó que para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos censurados, la accionante ya había adquirido su derecho pensional, razón por lo cual dichos actos fueron expedidos vulnerando la Ley 33 de 1985, al haber negado un derecho pensional que se había adquirido conforme a dicha normativa, razón por la cual invalidó los actos demandados y dispuso el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez de la actora Oviedo Gaitán. Respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad del Auto 012428 de 05 de septiembre de 2013, proferido por la UGPP y a través del cual se ordenó el archivo del reconocimiento pensional de la demandante, precisó que dicho pronunciamiento correspondía a un acto de mera comunicación, que no creaba,Rad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 0.';iii[2.0i 7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELSV MARIA OVIEDO ( iAITAN Vs ¡GPI' Ki<rina 4 de 26 modificaba o extinguía una situación jurídica, por lo cual no había lugar a declararla nulidad de dicho de acto de comunicación. En relación con las manifestaciones expuestas por la entidad accionada, según la cual la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, por haberse afiliado al régimen de ahorro individual en COLFONDOS, aseveró el a quo que en el sub examine no se aplicaba la perdida de la transición, pues, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, quienes a 01 de abril de 1994 hubiesen cotizado más de 15 años, no quedaban excluidos de dicho régimen, como quiera que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, al señalar
la jurisprudencia de las Altas Cortes, quienes a 01 de abril de 1994 hubiesen cotizado más de 15 años, no quedaban excluidos de dicho régimen, como quiera que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, al señalar quienes perdían los beneficios de la transición, por cambio al régimen de ahorro individual, sólo se refirió a las mujeres con 35 años y hombres con 40, dejando por fuera a la tercera categoría de beneficiarios de la transición, es decir, a quienes a 01 de abril hubiesen cotizado 15 años de servicio. Finalmente ordenó el reconocimiento pensional, sobre el 75% dei ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora durante toda su vida laboral, esto último, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 5.- El recurso de apelación. Oportunamente el apoderado judicial del extremo accionado interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, indicando que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios (20 años) exigidos en la norma, señalando así, que en los certificados laborales se encuentran algunas inconsistencias, pues no coinciden las fechas laboradas durante el año 1995, respecto del tiempo laborado entre el 10 de marzo y el 30 de noviembre de 2000, no se especifica el fondo de pensiones donde se efectuaron los aportes y que en el certificado de factores salariales expedido por la Institución Educativa San Simón se indica que realizó aportes a CAJANAL entre el 16 de diciembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1997, en tanto en el certificado
y que en el certificado de factores salariales expedido por la Institución Educativa San Simón se indica que realizó aportes a CAJANAL entre el 16 de diciembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 1997, en tanto en el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que cuando laboró para dicha institución realizó aportes entre el 14 de julio de 1978 y el 31 de enero de 1991. Afirmó que dicha entidad de manera oficiosa procedió a verificar la página Web del Ministerio de la Protección Social — Registro Único de afiliados y observó que la demandante se encuentra afiliada a COLFONDOS desde el 20 de marzo de 1999, en tal razón sostuvo que dicha entidad sólo asumió el reconocimiento pensional de las personas que se encontraren afiliados en la extinta CAJANAL, bajo los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 y artículo 1 del Decreto 169 de 2008. Refirió que la demandante para la época en que se consolidó el traslado de los afiliados de la extinta CAJANAL a la UGPP, no se encontraba afiliada a dicha entidad, ni había acreditado los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez que reclama, pues no acreditó el tiempo de servicios requerido al momento del retiro del régimen de prima media; igualmente señaló que la demandante al estar afiliada en el régimen de ahorro individual tabla perdido los beneficios de la transición.Rail. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 05:11/20I7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
demandante al estar afiliada en el régimen de ahorro individual tabla perdido los beneficios de la transición.Rail. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 05:11/20I7)
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Solicitó que en el evento de que esta Corporación confirmara el reconocimiento pensional, tuviese en cuenta respecto del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social, la tesis acogida por la H. Corte Constitucional, según el cual para el ingreso base de liquidación se deben tomar los factores salariales los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto el apoderado judicial de la entidad accionadal y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 08 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de ambos extremos judiciales, reiterando el apoderado de la entidad accionada los argumentos expuestos en el recuso de alzada. Por su parte el procurador judicial de la demandante señaló, que conforme a las probanzas arrimadas al cartulario, estaba plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento pensional pretendido; así mismo señaló que la perdida de transición alegada por la accionada fue desvirtuada, toda que vez que
cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para el reconocimiento pensional pretendido; así mismo señaló que la perdida de transición alegada por la accionada fue desvirtuada, toda que vez que COLFONDOS certificó que la demandante nunca había hecho el traslado, ni tampoco operacionalizó el trámite entre las administradoras. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: Resoluciones UGM No 020708 de 19 de diciembre de 2011, UGM No 048811 de 04 de junio de 2011, RDP 18334 de 22 de abril de 2013, RDP No 024419 de 28 de mayo de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante y del auto No No ADIP 12428 de 15 de septiembre de 2013, a través del cual se ordenó el archivo de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora. La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico Ver f1.211 2 Ver fl. 213Rad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno o:;51/2() i 7)
de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico Ver f1.211 2 Ver fl. 213Rad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno o:;51/2() i 7)
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En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o si por el contrario, los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó el reconocimiento pensional, se encuentran ajustados a derecho.
3. Marco jurídico y jurisprudencial. 3.1 Reconocimiento pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión.
de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: Asignación básica Gastos de representación - Prima técnica Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestadosRad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 057,1/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELSY MARIA OVIEDO GAITAN Vs LIGPP Pázina 7 de 26 - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Eh todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de
aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, s/empre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 3.1.1 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la
vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 3.1.1 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 25000-2325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la c.vantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo paraRad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno 0.-;ri1/(20 -;)
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NELSY MARIA OVIE.DC GAITAN Vs UGHP
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NELSY MARIA OVIE.DC GAITAN Vs UGHP Padilla 8 de 26 señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto e/ presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensiona," (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación3 sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: y...) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacia de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates
impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: y...) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacia de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabalador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos sin embarqo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensiona/ factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye ur precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores
En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye ur precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas normas, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensional. 3.1.2 De la Sentencia SU-230 de 2015 4 proferida par la Corte Constitucional: 3 Exp. No. 25000232500020066075-01 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010. 4 Referencia: Expediente T3.558.256-Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.- Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).Rad. 73001-33-33-005-2014-00724-01 (Interno OM 1/2017)
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Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de
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Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de todos los regímenes especiales, redefinió los factores salariales a tener en cuenta, por lo que los mismos se abordarán bajo este criterio. En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte5, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre eL alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a dicha decisión, la Alta Corte, estudió varios pronunciamientos, entre ellos el alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y su cambio de jurispruden
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