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TA TOL - 73001333300620140004401-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300620140004401-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica tú Cokmfria

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandados: Referencia: No. 73001-33-33-006-2014-0044-01

No. 02339 — 2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ESTHER GUACA GUATIVA MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA Sentencia segunda instancia — contrato realidad. Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el 7 de julio de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ESTHER GUACA GUATIVA, a través de apoderado judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 007602 del 13 de septiembre de 2013, expedido por el señor Alcalde del Municipio del Líbano Tolima, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios para esa entidad territorial mediante sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios.

Municipio del Líbano Tolima, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios para esa entidad territorial mediante sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Municipio del Líbano Tolima a pagar a favor de mi poderdante, como indemnización y/o reparación del daño, los siguientes conceptos:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO 2

ESTHER GUACA GUAMA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

RAD: 00011-2014-0 I

'N'YERNO: 02339-2015

Las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, prima de navidad y prima de vacaciones, durante el período que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos y ordenes de prestación de servicios, sin tener en cuenta la prescripción trienal.

TERCERA: Que se DECLARE que el tiempo laborado por mi poderdante bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad accionada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: "1. Mi poderdante prestó sus servicios al Municipio del Líbano — Tolima, bajo la modalidad de sucesivos contratos y ordenes de prestación servicios, desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre 1994, y del 1° de marzo de 1996

modalidad de sucesivos contratos y ordenes de prestación servicios, desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre 1994, y del 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, en calidad de docente de tiempo completo en múltiples Escuelas Rurales mixtas — de esa misma municipalidad, por cuyas labores recibió la remuneración mensual pactada con la entidad territorial." La señalada labor docente se cumplió de manera continua e ininterrumpida por mi poderdante, no obstante los periodos de vacaciones escolares y/o descansos de mitad y final de cada año electivo. La consabida función docente cumplida por mi poderdante y el periodo de tiempo en que tuvo lugar, así como la remuneración mensual pactada y la relación de todos y cada uno de los contratos y ordenes de prestación de servicios en virtud de los cuales mi poderdante cumplió dicha labor, se acreditan con la certificación expedida el 5 de agosto de 2013 por el Coordinador de Educación y Cultura de la Alcaldía del Líbano, y en los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos con esa entidad territorial, los cuales anexa" Durante ni después del lapso en que mi poderdante laboró para el Municipio del Líbano nunca recibió el pago de prestaciones sociales y otros conceptos como: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones, ni la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas. El Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada el 4 de abril de 2013 proferida en sede de alzada en la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovida MARTHA BEATRIZ GONZÁLEZ ZARA TE

El Honorable Tribunal Administrativo del Tolima en providencia calendada el 4 de abril de 2013 proferida en sede de alzada en la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho promovida MARTHA BEATRIZ GONZÁLEZ ZARA TE contra Municipio del Líbano, radicado 2011-439, al igual que en la sentencia de/ls de noviembre de 2012 producida también en sede de apelación al interior de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por Henry González contra el Municipio de Líbano, radicado No, 2011 — 290, accedió a idénticas súplicas a las que hoy se imploran, atinentes con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales para docentes, con el argumento según el cual, siguiendo laMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

RAD: 00044-2014-01

INTERNO: 02339-2015 línea jurisprudencial sentada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 9"- En tal orden, se colige que existió una relación laboral entre mi poderdante y el Municipio del Líbano, habida cuenta, según lo anotado, se observan los requisitos imperiosos para ello: prestación personal del servicio, la remuneración, y la continuada subordinación o dependencia.

Por ello, el 7 de septiembre de 2013 mi poderdante solicitó mediante memorial derecho de petición elevado ante señor Alcalde del municipio del Líbano Tolima, el reconocimiento y pago de servicios como docente para esa entidad territorial." "8. En atención a la consabida reclamación el señor Alcalde del Municipio del

derecho de petición elevado ante señor Alcalde del municipio del Líbano Tolima, el reconocimiento y pago de servicios como docente para esa entidad territorial." "8. En atención a la consabida reclamación el señor Alcalde del Municipio del Líbano Tolima dictó el Oficio No. 007602 del 13 de septiembre de 2013 negando los pedimentos contenidos en la solicitud antes relacionada. Este Oficio fue comunicado el 17 de septiembre de 2013 según se aprecia en la Guía de Transporte de la empresa INTER — RAPIDÍSIMO, adjunta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada — Municipio de Líbano — Tolima, contestó el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: "No debe extraerse de la narración de los hechos, que respecto de mi representada el Municipio de Líbano, se configuraba la _figura del contrato realidad de trabajo por cuento en él no radica cada uno de los elementos esenciales que establece el artículo 23 del Condigo Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación del servicio personal, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración como retribución del servicio prestado, puesto que, el Municipio de Líbano suscribió con el demandante una serie de órdenes de prestaciones de servicio, de forma interrumpida, dando lugar a la solución de continuidad entre cada contrato celebrado." "Ahora bien, afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos para los casos, como el que nos ocupa, conduciría a una violación de los

la solución de continuidad entre cada contrato celebrado." "Ahora bien, afirmar que el Estado no puede celebrar este tipo de contratos para los casos, como el que nos ocupa, conduciría a una violación de los principios de la contratación publica como el efecto vinculante de los contratos, economía, responsabilidad, así como los derechos _fundamentales de igualdad y buena fe. Así como los derechos _fundamentales de igualdad y buena fe. Cuando la administración pública decide celebrar un determinado tipo de contrato y así lo suscribe las partes, debe esta7'Se a lo pactado, pues el contrato es ley para las partes y el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales." "En el caso que nos ocupa el apoderado de la demandante ni siquiera hace un análisis de los presupuestos legales de la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente 1 Ver folios 115 — 129 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

MI): 00014-2014-01

INTERNO: 02339-2015 existió tal relación, solo se limita en las pretensiones a solicitar el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales u lo que cree tener derecho amparado, según él, en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sin aportar prueba alguna, reiteramos, que acredite la existencia de la relación laboral por el alegada, y más aún no aporta prueba alguna que acredite la presunta subordinación que existía entre el Municipio de Líbano y su mandante, elemento que solo a él le corresponde probar."

la existencia de la relación laboral por el alegada, y más aún no aporta prueba alguna que acredite la presunta subordinación que existía entre el Municipio de Líbano y su mandante, elemento que solo a él le corresponde probar." "... es necesario precisar que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeño una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetaría cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contratantes, lo cual en el presente caso no ocurre, pues tal como se mencionó anteriormente la demandante celebró contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la necesidad que se presentaba, lo que rompe el presunto vínculo laboral que alega." En conclusión si no se reúnen los requisitos para el ejercicio de una labor mediante vinculación legal y reglamentaria derivada de ellas todas las consecuencias salariales y prestacionales de los empleados públicos, no se ajusta a la Constitución ni a la Ley reconocer los derecho que tienen quienes si cumplieron con la totalidad de los mandatos constitucionales y legales, más que el Juez es un operador jurídico y por tanto no puede reconocer situaciones o derechos que no estén conforme al ordenamiento." En el caso bajo estudio, no se acreditó que la demandante se les impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaban las mimas funciones que otros funcionario de planta y mucho menos este aportó otros documentos para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral. Por

ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaban las mimas funciones que otros funcionario de planta y mucho menos este aportó otros documentos para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral. Por el contrario si está acreditado la existencia de los contratos de prestación de servicios bajo los parámetros del artículo 32 de la ley So de 1993 y, estos contratos, los cuales se presumen legales hasta tanto no huya sido desvirtuada su legalidad, y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas." En el mismo escrito propuso la excepción denominada PRESCRIPCIÓN, indicando: "... solicito al señor juez declare probada la excepción de prescripción toda vez que en el presente caso transcurrieron aproximadamente más de loa años desde el último contrato celebrado para que el hoy demandante hiciera la reclamación, luego entonces no es posible darle aplicación al precedente judicial, por cuanto no se dan los presupuesto facticos y jurídicos de la jurisprudencia."

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 07 de julio de 2015, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: 2 Ver folios 237 — 244 del cuaderno.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

IZAD: 00044-2014-01

INTERNO: 02339-201S "PRIMERO.- Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

IZAD: 00044-2014-01

INTERNO: 02339-201S "PRIMERO.- Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por la señora Esther Guaca Guativa a favor del Municipio del Líbano entre los años 1993 a 2002 ocultó una verdadera relación laboral, y en tal sentido dicho periodo se debe computar para efectos pensionales conforme lo señalado en la parte motiva de las presentes providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción en lo que respecta a las prestaciones sociales reclamadas en la demanda y derivadas de la relación laboral que se configuró entre la señora Esther Guaca Guativa y el Municipio de El Líbano. Conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DECLARAR nulidad parcial del oficio No. 00762 del 13 de septiembre de 2013 expedido por el Municipio de El Líbano, en cuanto negó el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora Esther Guaca Guativa en razón al tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a favor de la entidad territorial desde el año 1993 a 2002, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- ORDENAR al Municipio de El Líbano, a título de restablecimiento del derecho, realizar el pago de aportes a la seguridad social en pensiones al Fondo al cual se encontraba afiliada la demandante durante el periodo en que prestó sus servicios (1993-2002), en la proporción correspondiente y teniendo como base de liquidación el valor

social en pensiones al Fondo al cual se encontraba afiliada la demandante durante el periodo en que prestó sus servicios (1993-2002), en la proporción correspondiente y teniendo como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos por medio de los cuales prestó sus servicios a la entidad, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Para tal efecto fifense como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones; Por secretaría liquídense.

SEPTIMO: (Sic) Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.' OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente previas anotaciones a que hubiere lugar y la devolución de remanentes de gastos procesales si los hubiere al actor, su apoderado o a quienes estén debidamente autorizados." Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: "El Despacho considera que no puede accederse a las pretensiones de la parte demandante en atención a que si bien, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se configuró una relación laboral entre la demandante y el Municipio de El Líbano por la continua prestación de servicios como docente mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que todos los emolumentos laborales derivados de

la realidad sobre las formalidades se configuró una relación laboral entre la demandante y el Municipio de El Líbano por la continua prestación de servicios como docente mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que todos los emolumentos laborales derivados de la misma se encuentran prescritos, sin embargo, tiene derecho al pago deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO 6

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA RAD: 00044-20 14-01

INTERNO: 02339-2015 los aportes a seguridad social en pensión respecto de dicho periodo por tratarse de garantías mínimas de orden constitucional irrenunciables."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalando: "... procedo a interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 07 de julio de 2015 proferida por este despacho, para que se revoque parcialmente la parte resolutiva de esta decisión, específicamente el artículo de esta decisión, específicamente el artículo cuarto por la cual se ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de los aportes a la seguridad social por los respectivos periodos laborados a las entidades de seguridad social donde está afiliada la señora Guaca Guativa...'' "Frente al tema de los aportes a seguridad social, el juez de primera instancia, de acuerdo a lo expuesto en su fallo, observó que el certificado de

seguridad social donde está afiliada la señora Guaca Guativa...'' "Frente al tema de los aportes a seguridad social, el juez de primera instancia, de acuerdo a lo expuesto en su fallo, observó que el certificado de semanas cotizadas de la demandante, aparece inscrito como empleador el Municipio de Líbano y que este durante el período comprendido entre 1996 hasta 2001, a pesar de hacer unos descuentos a su contratista, no giro estos valores descontados por concepto de seguridad social al respectivo fondo donde se encontraba afiliada la demandante,..." "Si bien es cierto, . la obligación de presentar la declaratoria de autoliquidación de aportes, recae sobre el empleador aportan te, el reconocimiento o cobro de los aportes no realizados que tienen naturaleza de contribuciones parafiscales, no es responsabilidad del empleador, pero sí de la administración del sistema de seguridad social integral. Es decir que la responsabilidad para que las contribuciones parafiscales se destinen al régimen de seguridad social en salud y pensión, no es exclusiva del empleador, como lo cree el juez de primera instancia, sino que es compartida con esta entidad. Al estar las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de seguridad Social Integral establecido por la Ley loa de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, dentro de la aplicación del libro V del estatuto Tributario, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 817 del mismo estatuto, el cual consagra que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, será de cinco (5) años contados u partir de que la obligación se haya hecho exigible..."

cual consagra que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, será de cinco (5) años contados u partir de que la obligación se haya hecho exigible..." "De manera que, como en el presente caso la obligación debía ser cumplida al mes siguiente a la causación del aporte al sistema de seguridad social, tenemos que en el evento de la conducta judicial hoy recurrida, el señor Juez debió declarar prescritos los derecho que se reclamaron después de vencido el términos de cinco arios previsto por la ley para su cobro." 3 Ver folios 249 — 254 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO 7

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

RAD: 00011-2014-01

INTERNO: 02339-2015 "Se debe advertir que no está en discusión que el derecho a la pensión, no prescribe, lo que se discute es la prescripción del recobro de los aportes a seguridad social como quiera que estos tienen una prescripción especial prevista en el Estatuto Tributario, toda vez que gozan de la cualidad de contribuciones parafiscales, y por ello su prescripción especial prevista en el Estatuto Tributario, toda vez que gozan de la cualidad de contribuciones parafiscales, y por ello su prescripción debe ser de 5 años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, la cual, tal como se dijo atrás era de forma mensual pues debía ser cumplida al mes siguiente a la causación del aporte al sistema de seguridad social.

El reconocimiento de obligaciones prescritas por parte del Municipio del Líbano, puede generar daños patrimoniales injustificados, por lo cual la

era de forma mensual pues debía ser cumplida al mes siguiente a la causación del aporte al sistema de seguridad social. El reconocimiento de obligaciones prescritas por parte del Municipio del Líbano, puede generar daños patrimoniales injustificados, por lo cual la entidad territorial, debe abstenerse de reconocer los apotres al régimen de seguridad social que se encuentren prescritos, conforme a los artículos 817y 818 del Estatuto Tributario." "Como quiera que la administración de pensiones donde se encuentran afiliada la demandante, al momento de apreciar que el Municipio del Líbano (empleador) no giraba los respectivos aportes a seguridad social, se encontraban en la obligación de ejercer las acciones o procedimiento que la ley brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes, situación que la ley brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes, situación que el Efecto no ocurrió. Luego entonces, no se puede condenar al municipio a pagar los aportes que este no hizo, cuando la obligación del cobro de las cotizaciones atrasadas o dejadas de pagar al Sistema de Seguridad Social Integral de la demandante, estaban en cabeza de Colpensiones." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) (F.268), posteriormente en providencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (El. 270), derecho del cual hizo uso la entidad territorial accionada4. Al no observarse causal

quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (El. 270), derecho del cual hizo uso la entidad territorial accionada4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata 4 Ver folios 271 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

RAD: 00044-2011-0!

INTERNO: 02339-2015 de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso

de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que no comparte de la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, toda vez que, considera que no es procedente condenar al Municipio a pagar los aportes que éste no hizo, cuando la obligación de cobro de las cotizaciones atrasadas o dejadas de pagar al sistema de seguridad social integral de la demandante, estaban en cabeza de Colpensiones, y como quiera que ésta no cumplió con dicha cargad dentro de los 5 años siguiente a su causación, dichos derechos se encuentran prescritos.

2. Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 007602 del 13 de septiembre de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal del Líbano — Tolima, y por medio del cual se .denegó el reconocimiento pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Esther Guaca Guativa, presuntamente causadas de la relación laboral entre las partes por la continua celebración de contratos de prestación de servicios entre los años 1993 a 2002.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta

Guaca Guativa, presuntamente causadas de la relación laboral entre las partes por la continua celebración de contratos de prestación de servicios entre los años 1993 a 2002. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a las normativa aplicable al sub examine. 2.1. Recaudo probatorio Previamente a resolver el caso concreto, la Sala relacionará el caudal probatorio arrimado oportunamente a la encuadernación y con el cumplimiento de los requisitos legales, así:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

ESTHER GUACA GUATIVA Vs. MUNICIPIO DE LÍBANO TOLIMA

RAU: 00044-2014-01

INTERNO: 02339-2015

Petición radicada el 07 de septiembre de 2013 por el apoderado judicial del accionante, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho en virtud de la configuración del contrato realidad, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la accionada, debidamente indexadas, así como de las cotizaciones correspondientes a salud y pensión, con destino a las respectivas entidades de seguridad social (fols.3-4). Oficio N°. 007602 fechado el 13 de septiembre de 2013, y suscrito por el Alcalde de Líbano Tolima, mediante el cual niega lo peticionado por la señora ESTHER GUACA GUATIVA, en el requerimiento presentado el 07 de septiembre de 2013. Dicho acto administrativo fue notificado al

Alcalde de Líbano Tolima, mediante el cual niega lo peticionado por la señora ESTHER GUACA GUATIVA, en el requerimiento presentado el 07 de septiembre de 2013. Dicho acto administrativo fue notificado al apoderado judicial de la demandante el 17 de septiembre de 2013 (fols.57). Constancia expedida el 5 de agosto de 2013 y suscrita por el Coordinador de Educación y Cultura del Municipio de Líbano Tolima, la cual da cuenta de los periodos laborados por la actora al servicio de la entidad accionada, así: "1993: Laboró como docente en la ESCUELA RURAL MIXTA DE TOCHE por un periodo comprendido entre el 23 de marzo al 22 de abril de 1993, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 180 de 1993, con una asignación salarial mensual de $81.600.00 pesos M/cte. 1993: Laboró como docente en la Escuela la ESCUELA RURAL MIXTA DE TOCHE en el periodo comprendido entre el 23 de abril al 22 de may o de 1993, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 637 de 1993, con una asignación salarial mensual de $81.600.00 pesos M/cte. 1993: Laboró como docente en la Escuela la ESCUELA RURAL MIXTA DE TOCHE en el periodo comprendido entre el 21 de julio al 30 de noviembre de 1993, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 683 de 1993, con una asignación salarial mensual de $81.600.00 pesos M/cle. 1994: Laboró como docente en la Escuela la ESCUELA RURAL MIXTA DE TOCHE en el periodo comprendido entre el 14 de mayo al 30 de noviembre

con una asignación salarial mensual de $81.600.00 pesos M/cle. 1994: Laboró como docente en la Escuela la ESCUELA RURAL MIXTA DE TOCHE en el periodo comprendido entre el 14 de mayo al 30 de noviembre de 1994, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No.113 de 1994, con una asignación salarial mensual de $87.700.00 pesos M/cte. 1996: Laboró como docente en la ESCUELA LA TIGRERA en el periodo comprendido entre el 1 de Marzo al 31 de octubre de 1996, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 126 de 1996, con una asignación salarial mensual de $213.915.00 pesos M/cte. 1997: Laboró como docente en la ESCUELA LA PLATA en el periodo comprendido entre el 1 de Marzo al 30 de noviembre de 1997, según ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 042 de 1997,- con una asignación salarial mensual de $259.907.00 pesos M/cte.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 E

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