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TA TOL - 73001333300620140041501-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300620140041501-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpúblka ck Cambia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Medio de Control: Expediente No.:

Interno: Demandante:

Demandado: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-006-2014-00415-01

00652-16

JAIME OSPINA GALINDO

DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación de cesantías diputado y sanción moratoria OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento del Tolima' y la parte actora2, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor JAIME OSPINA GALINDO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 020 del 17 de marzo de 2014, expedido por el señor JAIRO

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 020 del 17 de marzo de 2014, expedido por el señor JAIRO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales de manera desfavorable." SEGUNDA: "Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima - Asamblea Departamental a cancelar demandante los siguientes conceptos: Ver folios 285 —289 del expediente. 2 Ver folios 290 —301 ibídem.2

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME OSPINA GALINDO Vs, DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00415-2014

RAD INT . 652-16

Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo cual correspondería a UN MILLON SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00), por el año 2010, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($836.904.00), por lo correspondiente al año 2012 la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($212.512.00.) Solicito se reconozca y pague a favor del Señor JAIME OSPINA GALINDO lo correspondiente a MIL CUARENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS

Solicito se reconozca y pague a favor del Señor JAIME OSPINA GALINDO lo correspondiente a MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($1.043.405.560) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma. Año Asignación básica Valor día Número de días en mora Sanción moratoria 2010 12.875.000 429.167 1192 511.567.064 2011 13.390.000 446.333 832 371.349.056 2012 10.200.600 340.020 472 160.489.440 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2010, 2011 y 2012 nos daría a la fecha 07 de mayo de 2014 un total de sanción moratoria por valor de MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($1.043.405.560)." TERCERA: "Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 — C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante señor JAIME OSPINA GALINDO, fue elegido por voto popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2008-2011 y 2012-2015, tomando posesión del cargo los

popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2008-2011 y 2012-2015, tomando posesión del cargo los días 02 de enero del año 2008 y 2012, respectivamente con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2008 y 2012, dignidad que ejerce mi poderdante hasta la fecha." SEGUNDO: "Durante el año 2010 el señor JAIME OSPINA GALINDO recibió en su condición de Diputado los siguientes emolumentos salariales: - Remuneración mensual $ 12. 875 000. - Prima de Servicios $ 6. 437. 500 - Prima de Navidad 875.000 - Indemnización por vacaciones $ 9.012499 - Prima de vacaciones $ 6.437.500 - Cesantías 947.917 - Intereses a las cesantías $ 1.673.750 ir3

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RAD: 00415-2014

RAD INT: 652-16

TERCERO: "Durante el año 2011 el señor JAIME OSPINA GALINDO recibió en su condición de Diputado los siguientes factores salariales: - Remuneración mensual $ 13. 390.000. - Prima de Servicios $ 3. 347. 500 - Prima de Navidad $ 13. 390.000 - Indemnización por vacaciones $ 9. 819.333 - Prima de vacaciones $ 6. 695.000 - Cesantías $ 14.505.833 - Intereses a las cesantías $ 1.740.700

  • Indemnización por vacaciones $ 9. 819.333 - Prima de vacaciones $ 6. 695.000 - Cesantías $ 14.505.833 - Intereses a las cesantías $ 1.740.700

CUARTO: "Durante el año 2012 el señor JAIME OSPINA GALINDO recibió en su condición de Diputado los siguientes factores salariales: - Remuneración mensual $ 10. 200.600. - Prima de Servicios $ 2. 550.150 - Prima de Navidad $ 10. 200.000 - Cesantías $ 11.050.650 - Intereses a las cesantías $ 1.326.078

QUINTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la 1/12 parte de la prima de navidad sin incluir las 1/12 parte (sic) de los de más factores devengados, tales como la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones." SEXTO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2010 a favor de mi poderdante fue la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE $ 13.947.917." SÉPTIMO: "Si se hubiere liquidado las cesantías del señor JAIME OSPINA GALINDO conforme lo establece la ley, es decir con todas las doceavas partes de lo devengado, el valor a consignar por Cesantías debió haber sido la suma de QUINCE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.020.833.00), lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación

QUINCE MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($15.020.833.00), lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación alguna y de una manera arbitraria e ilegal de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.072.916.00)." OCTAVO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2011 a favor de mi poderdante fue la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 14.505.833.00)." NOVENO: "Si se hubiere liquidado las cesantías del señor JAIME OSPINA GALINDO conforme lo establece la ley, es decir con todas las doceavas partes de lo devengado, el valor a consignar por Cesantías debió haber sido la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($15.342.737.00, lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación alguna y de una manera arbitraria e ilegal de4

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RAD INT: 652-16

OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($836.904.00)." DÉCIMO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2012 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 11.050.650.00)."

DÉCIMO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2012 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 11.050.650.00)." DÉCIMO PRIMERO: "Si se hubiere liquidado las cesantías del señor JAIME OSPINA GALINDO conforme lo establece la ley, es decir con todas las doceavas partes de lo devengado, el valor a consignar por Cesantías debió haber sido la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($11.263.102.00, lo cual arroja una diferencia dejada de consignar sin explicación alguna y de una manera arbitraria e ilegal de PESOS

(sic) ($212.512.00)." DÉCIMO SEGUNDO: "Mi poderdante radico (sic) el día 20 de diciembre del año 2013, reclamación administrativa ante la Asamblea Departamental con el fin que se reconociera y pagara la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

DÉCIMO TERCERO: "Posteriormente la Asamblea Departamental da respuesta a tal solicitud mediante la resolución N° 020 del 17 de marzo del año 2014, en donde procede a NEGAR lo pretendido." DÉCIMO CUARTO: "Debe tenerse en cuenta que como quiera que las Asambleas Departamentales cuentan con autonomía administrativa y financiera pero no cuenta con personería jurídica por lo cual el ente llamado a responder por dicha solicitud es el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA." DÉCIMO QUINTO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación

cuenta con personería jurídica por lo cual el ente llamado a responder por dicha solicitud es el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA." DÉCIMO QUINTO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 216 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas —Departamento del Tolima3 y Asamblea Departamental del Tolima4contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito introductorio, y agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima "En relación con los gastos asociados a las prestaciones sociales de los diputados (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.) ni el artículo 8 ni el 28 de la ley 617 de 200 (sic), regularon aspecto alguno frente a los limites asociados a estos gastos, por lo tanto, estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración de los 3 Ver folios 148 —169 del cartulario. Ver folios 105-110 ibídem.5

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RAD INT: 652-16 diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece el artículo 28 de la ley 617 de zaga" "Adicionalmente, es importante anotar que a partir de la vigencia de la ley 344 de

RAD INT: 652-16 diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece el artículo 28 de la ley 617 de zaga" "Adicionalmente, es importante anotar que a partir de la vigencia de la ley 344 de 1999 y del Decreto 1582 de 1998, los servidores públicos vinculador a partir del 10 de enero de 1997, debieron afiliarse a un Fondo Administrador de Cesantías; por lo tanto, el valor resultante de la liquidación anual de las cesantías de los diputados, debe transferirse antes del 14 de febrero del ario subsiguiente a su causación a los Fondos Administradores de Cesantías en los cuales se encuentren afiliados estos servidores." "El Departamento del Tolima, giró los recursos determinados en la ley y los solicitados, por ende mal podría endilgársele ahora el incumplimiento de lo establecido en el artículo go de la ley 50 de 1990, máxime que la obligación primaria corresponde es a la Asamblea Departamental." es menester poner de presente que no existe una norma al interior de nuestro ordenamiento jurídico en la cual los órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales, hayan proscrito o regulado el elemento salarial reclamado para esta clase de servidores públicos." "Así mismo se llega ala conclusión que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la

CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, por no existir sustento normativo que justifique su pago, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la República y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma específica de (sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ya que la misma ley 617 del 2000 en su artículo 28 lo establece (..j." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones que denominó: "FALTA DE CAUSA JURÍDICA O LEGAL PARA PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO", "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN", "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

NORMA CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO",

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA"y "PRESCRIPCIÓN". - Asamblea Departamental del Tolima "(...) me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho en razón en primer lugar, que esta entidad es una corporación político administrativa que no goza de personería jurídica por lo cual no puede ser llamada a responder e impide comparecer en juicio; en

de fundamentos de hecho y de derecho en razón en primer lugar, que esta entidad es una corporación político administrativa que no goza de personería jurídica por lo cual no puede ser llamada a responder e impide comparecer en juicio; en segundo lugar que el acto administrativo del cual se pretende declarar la nulidad no corresponde al que realizo (sic) inicialmente la liquidación del auxilio de cesantías para los años 2010, 2011 y 2012 del demandante, actos administrativos que debieron ser atacados dentro del término establecido para ello." "La Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo no del decreto ni de 1996 solo tiene6

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RAD INT: 652-16 autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección." "6 ••)" "La Gobernación del Tolima para la partida presupuestal Auxilio de cesantías Diputados correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, únicamente transfirió recursos a la Asamblea Departamental del Tolima para que las cesantías fueran pagadas a los diputados teniendo como base para liquidar la remuneración básica mensual y la 1/12 parte de la prima de Navidad (sic); sin existir más recursos por parte de esta entidad para realizar la liquidación y pago atendiendo otros factores

pagadas a los diputados teniendo como base para liquidar la remuneración básica mensual y la 1/12 parte de la prima de Navidad (sic); sin existir más recursos por parte de esta entidad para realizar la liquidación y pago atendiendo otros factores salariales, así mismo es de anotar que la liquidación y pago para el año 2012 la Gobernación del Tolima mediante el plan de saneamiento y ajuste fiscal de la corporación ordenado por la ordenanza No 012 del 26 de noviembre de 2012, acogida con el Decreto1727 del 13 de diciembre de 2012, asumió la liquidación y pago directo del auxilio de cesantías y la prima de navidad de los diputados de la asamblea departamental del Tolima la cual realizo de la misma manera en que había efectuado la transferencia de la partida presupuestal para los años 2010, 2011 y 2012." "Respecto a la indemnización moratoria correspondiente al pago del auxilio de cesantías es de anotar que dicho auxilio fue consignado y pagado al demandante antes del 15 de febrero del ario siguiente tal y como lo exige el articulo 99 N°3 de la ley 50 de 19990 para los arios de 2010, 2011 y 2012, situación que no es sable a reconocer la indemnización moratoria perseguida por el demandante." Finalmente, propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE

LA CAUSA POR PASIVA", "PRESCRIPCIÓN" e "INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN ALGUNA".

SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, resolvió:

OBLIGACIÓN ALGUNA".

SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N°. 020 del 17 de marzo de 2014, a través de la cual la Asamblea Departamental del Tolima, negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las cesantías del actor para los arios 2010, 2011 y 2012, con la inclusión de nuevos factores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia." "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a al (sic) DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a reconocer, reliquidar y pagar al señor JAIME OSPINA GALINDO, quien se identifica con la cédula No. (...), la diferencia de las cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta, los correspondientes a las primas de servicio y de vacaciones." "TERCERO: Negar la demás (sic) pretensiones de la demanda." "CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000,00)." 5 Vista a folios 269-280 frente y vuelto de la encuadernación.7

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JAIME OSPINA GALINDO Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAU: 00415-2014

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RAU: 00415-2014

SAO INT: 652-16 "QUINTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante." "SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenador, archívese el expediente." "SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (lo) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem)." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Lo anterior permite concluir a este Despacho que, para liquidar el auxilio de las cesantías es necesario aplicar las reglas indicadas en el Decreto 2567, pero, su cálculo se haría con base no sólo al salario fijo, sino, a todo lo que percibía el señor JAIME OSPINA GALINDO en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, a cualquier otro título, que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios." "(...) es del caso precisar que el artículo 99 de la Ley 50 de 199o, fijó un plazo dentro del cual las entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incurrir en mora, así mismo, indicó el sistema de liquidación que se debía aplicar, así (...)."

del cual las entidades debían consignar en el respectivo Fondo, las cesantías de sus empleados, so pena de incurrir en mora, así mismo, indicó el sistema de liquidación que se debía aplicar, así (...)." "(...) es del caso concluir que los miembros de las Asambleas Departamentales se hacen acreedores a que se les sea reconocida y pagada la prestación denominada auxilio de cesantías, correspondiendo la liquidación de esta a un mes de sueldo o salario por cada año de servicios e incluyéndose los factores salariales que fueron devengados por el diputado dentro de su periodo electoral, siendo aplicable en el sub lite, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es decir, liquidándose sus cesantías con la totalidad de los factores salariales devengados en el ario gravable." "En este caso el Diputado de Asamblea Departamental del TolimaJAIME OSPINA GALINDO, acredita haber ostentado dicha calidad para los años correspondientes 2008 a 2011 y 2012 a 2015; así mismo, se verificó que para los años 2010, 2011 y 2012, el mismo devengó los siguientes factores salariales: Remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la entidad accionada —departamento del Tolimay de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de diciembre de 2015, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron lo siguiente:8

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 18 de diciembre de 2015, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y agregaron lo siguiente:8

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RAD: 00415-2014

RAD INT: 652-16 - Departamento del Tolima6 "Por mandato constitucional (art. 299 C.N.) los diputados tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y no de empleados públicos y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados públicos en el artículo 17 de la Ley 6 de1945._(...)" "... los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, POR NO EXISTIR SUSTENTO NORMATIVO QUE JUSTIFIQUE SU PAGO, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la republica (sic) Y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma especjfica de (sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley so de1990 (...)."

diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley so de1990 (...)." "De la norma anteriormente transcrita, no se desprende suma diferente a la remuneración salarial tasada en Salarios Mininos (sic) legales Mensuales Vigentes, razón por la cual se considera y se estima que todos y cada uno de los emolumentos diferentes a estos se tornan ilegales, por carecer de fundamento jurídico y legal que lo sustente, como el caso, indemnización por vacaciones, vacaciones, de 1 a prirrza de servicios la prima de navidad, alejagas." - Parte actora' "Si se observa el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacia por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías de mi poderdante, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no como lo interpreto (sic) erróneamente el despacho, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos totalmente diferentes, ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental y el Departamento del Tolima, realizo (sic) un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, lo cual ya ha sido estudiado y debatido por el Honorable Consejo de Estado, con los múltiples pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)."

pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)." "... queda claro que el Juzgado, aplico (sic) una normatividad errada, pues realizo (sic) un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas que no se aplican al caso de mi poderdante, ya que la norma aplicable es la ley 50 de 19990, más exactamente en su artículo 99, y se equivoca aún más el despacho cuando indica que niega la moratoria porque no se logró demostrar que las cesantías se hubieran consignado de manera tardía, ya que en el presente proceso no estamos manifestando que las entidades demandadas consignaron las cesantías de forma tardía, sino que las demandadas no consignaron las cesantías incluyendo los factores salariales tales como prima de servicios ni la prima de vacaciones, por dicha omisión por parte de la 6 Folios 285 —289 del expediente. 7 Folios 290 —301 del expediente.9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME OSPINA GALINDO Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00415-2014

RAD INT: 652-16

Asamblea Departamental procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de,199o. "Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado sobre casos similares al que nos ocupa, ya que en todas las sentencias el Consejo de Estado esté (sic) ha venido condenando a las

"Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado sobre casos similares al que nos ocupa, ya que en todas las sentencias el Consejo de Estado esté (sic) ha venido condenando a las entidades demandadas por la omisión en la inclusión de los factores de salario en la liquidación de las cesantías de los diputados, siendo una línea reiterada en la jurisprudencia del alto tribunal y las sentencias fueron aportadas al proceso, u estas no fueron nombradas en el fallo que puso fin al proceso, el despacho, no manifestó por qué se apartaba de la línea jurisprudencia' que trae el Consejo de Estado sobre este tema." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad accionada — departamento del Tolima-, fueron admitidos mediante el proveído fechado el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)8, posteriormente, en providencia adiada el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.346), derecho del cual sólo hizo la parte actora°. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala .de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. Ver folio 344 del expediente. 9 Folios 347 —351 del expediente.10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME OSPINA GALINDO Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00415-2014

RAD INT: 652-16

Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida

Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de u

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