TA TOL - 73001333300520160018301-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300520160018301-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4-pú6lica de Cokm6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Referencia: No. 73001-33-33-005-2016-00183-01
No. 01491 -2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑEDA y OTRA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES — CREMIL Reliquidación asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada dentro de la audiencia inicial adelantada el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las señoras ESTHER JULIA FLÓREZ DE CASTAÑEDA y MARÍA ELIANA CASTAÑEDA FLÓREZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauraron demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauraron demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", solicitando las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 28301 7GAG SDP, CALENDADO 11 NOVIEMBRE DE 2014 (VER HOJA No. 2) suscrito por el Director de CA SUR, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de la Prima de Actualización, la religuidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado por el Actor de este proceso.Pág.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 - 2016 -01
INT. 01491 -2017 Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", al cómputo de la prima de actualización, la Reliquidación y el correspondiente reajuste a la asignación de retiro de mi Poderdante, INCORPORANDO EN SU ASIGNACIÓN BÁSICA LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de
REFERIDA PRIMA sobre el sueldo básico de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993, y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992.
TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado - sala de lo Contencioso Administrativo - sección SegundaSubsección A, mediante providencia del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Clara forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DÉ ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulte de aplicar hasta ese año la prima de actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
CUARTA: Que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda), a que se incluya en la Asignación básica (Sueldo Básico) de mi mandante, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de prima de actualización sobre el sueldo básico, QUE CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL DE ACUERDO CON LOSA DECRETOS REGLAMENTARIOS QUE REGULA LA CITADA PRIMA; es decir, que se ordene la reliquidación y. se reajuste el sueldo básico, COMO
CONSECUENCIA DE LOS EFECTOS PERMANENTES QUE DEJO LA
MENCIONADA PRIMA DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO VIGENTE.
decir, que se ordene la reliquidación y. se reajuste el sueldo básico, COMO
CONSECUENCIA DE LOS EFECTOS PERMANENTES QUE DEJO LA
MENCIONADA PRIMA DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUVO VIGENTE.
QUINTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este proceso, PARA EL COMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondiente a la aplicación de la otras primas (que conforma la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado.
SEXTA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el artículo 192 Inciso 1 de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (59 días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 de esta mismas ley, lo que ocurra primero, sin que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi poderdante, se le reconozca y pague a su favor INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 - 2016 - 01
INT. 01491 -2017 Sentencia de Segunda Instancia OCTAVA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1.992 hasta la fecha en que hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante". y al artículo 187 inciso 3 de la LEY 1437 de 2011 'las condenas al pago de devoluciones de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al
consumidor". CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA PROVIDENCIA." NOVENA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE POLICÍA NACIONAL "CASUR". (ART. 188 ley 1437 de 2011." HECHOS Sustento fáctico relacionado en el escrito genitor del presente medio de control: PRIMERO: "Que el causante GREGORIO CASTAÑEDA PERILLA, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", le reconoció mediante la RESOLUCIÓN No. 5312 DE NOVIEMBRE DE 1980, una asignación
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", le reconoció mediante la RESOLUCIÓN No. 5312 DE NOVIEMBRE DE 1980, una asignación de retiro a partir del 8 DE NOVIEMBRE DE 1980." SEGUNDO: "El citado Suboficial falleció el 14 de enero de 1996 cuando se encontraba disfrutando de su asignación de retiro, es por eso, que mediante la RESOLUCIÓN No. 3851 CALENDADA 04 DE SEPTIEMBRE DE 1996, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", le reconoció a mis Poderdantes señora STHER JULIA FLÓREZ DE CASTAÑEDA y MARÍA ELINA CASTAÑEDA FLÓREZ la ASIGNACIÓN MENSUAL POR SUSTITUCIÓN. a partir del 14 de enero de 1996." TERCERO: "Mediante la RESOLUCIÓN No. 3851 CALENDADA EL 04 DE SEPTIEMBRE DE 1996, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación por sustitución en cuantía del 50% para cada una de mis Mandantes." CUARTO: "Que en las partidas computables tenidas en cuenta por CASUR, al momento de efectuar el cálculo para liquidar la Asignación de retiro del causante, NO FUE COMPUTADA LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN COMO FACTOR SALARIAL." QUINTO: "Que durante los años. 1992, 1993, 1994 y 1995, PERIODO DURANTE EL CUAL TUVO VIGENCIA LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN REGLAMENTADA POR LOS DECRETOS 335 DE 1.992, 025 DE 1.993, 065 DE 1994 y 133 DE
EL CUAL TUVO VIGENCIA LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN REGLAMENTADA POR LOS DECRETOS 335 DE 1.992, 025 DE 1.993, 065 DE 1994 y 133 DE 1.995, mi poderdante se encontraba EN SU DE BUEN RETIRO con grado de CABO SEGUNDO, en las filas de la POLICÍA NACIONAL."Pág.4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 — 2016 - 01
INT. 01491 -2017 Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: "Que es un hecho que la prima de actualización introdujo variación en la base prestacional del actor de este proceso, CREANDO UN DERECHO QUE NUNCA CADUCA, así exista el fenómeno de prescripción de mesadas; por lo que se hace necesario, realizar una clara distinción ENTRE EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS Y EL DERECHO IMPRESCRIPTIBLE (objeto principal de esta demanda)." SÉPTIMO: "Que si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigente para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 ye! 31 de Diciembre de 1995, TAMBIÉN LO ES, QUE LOS DERECHOS CREADOS POR LOS DECRETOS QUE LA REGLAMENTARON, SON PERMANENTES Y NO SE EXTINGUEN por el surgimiento de una nueva norma." OCTAVO: "Que los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico en los años correspondientes,
el surgimiento de una nueva norma." OCTAVO: "Que los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico en los años correspondientes, DEBEN COMPUTARSE AL SUELDO BÁSICO PARA LOGRAR EL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, del actor de este proceso." NOVENO: "Que es un hecho que lo incrementos ordenados en la prima de actualización y que sirve como base para REAJUSTE EL SUELDOS BÁSICO, solicitado en esta demanda, SON ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE LOS AUMENTOS LEGALES ORDINARIOS Y/0 ANUALES QUE PRETENDEN COMPENSAR EFECTOS DE INFLACIÓN." DÉCIMO: "Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR", NO EFECTUÓ EL CÓMPUTO DE LA PRIMA EN LAS MESADAS CORRESPONDIENTES, según lo establecido previamente, TAMPOCO APLICO LOS AUMENTOS LEGALES ANUALES QUE POR LEY FUERON DECRETADOS, sucesivamente durante los años en los cuales tuvo vigencia la susodicha prima, y QUE INEQUÍVOCAMENTE DEBEN AFECTAR A TODA PARTE CONSTITUTIVA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, como son los porcentajes que sobre el sueldos básico se establecieron como prima de actualización, dicha asignación de retiro debe ser liquidada." DÉCIMO PRIMERO: "Que al no HABÉRSELE COMPUTADO LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO COMO PARTE CONSTITUTIVA DE LA MISMA, tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992."
ACTUALIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO COMO PARTE CONSTITUTIVA DE LA MISMA, tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, reajuste que debió hacerse desde el 1° de enero de 1992." DÉCIMO SEGUNDO: "Mi poderdante otorgo poder al suscrito abogado en la ciudad de Bogotá, con plenas facultades para instaurada demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con base en los actos administrativos, en constra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandan - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardó silencio, esto, de conformidad con lo establecido en constancia Secretarial obrante a folio 53 reverso.l'ág.5 MEDIO DE CON1ROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 — 2016 -01 INT. 01491 —2017 Sentencia de Segunda Instancia SENTENCIA APELADA' El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué mediante providencia fechada el diecinueve (19) de octubre de 2017, resolvió: -PRIMERO: Declarar probada DE OFICIO la excepción de prescripción. de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia'.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento
-PRIMERO: Declarar probada DE OFICIO la excepción de prescripción. de conformidad con lo expuesto en la parle motiva de esta providencia'.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fru-mulada por ESTHER JULIA FLÓREZ DE CASTAÑEDA i• MARÍA ELINA CASTAÑEDA FLÓREZ contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, ante la prosperidad de la excepción de prescripción ya declarada.
TERCERO: CONDENAR en costas en ésta instancia a la parte demanda ¡te, por haber resultado vencido dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Fijar como agencias en derecho, a cargo de la parle demandante y a „favor de la parte demandada CASUR, la suma de S280.828. que corresponde al 0.5% de las. sumas negadas en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanenles que por gastos procesales consignó la parle demandante si los' hubiere.
QUINTO: Una vez en 'Orme esta sentencia archívese el expediente.' Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: "De conformidad con los pronunciamiento jurisprudenciales citados en el marco normativo de ésta providencia. .ve puede concluir que el personal de la "herrn pública que al I" de enero de 1992. se encontraba retirado del servicio y devengaba asignación de retiro, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actualización, como sería el caso del señor Gregorio Castañeda Perilla. quien para la citada fecha ya se encontraba haciendo uso de su buten retiro.
devengaba asignación de retiro, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actualización, como sería el caso del señor Gregorio Castañeda Perilla. quien para la citada fecha ya se encontraba haciendo uso de su buten retiro. No obstante lo anterior, en el presente asunto se hace necesaria la declaración oficiosa de la excepción de prescripción, por los motivos que a continuación se pasan a exponer. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, los. derecho consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años' que se contarán desde la lecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción. pero sólo por un lapso igual. 1 Obrante a folios 69-174 frente y reverso del expediente.l'ág.6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 - 2016 - 01
INT. 01491 - 2017 Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien, en cuento al reconocimiento y pago de la prima de actualización para el personal retirado de la fuerza pública. ha dicho el Consejo de Estado, que el término de prescripción sólo debe empezar a contarse a partir de la fecha ell que anularon las expresiones "que devengue en servicio activoy "reconocimiento de -. contenidas en los decretos a que se ha hecho referencia." En el caso la petición que dio origen al oficio No. 28301/GAG SDP del II de
anularon las expresiones "que devengue en servicio activoy "reconocimiento de -. contenidas en los decretos a que se ha hecho referencia." En el caso la petición que dio origen al oficio No. 28301/GAG SDP del II de noviembre de 2014, lile presentada por las demandantes el 27 de octubre de 2014. es decir cuando habían transcurrido más de 4 cuños desde la ejecutorias de la sentencia del Consejo de estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado (14 de agosto y 6 de noviembre de 1997). lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito. En estas circunstancias, ve impone para el despacho la Declaratoria del OFICIO de la PRESCRIPCIÓN.-
LA APELACIÓN 2
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 19 de octubre de 2017, por el Juagado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual declaró de oficio la excepción de prescripción, para lo cual señaló: "Téngase en cuenta Sr. Juez que lo que se pretende en el caso sub judice. ES COMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN POR SUSTITUCIÓN de la parle demandante y como consecuencia la reliquidación de su MESADA PENSIONAL: es por esto. por TENER IMPA( 'T() SOBRE ESTA PRESTACIÓN PERIÓDICA que el derecho accionado NO TIENE TÉRMINO DE CADUCIDAD POR FORMAR PARTE DE UNA pRESTA( 'IÓN PERIÓDICA, coligada de la ASIGNACIÓN POR SUSTITUCIÓN y tal como lo
SOBRE ESTA PRESTACIÓN PERIÓDICA que el derecho accionado NO TIENE TÉRMINO DE CADUCIDAD POR FORMAR PARTE DE UNA pRESTA( 'IÓN PERIÓDICA, coligada de la ASIGNACIÓN POR SUSTITUCIÓN y tal como lo preceptúa el articulo 1654 de la ley 1437 del ciño 2011: "la demanda deherti ser presentada: numeral I) En cualquier tiempo, cuando: literal c) SE DIRIJA CONTRA ACTOS QUE RECONOZCAN O NIEGUE TOTAL O PARCIALMENTE PRESTACIONES PERIÓDICAS (...): es decir los ACTOS QUE RECONOZCAN
PRESTACIONES PERIÓDICAS PODRÁN DEMANDASE EN CUALQUIER TIEMPO
POR LA ADMINISTRACIÓN O POR LOS INTERESADOS.
También en consideración a que la prima de actualización, POR SU NATURALEZA JURIDICA. ES UNA REAJUSTE AL VALOR DEL SALARIO BÁSICO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, QUE AFECTA LA MESADA PENSIONA L QUE SE LE VIENE CANCELANDO AL DEMANDANTE, Y REVISTE EL ('ARÁ('TER DE PERIÓDICA AL IR UNIDA CON EL DERECHO PRINCIPAL: es decir, afecta la pensión o asignación de retiro a Muro, por lo que tiene carácter de periódica y está incluida dentro de a excepción del artículo 164 de la lev 1437 de 2011 para ser demandada en cualquier tiempo. Además que el derecho a reclamar la prima de actualización (inclusión de porcentajes) ordenada en el art. 15 del decreto legislativo 335 del 24 de .febrero de 2 Ver folios 135-144 y 161 - 170 del cartulario.Pá g.,
Además que el derecho a reclamar la prima de actualización (inclusión de porcentajes) ordenada en el art. 15 del decreto legislativo 335 del 24 de .febrero de 2 Ver folios 135-144 y 161 - 170 del cartulario.Pá g., MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 - 2016 - 01 INT. 01491 -2017 Sentencia de Segunda Instancia
1992. NO EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. LO QUE ESEil SUJETO A LA PRESCRIPCIÓN CUATR1ENAL APLICA SOLO A LAS MESADAS QUE SE HUBIEREN CAUSADO CON MÁS DE CUATRO (4) AÑOS DE ANTERIORIDAD (ART 174 DECRETO 1211 de 1990) AL 27 DE OCTUBRE DE 2014. fecha en que interrumpió la prescripción. por el hecho de la radicación (117Ie la demanda del derecho de petición." "Por o argumentado anteriormente, para el suscrito apoderado actor NO SE PUEDE
DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el A OUO. - Así mismo arguye "en materia de lo Contencioso administrativo. al condenación en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parle sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por ega parle vencida.
jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parle sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por ega parle vencida. Además, Honorables Magistrados (a) en el presente asunto, al versar sobre derecho inciertos e indiscutibles laborales prohijados en los tratados internacionales suscritos por Colombia. constituyen asuntos de INTERÉS PUBLICO QUE 1A1PIDE CONDENAR ENCOSTAS AGENCIAS EN DERECHO." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fol. 88), posteriormente, en providencia de fecha veintinueve (29) de enero del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol. 91), derecho del cual hizo uso la parte actora (fls. 93-97). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.Páo 8
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.Páo 8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 — 2016 - 01
INT. 01491 —2017 Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clusdeni. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma lo señalado en sentencia de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. 1.3 Problema jurídico
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si las demandantes tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Gregorio Castañeda Perilla (q.e.p.d.), posteriormente sustituida a las actoras, con la inclusión de la prima de actualización, o si por el contrario, como lo estableció la juez de instancia, el en ,sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por tener una vigencia temporal.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 28301/GAG-SDP del 11 de noviembre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por medio del cual se denegó a las demandantes el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación vitalicia sustituida a su favor, con inclusión de la prima de actualización. 2.1. Hechos jurídicamente relevantes.
La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan: a) Que mediante Resolución No. 5312 de noviembre de 1980, expedida por la 3 Al respecto. ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012. expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Pág.9
3 Al respecto. ver la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 9 de febrero de 2012. expediente 21.060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Pág.9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 2016 - 01
INT. 01491 -2017 Sentencia de Segunda Instancia Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Gregorio Castañeda Perilla (q.e.p.d.), efectiva a partir del 08 de noviembre de 1980 (fls. 5-6 del expediente). b) Que mediante Resolución no. 3851 de 14 de septiembre de 1996, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, reconoció la sustitución pensional a favor de Esther Julia flores de Castañeda y María Elina Castañeda Flórez, en 50% para cada una, por el fallecimiento del señor Gregorio Castañeda Perilla (q.e.p.d.), efectiva partir del 14 de enero de 1994 (fls. 7-8). c). Que conforme a la petición radicada el 27 de octubre de 2014 ante la entidad demandada, solicitó la reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, así, como la reliquidación de la sustitución pensional con fundamento en la referida prima (f1.9-12 del cuaderno).
demandada, solicitó la reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, así, como la reliquidación de la sustitución pensional con fundamento en la referida prima (f1.9-12 del cuaderno). c) Que mediante oficio No. 28301/GAG-SDP del 11 de noviembre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, se denegó a las demandantes, el reajuste dela sustitución pensional con fundamento en la prima de actualización (fls 12-13 del cartulario). d). Acta individual de reparto adiada el 08 de mayo de 2014 (fl. 21 del expediente). 2.3. Precisión previa En atención a los cargos expuesto por el vocero judicial de la parte actora contra lo resuelto por la Operadora jurídico primaria, esta Sala de decisión prima facie precisa que el fenómeno de la prescripción hace alusión a que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. Concretamente, la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley: es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el Legislador por parte de quien ostenta el derecho. En el presente asunto, las demandantes, pretende la nulidad del oficio No. 28301/GAG-SDP calendado el 11 de noviembre de 2014, expedido por la Caja de
derecho. En el presente asunto, las demandantes, pretende la nulidad del oficio No. 28301/GAG-SDP calendado el 11 de noviembre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, por medio del cual se les denegó el derecho al cómputo de porcentajes de la prima de actualización en la sustitución pensional; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el cómputo de los referidos porcentajes, la reliquidación y el reajuste de la prestación vitalicia, incorporando los valores resultantes del cómputo de dichos porcentajes, de conformidad con los dispuesto en la Ley 4 a de 1992; y los Decretos 335 de 1992; 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 01 de enero de 1992.Prr a N .
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ESTHER JULIA FLORES DE CASTAÑED y OTRO Vs. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL "CASUR" RAD. 00183 — 2016 - 01
INT. 01491 —2017 Sentencia de Segunda Instancia Y como consecuencia de lo anterior, una vez incluidos en la asignación básica que percibió el causante los aludidos porcentajes de la prima de actualización, se ordene a CASUR, reliquidar y reajustar la asignación del retiro, posteriormente sustituida; y que los reajustes anuales a partir del 01 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada, con inclusión del nuevo sueldo básico, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, junto
sustituida; y que los reajustes anuales a partir del 01 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada, con inclusión del nuevo sueldo básico, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. A efectos de resolver el presente caso, la Sala desplegará el estudio de la siguiente forma: (i) se determinará el marco normativo y la naturaleza de la prima de actualización; (ii) estudiará la oportunidad legal para reclamar su reconocimiento y pago, y (lli) se resolverá el caso concreto. 2.4. Marco legal y naturaleza jurídica de la prima de actualización En primer lugar, es preciso señalar que en desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4' de 1992, a través de la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debían observar para ello. En desarrollo de lo establecido en la norma superior y por el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De esta forma, a medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto
Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac
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