TA TOL - 73001333300620130092001-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300620130092001-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°: N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-006-2013-00920-01
0727-2015
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ROSALBA PRADO GARCÍA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Cumplimiento fallo de tutela — sanción moratoria docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 19 de abril del año que discurre proferida dentro de la acción de tutela con radicación 03-15-000-2017-03118-01 por el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede esta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así: ANTECEDENTES 1.- Pretensiones (Fols. 1617) "PRIMERA: Que se declare la nulidad de/siguiente acto administrativo. a) Resolución Radicado salida No. 2013EE13469 del 26 de julio de 2013, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006) equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las entidades
cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006) equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posible mora.
SEGUNDA: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ROSALBA PRADO GARCIA tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
TERCERO: En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — o a quien ejerza esa oposición.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.RAD. 7300 I -33-33-M6-2013-00920-0 I (Interno 07 ,27/2.0 15)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG PRIMERA: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG PRIMERA: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDA: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C. CA-, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011O CAen lo que corresponda.
Fundamentos fácticos (Fols. 10-11). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso
en lo que corresponda. Fundamentos fácticos (Fols. 10-11). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representada trabajó como docente en los servicios educativos estatales, y que en tal calidad el día 20 de marzo de 2012 le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la resolución N°. 02976 del 18 de julio de 2012, siendo cancelada el 04 de abril de 2013 por medio de entidad bancaria, habiendo transcurrido un total de 241 días de mora en el pago de dicha prestación.. Manifestó que el día 11 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio N° SAC 2013EE13469 del 26 de julio de 2013. Contestación de la demanda 3.1 Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 68 a 71) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es
Se opuso en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarias de Educación. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para tramite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar laRAD. 73(X)I-33-33-006-20 3-009 ,20-01 (Interno (727/2015)
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ROSA LBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG 3 solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir
45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: buena fe, prescripción, innominadas o genéricas, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva. 3.2. Departamento del Tolima (Fols. 50 - 53). A través de apoderada, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la
A través de apoderada, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la normatividad es clara en afirmar que resulta procedente el pago de la consabida sanción siempre y cuando se acredite el pago tardío de la anotada prestación social, y es sabido que el pago de la cesantía no es del resorte del Departamento del Tolima. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva La Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración municipal. Propuso como excepción previa la "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de la obligación demandada", e "imposibilidad legal para acceder a lo pretendido". 4.- La sentencia apelada (Fls. 107 -110).
Propuso como excepción previa la "falta de legitimación en la causa por pasiva", "inexistencia de la obligación demandada", e "imposibilidad legal para acceder a lo pretendido". 4.- La sentencia apelada (Fls. 107 -110). El 06 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no es procedente acceder a las a lo solicitado a travésRAD. 73001-39-33-006-2013-00920-01 (Interno 07[27/201.9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MINI EDUCACION-FOMM de la demanda, por cuanto no existe norma legal que determine que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Agregó que lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resulta aplicable a los docentes. 5.- El recurso de apelación (Fol. 117 - 120). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el personal docente, sí le asiste derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas o parciales establecidas en la ley 244 de 1995 subrogada por la 1071 de 2006, no obstante considera el apoderado que para solucionar el vacío legislativo creado por la ausencia de la sanción moratoria en el pago oportuno de las cesantías en la Ley 91 de 1989, se debe acudir a los principios
solucionar el vacío legislativo creado por la ausencia de la sanción moratoria en el pago oportuno de las cesantías en la Ley 91 de 1989, se debe acudir a los principios y valores constitucionales, así como los criterios auxiliares de derecho, garantizando para el trabajador la igualdad material de los derechos consagrados en las normas, encaminado al ideal constituyente al promulgar la Constitución Política de 1991, el cual no es otro que la materialización del Estado Social de Derecho. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2015 se admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 20 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió la apoderada del Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiterando las apreciaciones consignadas en el escrito de contestación de la demanda.3 El 31 de julio de 2015 esta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 19 de abril de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, dictó fallo de tutela dentro de la radicación 10001-03-15Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, dictó fallo de tutela dentro de la radicación 10001-03-15000-2017-03118-01 dejando sin efecto la decisión del 31 de julio de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
I Ver fol. 131. 2 Ver fol. 133. 3 Ver fls. 134-136.RAD. 73(01-33-33-006-2013-00920-01 (Interno 0727/2015)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ROSALBA PRADO GARCIA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG
Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver se centra en definir si el acto administrativo No. 2013EE13469 del 26 de julio de 2013, objeto de controversia, se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho la señora ROSALBA PRADO GARCÍA
moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho la señora ROSALBA PRADO GARCÍA por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo.
Manifestó de igual manera que la Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por lo tanto, el pago de las cesantías no es del resorte del Departamento del Tolima. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida
Departamento del Tolima. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la normatividad por medio de la cual se alega la mora no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra regido la demandante, pues son normas de carácter general las que se solicita aplicar. Finalmente, de conformidad con la normafividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 5 4.1. Marco Jurisprudencial:RAD. 7:3001-33-33-006-20 I 3-009,211-0 I (Interno ()T27/20
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MI NI EDUCACIONTOMM I La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MI NI EDUCACIONTOMM I La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ..) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterió (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo /5: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,
contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 2006,6 fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de
reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 73001-S3-83-0(16-2013400920-01 (Interno 0727/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN NIINIEDUCACION-FOMAG "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella
"Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen
8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.RAD. 73001-33-33-MG-2013-00920-ol (Interno 07 ,27/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ROSALBA PRADO GARCÍA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución.
sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad
tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de queda
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