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TA TOL - 73001333300520160035501-(28-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300520160035501-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PON. JOSÉ ALETH RUZ CASTRO lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Ref. Expediente: Numero Interno:

Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-005-2016-00355-01

0041-2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE EMIL SANCHEZ

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fl. 19) 1 "Se declare la nulidad del acto administrativo No. 6378 °JUR! de 19 de diciembre de 2006, expedido por la convocada, mediante la cual se negó a mi poderdante la re-liquidación y pago real del reajuste en su asignación de retiro y el pago total de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor I.P.0 a título de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como base para tal

económica dejada de pagar al reclamante en virtud de los aumentos decretados por concepto de índice de precios al consumidor I.P.0 a título de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como base para tal liquidación la asignación de retiro desde el año 1997, incrementándola año tras año con los porcentajes aplicando el I.P.0 desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y ahí en adelante dando aplicación al principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro hasta el día de hoy. 2 Para efectos del restablecimiento de mi derecho, se inaplique, el acto administrativo No. 6378 OJURI de 19 de diciembre de 2006, por las razones jurídicas que se expondrán en la parte pertinente de esta demanda. 3 Con el fin de restablecer mis derechos se aplique, por las razones que se plantearan en el acápite correspondiente a las normas violadas y concepto de la violación, el articulo 14 y 142 de la ley 100 de 1993, en concordancia de la ley 238 de 1995, mediante el cual se creó la excepción que modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor al personal activo y/o retirado de la fuerza pública. 4 Se declare que tengo derecho a que se me reconozca, re-liquide y pague la diferencia salarial entre el pago que realmente se me hizo, desde el 01 de

enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004 y una vez proferida laRad. No. 73001-33-33-005-20 1U-00357,o I (Interno: 00 1.1-2(J 1 8) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO JOSE EMIL SÁNCHEZ Vs CASUR P(i<ritta de 10 sentencia y quede ejecutoriada se me aplique el correspondiente porcentaje en mi asignación de retiro. 5 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagarme el valor de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS ESENTA Y CUATRO PESOS ($12.166.264) M/CTE.

Las diferencias económicas que resulten a mi favor entre la reliquidación efectivamente pagada entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que debía pagarse en el aludido periodo, y de ahí en adelante se cancele con el sistema del principio de oscilación de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública de forma real y efectiva debidamente indexado y con los intereses moratorios respectivos. Que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Nación — Ministerio de Defensa nacional — grupo de pensionados de la Policía Nacional, se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 04 de la ley 1437 de 2011. Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación no. 01 y 02,

intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme con los términos previstos en los artículos 192, 195 numeral 04 de la ley 1437 de 2011. Anexo a la presente demanda las tablas de liquidación no. 01 y 02, donde esta liquidado el monto dejado de percibir, por la negativa de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional y de acuerdo a la tabla guía proferida por el consejo de estado para cada uno de los grados". (El subrayado es del texto de la demanda). 2.- Fundamentos fácticos (fls. 17— 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: El actor laboró como agente de la Policía Nacional un total de 20 años, 07 meses y 13 días, siendo retirado del servicio activo por solicitud propia por media de Resolución No. 443 de 03 de noviembre de 2002, y le fue reconocida asignación de retiro con Resolución No. 6713 de 07 de junio de 2002. La Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, fijó el monto salarial a que tenían derecho los miembros de la fuerza pública en actividad o retiro en lo referente al I.P.C, en el cual no se le ha dado la respectiva aplicación a pesar de las constantes peticiones realizadas por el actor. El día 23 de noviembre de 2006, se elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por IPC a partir del 21 de julio 2001 y años subsiguientes. 4 Mediante oficio No. 6378 OJURI del día 19 de diciembre de 2006

demandada, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por IPC a partir del 21 de julio 2001 y años subsiguientes. 4 Mediante oficio No. 6378 OJURI del día 19 de diciembre de 2006 se dio respuesta por parte de la entidad demandada, el cual resolvió negando lo requerido por el demandante. 3.- Contestación de la demandaRad. No. 73001-33-33-00.1-20 I 6-00,35TI-0I (Interno: 0011-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE EMIL SANCHEZ Vs CASUR P{I{rina 3 de 10

Dentro del término concedido para tal fin la entidad accionada guardó silencio, folio 43 vuelto. La sentencia apelada (fls. 60 - 65) Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sentir del Juzgado de instancia, en el presente caso resulta precedente el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la mentada ley, teniendo en cuenta que le fue reconocida asignación de retiro a partir del 12 de junio de 2002, por tal razón el actor tiene derecho a que a partir de esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004 se le reajuste su asignación de retiro con base en el I.P.C., toda vez que a partir del 1 de enero de 2005 volvió a operar el principio de oscilación para el reajuste de las

asignación de retiro con base en el I.P.C., toda vez que a partir del 1 de enero de 2005 volvió a operar el principio de oscilación para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública. De igual manera hizo alusión al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990 referente a la prescripción, manifestando que se presentó la reclamación el 23 de noviembre de 2006, la cual fue resuelta el 19 de diciembre del mismo año, interponiendo demanda el 29 de septiembre de 2016, fecha que estaban vencidos los cuatro años, razón por la cual se computa el nuevo término prescriptivo desde la presentación de la demanda, razón por la cual las sumas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2012 prescribieron, declarando de oficio probada parcialmente dicha excepción. El recurso de apelación (fls. 67 - 70) Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que no es viable que el reajuste del I.P.C., se dé a partir del mismo año en que se produjo el retiro del servicio activo del actor, en cuanto a que el incremento salarial se realiza el primer mes del correspondiente año, entendiéndose con ello que el reajuste de ese año ya había sido aplicado por la Policía Nacional cuando se encontraba el titular en actividad; aunado a lo anterior manifestó que si se reajusta el mismo año que se reconoce la asignación, la entidad demandada estaría en contravía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100. De igual manera adujo que para los años 2003 y 2004 en los cuales el Juez

que si se reajusta el mismo año que se reconoce la asignación, la entidad demandada estaría en contravía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100. De igual manera adujo que para los años 2003 y 2004 en los cuales el Juez de primera instancia ordenó el reajuste, no es procedente teniendo en cuenta que para dichos años el IPC fue inferior o igual a la oscilación, pues para el año 2003 el I.P.0 fue del 6.99% y el incremento salarial fue del 7.00%, siendo mayor la oscilación en un 0.1 % por encima del I.P.C., y para el año 2004 el I.P.0 estuvo en 6.49% y el incremento salarial total fue del 6.49% manteniéndose conforme a lo estipulado por el I.P.0 para la época. Por los motivos anteriormente expuestos considera el apoderado de la parte demandada que no existe fundamento para condenar a su poderdante, toda:Rad. No. 73001-3:3-33-00.:,2ifi6-0035.-,01 (Interno: 001.1-2(1s) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE EMIL SANCHEZ VS CASUR P111£11111 4 de 10 vez que los ajustes se realizaron conforme al I.P.C, por tal motivo no se adeuda suma alguna al actor. De igual manera enfatizó que en el evento de no ser acogido lo manifestado en el recurso, no se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandadal, y, por considerar innecesaria la

demandada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandadal, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, guardando silencio las partes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar las impugnaciones contra la sentencia proferida el pasado 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

Fondo del asunto: 2.1. Marco Legal El Decreto 1213 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes o beneficiarios de la Policía Nacional en los siguientes términos: "ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiados no podrán acogerse a normas que

asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiados no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que asilo disponga expresamente la Ley." Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4 a de 1992, "Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y Ver fol. 81. 2 Ver fol. 86.Rad. No. 73001-33-33-00r,-20 I 6-00355-0 I (Interno: 0(t1.1-201s) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE EMIL SANCHEZ Vs CASUR Pli, ina 5 de lo para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y t) de la Constitución Política", determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, la citada Ley 4 de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada

salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así: "Artículo 4°.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobiemo Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados..." Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04. - Sobre la aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1° de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social

que el artículo 1° de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Negrilla de la Sala). Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de nor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC. Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una especie de 3 Consejo de Estado — Sección Segunda. Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Referencia 8464-05, Actor José Jaime Tirado Castañeda.Rad. No. 73001-33-tnt-00:-,-20 In-W:355-n I (Interno: 0011-20

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE EMIL SANCIIEZ Vs CASI:1Z Plleina 6 de 10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE EMIL SANCIIEZ Vs CASI:1Z Plleina 6 de 10 pensión, el titular debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Además, la alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una Ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4a de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse. En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, el alto Tribunal indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC, debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha norma, en presencia de la Ley 4a de 1992 que es una ley marco, en la misma sentencia el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente: "Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4° de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría

previsiones de una ley marco (4° de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría "interpretarse la segunda en contravención" de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la "interpretación" de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada". Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4.9 de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la

1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior." (Negrilla de la Sala). De los antecedentes jurisprudenciales y normativos citados con antecedencia se puede extraer que, en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecido por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular.Rad. No. TM 001-33-33-005-2016-00355-01 (Interno: 00 1.1.-2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE EMIL SANCHEZ Vs CASUR Prbrina 7 de 10

En ese orden de ideas, es claro que a la parte demandante le es más favorable el reajuste anual de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como el demandante ha recibido reajustes en su asignación de retiro derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los diferentes decretos expedidos anualmente por el Gobierno, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para el respectivo año, en caso de haberse presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, no puede beneficiarse de los

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para el respectivo año, en caso de haberse presentado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legales aplicables a regímenes especiales, y al mismo tiempo, beneficiarse de los derechos establecidos en el régimen general.

3. Caso concreto 3.1 De lo probado en el proceso: Mediante Resolución No. 6713 de 07 de junio de 2002, se reconoció asignación de retiro en favor del señor JOSÉ EMIL SÁNCHEZ, efectiva a partir del 12 lunio de 2002.4

Derecho de petición del 23 de noviembre de 2006, con radicado 091736, reclamando reajuste salarial del actor8 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio N° 6378 OJURI del 19 de diciembre de 2006, dio respuesta a la petición radicada el 23 de noviembre de 2006, en la que no accede al reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC.8 Hoja de servicios del demandante, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional/ Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que el señor Agente ® JOSÉ EMIL SÁNCHEZ se le reconoció asignación de retiro como consta en la Resolución 6713 del 07 de junio de 2002, haciéndose efectiva desde el 12 de junio de 20028, posteriormente, el 23 de noviembre de 20168 elevó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de

2002, haciéndose efectiva desde el 12 de junio de 20028, posteriormente, el 23 de noviembre de 20168 elevó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se le realizara el ajuste con el incremento al Índice de precios al Consumidor, la petición anterior fue resuelta mediante el Oficio N° 6378 / OJURI del 19 de diciembre de 200610 en el que se le negó el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación. 4 Ver fol 14. 5 Ver fols 5 - 6 6 Ver fol. 10-12 7 Ver fol. 13. 8 Ver Fol. 14 9 Ver Fol. 5 - 6 10 Ver Fol. 10 - 12.Rad. No. TM001-33-33-005-20 I 6-0( ”15S-0 1 (interno: (10 1.1-2(i 18)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE ENIIL SANCHEZ Vs UASUR Pátrina 8 de 10

Analizado el caso en concreto, encuentra esta Sala que es posible realizar el reajuste de la asignación de retiro de la demandante con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha ley, pero solo por los años 2003 y 2004, teniendo en cuenta la fecha en la que fue reconocida su asignación de retiro (12 de junio de 2002), toda vez que el reajuste de la misma se produciría en la

adicionó el artículo 279 de dicha ley, pero solo por los años 2003 y 2004, teniendo en cuenta la fecha en la que fue reconocida su asignación de retiro (12 de junio de 2002), toda vez que el reajuste de la misma se produciría en la siguiente anualidad, es decir, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. En concordancia con las estipulaciones de la parte considerativa, se debe resaltar que el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública es especial, y le corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen prestacional de acuerdo a los señalamientos que haga la ley. En armonía, a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor, siendo así entonces que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, al grupo de pensionados del sector que fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 les están siendo concedidos los derechos dispuestos en el artículo 14 de esta última. Siendo así las cosas, en la asignación de retiro reconocida al señor JOSE EMIL SANCHEZ mediante la Resolución N° 6713 del 07 de junio de 2002, la cual tiene efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2002, solo existiría derecho a reajustarse la misma, a partir de la siguiente anualidad (1° de enero de 2003) y así sucesivamente año a año, en armonía a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100/93. 4. - Prescripción. Ahora, en lo referente a este tema el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 113

el artículo 14 de la Ley 100/93. 4. - Prescripción. Ahora, en lo referente a este tema el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 113 dispone lo siguiente: "Artículo 113. PRESCRIPCION: Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán' desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional." Así las cosas se tiene que se presentó solicitud de pago de los incrementos de la asignación de retiro del accionante el día 23 de noviembre de 2006, resolviéndose la misma mediante resolución No. 6378 OJURI el día 19 de diciembre de 2006; el día 29 de septiembre de 2016 se interpuso demanda, siendo así evidente que transcurrieron más de cuatro (4) años a la expedición del acto materia de nulidad. En ese entendido, es la fecha en la que se interpuso la demanda la que se debe tomar para computar el término prescriptivo, por ser esta la que interrumpió la nueva prescripción; siendo así las cosas las sumas que esténRad. No. 73001-33-38-00h-'20 6-00355-01 (Interno: 00 D-20 H)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSE EMIL SANCHEZ Vs CASUR In,ina 9 de 10

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE EMIL SANCHEZ Vs CASUR In,ina 9 de 10 causadas con anterioridad del 29 de septiembre de 2012 se encuentran prescritas, razón por la cual no pueden ser reconocidas por parte de esta sala. Por tal motivo, se debe realizar el reajuste de las diferencias la asignación de retiro del actor el señor JOSE EMIL SANCHEZ a partir del 1 enero de 2005 fecha en que entró a operar el principio de oscilación para la asignaciones de retiro y personal de la Fuerza Pública, esclareciendo que como se mencionó anteriormente las sumas que se causaron con anterioridad al 29 de septiembre de 2012 toda vez que se encontraban prescritas. 5.- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1° que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Si bien en la sentencia de primera instancia consideró el Juzgado que había lugar a la condena en costas teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, desconoce también que merced a la declaración

haya propuesto. Si bien en la sentencia de primera instancia consideró el Juzgado que había lugar a la condena en costas teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, desconoce también que merced a la declaración de excepción de la prescripción de dichas mesadas no había lugar al pago de dichas costas. Como es justamente esa consideración la que la Sala tendrá en cuenta para no condenar en costas en segunda instancia, la misma se hará extensiva al fallo impugnado; por ende, se revocará el numeral séptimo de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en virtud del recurso interpuesto se modificó la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL LA: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Jugado Quinto Administrativo del Circuito de lbagué el 14 de noviembre de 2017, el cual quedará así: "SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento de derecho a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reajustar la asignación de retiro del señor JOSE EMIL SANCHEZ desde el 01 de enero de 2003 hasta e/ 31 de diciembre de 2004 aplicando el índice de Precios al Consumidor (IPC), en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación de conformidad con lo expuesto", y cancelar su diferencia al demandante".

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia apelada.ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA JOSE ANDRES ROJAS VIL

expuesto", y cancelar su diferencia al demandante".

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia apelada.ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA JOSE ANDRES ROJAS VIL

Rad. No. 7:300 1-3,3-33-00.";-.20 1G-0035S-0 (I nter no: 0011-2(J1s)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC

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