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TA TOL - 73001333300520160033601-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520160033601-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia

RADICACIÓN NÚMERO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-005-2016-00336-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

EDITH CARDOSO OSPINA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala sobre el recurso de alzada impetrado por la parte demandada, contra la sentencia calendada el 24 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por EDITH CARDOSO OSPINA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, que concedió las pretensiones de la demanda y dictó las órdenes consecuenciales.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Edith Cardoso Ospina en su propio nombre como cónyugel Heriberto Torres Quiñones (q.e.p.d.)2 mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 138 de C de P. A y de lo C.A, pretendiendo:

Torres Quiñones (q.e.p.d.)2 mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 138 de C de P. A y de lo C.A, pretendiendo: -Que se declare la nulidad de los Oficios No. 2012-052638DIPON/ ARORE.GROIN.22 del 29 de febrero de 2012 y el No. S2016198600/ ARPRE-GROIN-1.10 del 21 de julio de 2016 y como consecuencia de lo anterior, - Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, retroactivamente desde el día siguiente de la causación. Visible a folio 29 del expediente se observa registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 179874 en donde se observa que la señora Edith Cardoso Ospina, contrajo matrimonio con el señor Heriberto Torres Quiñones, el día 10 de mayo de 1986, en la parroquia San Rafael de Espinal Tolima. 2 Visible a folio 30 del expediente se observa el registro civil de defunción con indicativo serial 294467 en el que cuenta que el señor Heriberto Torres Quiñones falleció el día 02 de noviembre de 1991, en Flandes Tolima.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El reconocimiento de las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, con sus respectivos aumentos indexados.

Que se apliquen los reajustes legales anualmente.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El reconocimiento de las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, con sus respectivos aumentos indexados.

Que se apliquen los reajustes legales anualmente. - Condena en costas a la parte demandada. Reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia. Las pretensiones admiten el siguiente resumen de Hechos. El señor HERIBERTO TORRES QUIÑONES, perteneció a la Policía Nacional desde el 23 de junio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1991, fecha en la que falleció. A la fecha del fallecimiento ostentaba el cargo de "Agente" y se encontraba casado con la hoy demandante. Los hechos de su fallecimiento es lo que a voces del literal a), del Decreto 94 de 1989, describe como "En el servicio, pero no por causa y razón del mismo". Mediante Resolución N° 5297 del 11 de junio 1992, se reconoció el pago fraccionado de las cesantías definitivas e indemnización por muere, a favor de su grupo familiar. Mediante petición, dirigida al Director Nacional de la Policía, la señora EDITH CARDOSO OSPINA, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, la cual fue negada de plano, mediante oficio No. S-2016-198600/ ARPREGROIN-1.10 del 21 de julio de 2016. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 4, 13, 23,

GROIN-1.10 del 21 de julio de 2016. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 Constitucional, y los artículos 6, 25 y ss., del Decreto 758 de 1990. Manifiesta que se han violado los principios y valores Constitucionales de favorabilidad y de igualdad, los cuales se tornan de obligatorio cumplimiento cuando haya duda frente a la aplicación de las "fuentes formales del derecho". Afirma que exigir 15 arios o sea 780 semanas de cotización para otorgar una pensión es supremamente desfavorable frente a la exigencia contenidas en el artículo 6 Decreto 758 de 1990, el cual exige para la pensión de invalidez solamente 150 semanas de cotización. Manifiesta que el causante cotizó 592 semanas continuas al momento de su muerte, según certificado expedido por la demandada. Concluye colocando de presente precedente jurisprudencial emitido por distintos tribunales del país, así como sentencias de nuestro órgano de cierre. La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 29 de septiembre del4° Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 2016 (fls. 45 a 46), dentro del término de traslado era de 30 días, tal y como lo dispone

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 2016 (fls. 45 a 46), dentro del término de traslado era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., el ente demandado contestó la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional - Policia Nacional se opuso al petitunt de la demanda, manifestando que en materia pensional, la entidad tiene normativa constitucional aplicable, que para el caso en concreto es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 121 determina que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del beneficiario del causante, procede única y exclusivamente cuando dicho causante hubiere laborado por 15 años o más al servicio de la institución policial, y que el extinto agente Heriberto Torres Quiñones, desempeñó su cargo en la institución por el término de 11 arios, 6 meses, 6 días. Que su muerte fue calificada como en "simple actividad" lo cual no genera el derecho pensional exigido (fls. 55 a 91). La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de noviembre de 2017 (fls 98 a 106), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que al momento del fallecimiento del causante, se encontraban vigentes dos normas que regulaban el reconocimiento del derecho prestacional a la pensión de sobreviviente, pero ambas contemplaban presupuestos diferentes para acceder a dicho beneficio.

considerar que al momento del fallecimiento del causante, se encontraban vigentes dos normas que regulaban el reconocimiento del derecho prestacional a la pensión de sobreviviente, pero ambas contemplaban presupuestos diferentes para acceder a dicho beneficio. Consideró que era factible con base a los principios de favorabilidad, igualdad y equidad dar aplicación al Decreto 758 de 1990 por ser la más favorable frente a la situación prestacional de la demandante y no así el Decreto 1213 de 1990. Determinó que el señor Heriberto Torres Quiñones cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 6 del Decreto 758 de 19903 y adicionalmente quien demandaba ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente, acreditada mediante registro civil de matrimonio, sin que se hayan demostrado circunstancias para la pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobreviviente4, declarando la nulidad de los oficios N° 2012-052638-DIPON/ ARORE.GROIN 22 del 29 de febrero de 2012 y el N° S-2016-198600/ ARPRE-GROIN-1. 10 del 21 de julio de 2016 mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante. Posteriormente, hace un estudio de la prescripción del derecho, contemplada en el artículo 50 ibídem. Estableció que para caso bajo análisis el derecho se causó desde el 2 de noviembre de 1992, fecha en la que fallece el señor Heriberto Torres Quiñones, que la demandante presentó una primera reclamación en el ario 2012, pero como no obra prueba de la misma, se tuvo en cuenta la fecha del acto administrativo que negó

que la demandante presentó una primera reclamación en el ario 2012, pero como no obra prueba de la misma, se tuvo en cuenta la fecha del acto administrativo que negó 3 Decreto 758 de 1990. artículo 6. Requisitos de La Pensión de Invalidez. "Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y. ly Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez". Ver artículo 30 del Decreto 758 de 1990.A Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento de la prestación (29 de febrero de 2012), teniéndose como que en dicha fecha se interrumpió el término de la prescripción, como consecuencia de lo anterior, las mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2016) se encontraban prescritas.

En consecuencia dispuso: i. Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ji. Ordenó a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente y la prima de navidad, junto con iii. El reajuste e indexación de las sumas causadas, iv. El

entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente y la prima de navidad, junto con iii. El reajuste e indexación de las sumas causadas, iv. El reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, y v. Condenar en costas a la parte demandada. La apelación. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, alega su oposición frente al fallo, aludiendo que los demandantes solicitan la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto No. 758 de 1990 y que dicha normativa no es aplicable a los servidores de la entidad, en el entendido que la entidad demandada goza de un régimen especial de rango constitucional, reglamentado a través del Decreto 1213 de 1990, norma aplicable para el presente caso. En ese sentido, puntualiza, se debe aplicar la normativa que excluye a los miembros de las Fuerzas Militares de la aplicación de éste régimen, reconociendo que tienen uno especial, independientemente de la situación en que se encuentre la persona que prestó el servicio en la Policía Nacional. Por otro lado, y con apoyo en variada jurisprudencia, manifiesta que la demandante goza de pensión de jubilación, pagadera por parte del Tesorería General de la Policía Nacional y como consecuencia de esto, no es dable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por expresa prohibición del artículo 128 de la Carta, según el cual, "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público", y en consecuencia no es factible el reconocimiento simultáneo de 2 pensiones. Por último, agrega que la

según el cual, "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público", y en consecuencia no es factible el reconocimiento simultáneo de 2 pensiones. Por último, agrega que la demandante registra un bien inmueble el Municipio de Espinal, por lo tanto la demandante no demostró el requisito de dependencia económica como presupuesto para acceder a la pensión de sobreviviente (fls. 108 a 121). Aporta varios documentos para acreditar sus dichos acerca de loa dependencia económica de la accionante, pero expresamente no solicita su decreto para valoración. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 13 de febrero del 2018 (fl. 131), se admitió recurso de apelación; a través de auto de sustanciación del 27 febrero del 2018 (fi. 134), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.

La parte demandante, mediante apoderado, conceptuó de fondo, alegando que el requisito de dependencia económica es exigible cuando el demandante ostenta la calidad de padre o madre, pero no aplica para el cónyuge, como si lo autoriza el artículo 27 del Decreto No. 758 de 1990 y el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990.

calidad de padre o madre, pero no aplica para el cónyuge, como si lo autoriza el artículo 27 del Decreto No. 758 de 1990 y el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990. Por último, afirma que la asignación de pensión de jubilación es un derecho adquirido al cumplir los requisitos legales, y la pensión de sobreviviente fue causada por el extinto agente Heriberto Torres Quiñones (q.e.p.d.), en razón a su condición de cónyuge sobreviviente, lo cual permite la compatibilidad pensional. (fls. 136 a 139). De la parte demandada. El extremo procesal pasivo, insiste en su argumento sobre la dependencia económica del beneficiario del causante como requisito para poder reconocer la pensión de sobreviviente, así mismo ratifica su afirmación expresando que el marco normativo aplicable es el contenido en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, razón por la cual no se podía aplicar la norma deducida por el Juez a quo por favorabilidad. Argumenta que la demandante goza de pensión de jubilación, y no dependía económica del causante, con lo que no se cumplen los requisitos temporales previstos en el literal c, del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 para su reconocimiento. (fls. 141 a 145). Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.

Transcurridos los términos y etapas procesales, y no habiendo nulidades qué decretar; se procede a resolver el fondo del asunto y para ello resulta necesario plantear las siguientes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. Para abordar el caso se plantea el siguiente problema jurídico, ¿es procedente otorgar la pensión de sobreviviente a la demandante, bajo los principios de favorabilidad e igualdad laboral, de tal manera que se aplique el Decreto 758 de 1990 (artículos 6 y 25), por ser más favorable, frente al régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública contenido en el Decreto 1213 de 1990 (artículo 121)?.rks5

Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Se trata de establecer, en el fondo del asunto y de conformidad con la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, sobre la legalidad del acto administrativo contenido en los Oficios No. 2012-052638-DIPON/ ARORE.GROIN 22 del 29 de febrero de 2012 (fls 4 a 5) y el No. S-2016-198600/ARPRE-GROIN-1. 10

administrativo contenido en los Oficios No. 2012-052638-DIPON/ ARORE.GROIN 22 del 29 de febrero de 2012 (fls 4 a 5) y el No. S-2016-198600/ARPRE-GROIN-1. 10 del 21 de julio de 2016 (fls 6 a 7), por medio de la cual se negó a la parte accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, La controversia radica en verificar si, con el tiempo servido por Heriberto Torres Quiñones, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte actora; para ello se tiene establecido que conforme a los actos atacados y a la documentación visible a folios 4 a 7, y 16 del expediente, expedida por la Policía Nacional, el señor Heriberto Torres Quiñones prestó sus servicios como Agente en esa Institución Policial durante once (11) arios, seis (6) meses y seis (16) días, así mismo se demostró tiempo de servicio militar. Las normas en cuestión indican, i. en el Decreto 1213 de 1990, que en cuanto a la pensión por muerte en actividad y para el caso concreto, habiéndose calificado el deceso del Agente como muerte en simple actividad, dispone en su artículo 121 lo siguiente: "ARTICULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.

derecho a las siguientes prestaciones: A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más arios de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante." (Resalta la Sala). ji. En el Decreto 758 de 1990: "ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE.

ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,J‘51\

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,J‘51\ Radicación: 73001-33-33-005-2Ó16-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.".

Para ese propósito y en primera medida, se deberá abordar la aplicación del principio de favorabilidad, si procede la aplicación de regímenes generales, sobre regímenes especiales y la prescripción de derecho prestacional, conjugando lo expuesto en la alzada, debe establecerse si, el fallo proferido por el a quo se ajustó a derecho. Sin embargo de lo anterior y por las precisiones necesarias que el caso amerita, debe quedar claro que i. de acuerdo con la Constitución de 1991, a los miembros de la Fuerza Pública les corresponde un régimen prestacional especial, que debió ser reglamentado por el Gobierno, a partir de la ley marco que sobre la materia se expida por el Congreso, h. la muerte del causante Heriberto Torres Quiñones ocurrió el 2 de noviembre de 1991, según hechos no controvertidos en esta causa, iii. el deceso fue calificado como "muerte simplemente en actividad" -folios 4 a 5-, iv. al momento del deceso reseñado, existían coetáneamente dos legislaciones, una prevista para los

fue calificado como "muerte simplemente en actividad" -folios 4 a 5-, iv. al momento del deceso reseñado, existían coetáneamente dos legislaciones, una prevista para los trabajadores particulares, incorporada en el Decreto 758 de 19906 y otra para los efectivos de la Policía Nacional, contenida en el Decreto 1213 de 19906, v. sin embargo de lo anterior, la reglamentación específica del sistema general de seguridad social previsto en la Carta de 1991 no había sido expedido al momento del deceso del Agente de la Policía Nacional Heriberto Torres Quiñones, vi. en presencia de regímenes coexistentes que reglan la situación prestacional para varios grupos habitacionales plantea así un problema constitucional, vii. la ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva, razón por la cual el caso no se puede analizar con arreglo a la Ley 100 de 1993, viii. los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Heriberto Torres Quiñones se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, ix. ahora sí, y en presencia de dos normas susceptibles de regular un caso en concreto, le es dado al interprete, a. la escogencia de la norma que en mayor medida ampare el derecho prestacional invocado, y b. consecuente con ello, inaplicar la norma contraria; lo anterior por cuanto en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más

consecuente con ello, inaplicar la norma contraria; lo anterior por cuanto en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho?. Corolario de lo dicho es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado en acato al principio de libertad de configuración legislativa, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la 5 (abril 11), publicado en el Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril 451990, "1'Wel cual se aprueba 11rclerda número 049 de febrero I de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros-Sociales Obligatalr ej que aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanadoliConSe»acional de Seguir:11S. ocjales Obligatorios, "Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Socatabligatorio de Inútliciéfiltej;; y Muerte". 6 (junio 8), promulgado en el Diario Oficial No. 39.406, de 8 de jttnio de TOP, "Por el cual se reforma eí estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional". 'En Sentencia de 16 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación (2300-06).Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

'En Sentencia de 16 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación (2300-06).Radicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Heriberto Torres Quiñones son las que estaban vigentes el 2 de noviembre de 1991, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado8.

Aplicación del principio de favorabilidad. Como conocido comúnmente, la aplicación de dicho principio, en materia prestacional, se deriva nuestra Carta Política, puntualmente en el inciso 2 del artículo 53: "ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos damentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las ftentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer,

ftentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad." (subrayado friera del texto) Es así como para la correcta aplicación de dicho principio, la Honorable Corte Constitucional estableció que cuando se presentan controversias de tipo laboral, con múltiples normas a aplicar, se deberá atender la más favorable para el empleado9. Verificar, además, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-200400283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR. HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). Igualmente, Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002 y 1707-02 del 6 de marzo de 2003. De la Corte Constitucional, la paradigmática Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. La conclusión obligada de la aplicación de los principios de favorabilidad e igual es aceptar, "con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acéeso a los derechos

que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acéeso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofia de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula-. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 25 de abril de 2013, Radicación No. 76001233100020070161101 (1605-09), Apelación Sentencia, Autoridades Nacionales, Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. 'Corte Constitucional de Colombia, sentencia del T-395 del 28 de julio de 2016, sobre el alcance de aplicación del principio de favorabilidad dispuso: "se aplica en aquellos casos en los cuales existe duda respecto de cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad socialRadicación: 73001-33-33-005-2016-00336-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento.

Accionante: Edith Cardoso Ospina.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional En consecuencia, el principio de favorabilidad debe ser aplicado frente a situaciones reguladas de manera análoga tanto en legislación de contenido sustancial como en disposiciones de alcance procesal. Una restricción a la favorabilidad en materia penal por el contenido de la norma es violatoria de la Constitución, pues impone un límite no autorizado por la Cartalo.

En la Sentencia T-832A/1311; la Corte Constitucional explicó: "El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección

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