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TA TOL - 73001333300520150007801-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520150007801-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N° Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-005-2015-00078-01 0957/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FANNY PRIAS VANEGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — reliquidación pensión de jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 25 de julio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

'IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 46) "1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. GNR 151269 del 24 de mayo de 2015, por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la NULIDAD TOTAL de la resolución No. VPB 64645 del 5 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la

de Colpensiones y la NULIDAD TOTAL de la resolución No. VPB 64645 del 5 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 151269 del 24 de mayo de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, a revisar y reliquidar la pensión de vejez de mi poderdante FANNY PRIAS VANEGAS, teniendo en cuenta el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios, como son: sueldo, prima de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por servicios, las primas de vacaciones, servicios, navidad y quinquenio, como ex funcionaria del Instituto Colombiano Agropecuario —ICA-, de acuerdo a la Ley 33 de 1985. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste y/o incremento al valor con forme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobiemo Nacional y/o I.P.C. ya la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Rad. N< X 8-00:1-2015-0007a-01 (Intenx, 0957/2.017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FANNY FRIAS VANEGAS Vs UOLPENSIONES Pdaina 2 de 24.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FANNY FRIAS VANEGAS Vs UOLPENSIONES Pdaina 2 de 24.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada".

2. Fundamentos fácticos (fl. 47) Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: Mediante Resolución N° 043674 del 23 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión a la actora con el promedio de los sueldos de los 10 últimos años de servicio, y sin incluir todos los factores salariales.

A través de la Resolución GNR 326790 del 30 de noviembre de 2013, COLPENSIONES reliquidó la anterior pensión, aumentando su cuantía, pero sin tener en cuenta los factores salariales percibidos por la accionante. El 06 de febrero de 2015, la hoy demandante solicitó la reliquidación de su pensión para que fuera liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, cuya petición fue atendida a través de la Resolución No. GNR 151269 del 24 de mayo de 2015, sin incluir la totalidad de los factores salariales. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de alzada, la cual se confirmó en los términos de la Resolución VPB 64645 del 05 de octubre de 2015. Contestación de la demanda (fls. 73 - 85). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Manifestó que la pensión de la actora fue liquidada en debida forma conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya legislación no se hace alusión alguna al monto de la pensión, así como tampoco a los factores salariales integrantes d ela misma, necesarias para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar el ingreso. Señaló que a pensión de jubilación contemplada en el régimen de transición en la actualidad no se encuentra vigente, ya que fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, enfatizando así que atendiendo a la Ley 100 de 1993, modificada por La ley 797 de 2003, se hace posible aseverar que a partir del año 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez son de 57 años para mujeres y 62 para hombres y 1300 semanas cotizadas, y en apoyo de su argumentación invocó las sentencias C-258/2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó de inexistencia de la obligación, incorrecta inclusión de factores salariales, caducidad, prescripción genérica, y prescripción especial La sentencia apelada (fls. 240 - 260) Lo es la proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral

genérica, y prescripción especial La sentencia apelada (fls. 240 - 260) Lo es la proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, señalando que no es dable reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último añoRad. N 73001-33-33-“Yi-2015-00078-01 (In(erno 7P2017) RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO FANNY PRIAS N'ANEGAS Nis COLPENSIONES Página 3 <le 21 de presentación de servicios en aplicación de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la forma como se reconoció la pensión de la actora se ajusta a las pautes de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la ley 100 de 1993 trazados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016. Señaló que previo análisis de las posiciones adoptadas por los máximos órganos de cierre tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional, era evidente la contradicción que entre estas dos altas cortes subsistía respecto de la interpretación que debe dársele al régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de

Seguridad Social, sin embargo, consideró el a-quo que era procedente reorientar la posición que había venido adoptando sobre el tema y acoger el criterio adoptado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de determinar que el régimen de transición solo tiene como prerrogativas la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, y por ende ni los factores salariales ni el ingreso base de liquidación son objeto de transición, en consecuencia señaló que no era procedente aplicar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan dichos aspectos. Bajo las anteriores premisas el juez de instancia negó la reliquidación pensional solicitada por la accionante. 5.- El recurso de apelación (fls. 112-117) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la sentencia C-258 que trae a colación el despacho de primera instancia declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y la inxequibilidad del resto del precepto fue condicionado a que se entienda que las reglas sobre el IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los arts. 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993. Agregó que cuando se habla de ese régimen especial, la Corte hacía referencia al régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas Cortes. Destacó que en el presente caso, el demandante se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia, pues se encuentra cobijado por lo

régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas Cortes. Destacó que en el presente caso, el demandante se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia, pues se encuentra cobijado por lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4a de 1992. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 al caso concreto señaló que aquellos empleados que disfruten de un régimen especial como el contemplado en la citada ley, tienen derecho a que su pensión sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, invocando así la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad, aplicación de todos los factores salariales, y la plena observancia a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Finalmente mostró su descuerdo frente a la condena en costas, señalando que la parte actora obró con la convicción jurídicamente válida que le asistía el derecho frente a las pretensiones solicitadas, por lo que considera que no se ha provocado un desgaste injustificado o desmedido que hubiere dado lugar a la imposición de la condena en costas, además porque no se evidencia dentro del proceso la causación de las mismas. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, accediendo a las pretensiones de la demanda, disponiendo la reliquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.Rad. Noslooi-33-33-ow;-2o1.5-ooms-oi (Interno to.;7/2”17)

pretensiones de la demanda, disponiendo la reliquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.Rad. Noslooi-33-33-ow;-2o1.5-ooms-oi (Interno to.;7/2”17)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FANNY PUJAS VANEGAS Vs COLPENSIONES Pátrina 4 de '24

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 08 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado del extremo pasivo, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de contestación de la demanda.3 La apoderada de la parte actora solicita que se le tengan como tales, los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda y en contestación de excepciones, entre otros.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante se declare la nulidad parcial de la resolución No. GNR 151269 del 24 de mayo de 2015, por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Fanny Prias Vanegas, y la nulidad total de la resolución No. VPB 64645 del 5 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 151269 del 24

nulidad total de la resolución No. VPB 64645 del 5 de octubre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 151269 del 24 de mayo de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, a revisar y reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios. Problemas Jurídicos En este orden de ideas se precisa, que los problemas jurídicos que aquí se plantean se contrae en determinar, si la demandante FANNY PRIAS VANEGAS tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, o si por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad. para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio

más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad. para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: Ver fl. 123 2 Ver fl. 126. 3 Ver fl. 129-135. 4 Ver fl. 128.Rad. Nos3om-35-354005-20154)poTs-o] (Interno (t957/vo 1T) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FANNY PRIAS VANEGAS Ve COLPENSIONES Página 5 (le 21 "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad

expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (...) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación Prima técnica Dominicales y feriados - Horas Extras Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala).Rad. No.73001-33-3:3-00T,2015-0007M-U I (Interno 0957/2017)

IIESTABLECIN1IENTO DEL DERECI-I0

FANNY PRIAS VANEGAS Vs COLPENSIONES Pátriim fi de 24

De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los

interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 De los factores salariales en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado: La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, expediente con Radicación No. 250002325-000-2006-7509-01, luego de examinar las distintas posiciones jurisprudenciales sostenidas por esa Corporación, se detuvo en señalar la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad que debe orientar las decisiones en materia de prestaciones sociales y el principio de favorabilidad que debe atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la

atenderse en la interpretación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, concluyendo que: "...en consonancia con la normatividad vigente y las directrices trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones socialesa las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efecto de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto

establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lile, tal y como se expuso en las consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir en el momento de efectuar el reconocimiento pensionar (Resaltado fuera de texto). En dicho pronunciamiento de unificación5 sobre la interpretación que se le debe impartir a la norma antedicha, determinó nuestro órgano de cierre: "(..) y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala previos los debates 5 Exp. No. 25000232500020066075-011\AP. Víctor Remando Alvarado Ardila, sentencia del 04 de agosto de 2010.Rad. NoLI 01-33-33-00i5-201:-.-00078-0I (Interno 0957/2017) RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO FANNA l'ANEGAS Vs COLPENSIONES Klirina '7 de 24 surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados público; sin embargo dada la redacción de la disposición analizada, a saber la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos los cuales en el trascurso del tiempo han cambiado su naturaleza a fin de hacerlos más restrictivos" (Resalta la Sala). En consecuencia, la mencionada jurisprudencia constituye un precedente judicial debiendo acceder a las pretensiones de las personas sometidas al régimen de la Ley 33 de 1985 de liquidar sus pensiones con los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, todas aquellas sumas de dinero que de manera habitual y periódica hubiera recibido el trabajador como retribución directa de sus servicios, aunque difieran de la denominación empleada por la primera de las citadas normas, con base en el principio de favorabilidad que debe regir la materia pensional. 2.3 De la Sentencia SU-230 de 20156 proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que

2.3 De la Sentencia SU-230 de 20156 proferida por la Corte Constitucional: Previo a considerar lo expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, advierte la Sala que la misma, al abordar el tema del IBL, como un parámetro general de todos los regímenes especiales, redefinió los factores salariales a tener en cuenta, por lo que los mismos se abordarán bajo este criterio. En dicha providencia la Honorable Corte Constitucional manifestó que, si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte', lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Referencia: Expediente T3.558.256-Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.- Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB-Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 28 instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en

plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 28 instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró os derechos fundamentales del accionante. ) Para ello se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos genéricos y específicos, reiteración de jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el precedente constitucional y la jurisprudencia en vigor; (iv) alcance del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al monto de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición fijado en la sentencia C-258 de 2013; y (y) la ¡urisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en ello, (vi) se resolverá el caso concreto.Rad. No.73M1-33-33-00.1-2015-00D7s-DI (Interno 0957/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Con base en ello, (vi) se resolverá el caso concreto.Rad. No.73M1-33-33-00.1-2015-00D7s-DI (Interno 0957/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FANNY FRIAS l'ANEGAS Vs COLPENSIONES Pátrina 8 dr TI Para arribar a dicha decisión, la Alta Corte, estudió varios pronunciamientos, entre ellos el alcance de la Sentencia 0-258 de 2013 y su cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. "En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013. estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación —IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisión: "En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden a/ régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el

constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, pu

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