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TA TOL - 73001333300620140066701-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300620140066701-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:

Número Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-006-2014-00667-01

0209-2017

REPARACIÓN DIRECTA

DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —

FUERZA AEREA.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremos judiciales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 18 de enero de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 45-47): "PRIMERA. Declarar que la Nación — Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes Cristian Felipe Agudelo Godoy

(lesionado) Aleida Godoy Velásquez (madre del lesionado), Lizet Mayerly Caicedo Godoy y Diego Alexander Godoy (Hermanos del lesionado); de Odilia Velásquez de Godoy (abuela materna del lesionado); y José Alexander Godoy Velásquez (tío

Godoy y Diego Alexander Godoy (Hermanos del lesionado); de Odilia Velásquez de Godoy (abuela materna del lesionado); y José Alexander Godoy Velásquez (tío del afectado), con motivo de las lesiones causadas en la integridad física del joven Cristian Felipe Agudelo Godoy, en hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2012, cuando se disponía a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Comando Aéreo de Combate No 4 con sede en la Base Militar de Tolemaida, jurisdicción del Municipio de Melgar Tolima. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero: 2.1. Daños Morales: El equivalente en salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el señor Cristian Felipe Agudelo Godoy, en su calidad de lesionado.Rad. 7:3001-M-33-0011-{20 1 1-00667-01 (interno (1209-21 /1 7). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEEENSA —FUERZA AÉREA Pidri mi 2 di, es Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora Aleida Godoy Velásquez, en sus calidades de padres del mencionado lesionado. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno

Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora Aleida Godoy Velásquez, en sus calidades de padres del mencionado lesionado. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los hermanos del afectado Lizet Mayerly Caicedo Godoy y Diego Alexander Godoy. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora Odilia Velásquez Godoy, en su calidad de abuela materna del lesionado. Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor José Alexander Godoy Velásquez en su calidad de tío del afectado 2.2. DAÑOS MATERIALES: Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y Fuerza área Colombiana, al pago de los perjuicios materiales a que tiene derecho mi mandante Cristian Felipe Agudelo Godoy como consecuencia de las lesiones causadas en su integridad física, por razón de los hechos sucedidos el 24 de agosto de 2012 cuando se disponía a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en la Base militar de Tolemaida jurisdicción del Municipio de Melgar Tolima; y que consiste en lo dejado de percibir por el afectado Agudelo Godoy, desde el momento de la causación de la lesión hasta el promedio de vida establecido por la Oficina actuarial del Instituto de Seguros Sociales y/o Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANEque para el hombre en Colombia está en un promedio de los 75 años de edad y tomando como base para ello, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, estimando por tanto este daño en la suma de ciento cincuenta millones de

Estadística — DANEque para el hombre en Colombia está en un promedio de los 75 años de edad y tomando como base para ello, el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, estimando por tanto este daño en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00 M/cte. Aproximadamente, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la liquidación efectuada conforme a las matemáticas financieras que rigen la materia como también de las pautas que al respecto a determinado la jurisprudencia se la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.

2.3 PERJUC1OS FISIOLÓGICOS Y/0 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.

Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa y Fuerza Área Colombiana, al pago por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño a la vida en relación, al afectado Cristian Felipe Agudelo Godoy, en el equivalente en pesos colombianos a Ciento Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta que este ha sufrido una merma en su capacidad laboral de carácter permanente como consecuencia de la lesión sufrida en su integridad física, que por tal motivo hacen que presenten en su estado emocional la "disminución del goce de vivir" por cuanto el lesionado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia francesa "... la pérdida de alguna de las acciones vitales afectará alguna de las funciones importantes que tiene el desarrollo psicológico del individuo" Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del

alguna de las funciones importantes que tiene el desarrollo psicológico del individuo" Estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la conciliación y posterior reconocimiento y pago, para compensar la pérdida del poder del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

TERCERA: Que la Nación Ministerio de Defensa y Fuerza Colombiana, darán cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Fundamentos fácticos (fols. 47 - 50):Rad. 7300I-33-33-006-2011-00667-01 (Interno (r209-(2017). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Va. NACIÓN — MINDEFENSA —FUERZA AÉREA Piiirina 3 dr 28

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: El ex - soldado Cristian Felipe Agudelo Godoy nació el 2 de abril de 1993, es hijo de Aleida Godoy Velásquez y German Agudelo, hermano de Lizet Mayerly Caicedo Godoy y Diego Alexander Godoy, y nieto de Odilia Velásquez de Godoy. Cristian Felipe Agudelo Godoy, desde muy temprana edad contribuyó al sostenimiento de su núcleo familiar, dada la precaria situación económica del mismo. El afectado Cristian Felipe en aras de cumplir con el servicio militar obligatorio, compareció voluntariamente a la Base Militar de Tolemaida,

sostenimiento de su núcleo familiar, dada la precaria situación económica del mismo. El afectado Cristian Felipe en aras de cumplir con el servicio militar obligatorio, compareció voluntariamente a la Base Militar de Tolemaida, resultando apto parta la prestación de dicho servicio, siendo así vinculado como soldado regular con la Fuerza Aérea Colombiana. El día 24 de agosto de 2012, cuando el afectado Agudelo Godoy, se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular, en su calidad de orgánico del Comando Aéreo de Combate No 4 de la Fuerza Aérea Colombiana, con sede en la base Militar de Tolemaida, fue trasladado a la Base Militar Cerro María a adelantar prácticas de entrenamiento, siendo obligado a tener que ponerse una máscara antigases con la cual perdió visibilidad y cayó a un hueco de una altura aproximada de cinco metros; dicha acción fue realizada en contra de su voluntad, so pena de ser sometidos a acciones disciplinarias o castigos por parte de sus superiores. El lesionado, pese a la imposibilidad de levantarse por sus propios medios después de la caída, dado el fuerte dolor en su pierna izquierda, tuvo que levantarse y continuar con el rol del servicio impuesto por sus superiores y sólo hasta el 28 de agosto de la misma anualidad, dada las suplicas de éste fue llevado a sanidad, habiéndosele diagnosticado un supuesto esguince del cuello del tobillo con grado 3, ordenando así el médico tratante quietud absoluta, pero el mismo fue obligado a continuar con sus ejercicios cotidianos hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que terminó la prestación del servicio militar.

médico tratante quietud absoluta, pero el mismo fue obligado a continuar con sus ejercicios cotidianos hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que terminó la prestación del servicio militar. Como consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior fue levantado el informe administrativo por lesiones No 169 de 24 de octubre de 2012, en donde se calificó la lesión del afectado "en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo", El lesionado Agudelo Godoy fue dado de alta pero continuó vinculado a la institución castrense, y dada la labor insistente de su madre, a través de diferentes entes de control fue valorado por ortopedia, siendo así la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien estableció como patología, fractura del maléolo peronero, trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía; igualmente fue valorado por la clínica san Sebastián de Girardot, dando como resultado patológico, lesión quística adyacente al ligamento izquiofemoral derecho de 6 mm de diámetro mayor que debe correlacionarse con la sintomatología del paciente.Rad. 7300 -33-3M-006-20 11-00667-0 I (Interno (J209-2017). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEEENSA —FUERZA AÉREA PII,ina 4 de 28 En virtud de las circunstancias médico — patológicas el aludido lesionado fue sometido a junta médico laboral provisional No 008-13 CACOM-4, practicada el 14 de febrero de 2004, en la que se estableció

En virtud de las circunstancias médico — patológicas el aludido lesionado fue sometido a junta médico laboral provisional No 008-13 CACOM-4, practicada el 14 de febrero de 2004, en la que se estableció como conclusiones "A. antecedentes —lesionesafecciones — secuelas. Caída de pies (24-agosto/12) desde altura, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho y patestesias en dermatomas en L5 y Si derechos. 1. Radioculopatía L4-L5 derecho. 2. Fractura maléolo peroneo derecho. En la precitada junta médico — laboral provisional, se estableció la realización de una nueva convocatoria de junta médica — laboral, que debió realizarse el pasado 13 de marzo de 2013 con nuevo concepto de ortopedia y neurocirugía, trámite que a la fecha de presentación de la demanda aún no se había practicado, en virtud de la conducta negligente de la dirección de sanidad del ente demandando. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Ministerio de Defensa (fols. 84 a 102). Mediante apoderada judicial, la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no debe ser reconocido lo concerniente a la tasación de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación. En relación con los perjuicios materiales, señaló que la lesión sufrida por el actor le compromete su capacidad laboral para ejercer actividades militares, mas no para desempeñar otro cargo, en tal sentido indicó que carecía el proceso de prueba que demuestre cuál fue la pérdida de capacidad laboral

actor le compromete su capacidad laboral para ejercer actividades militares, mas no para desempeñar otro cargo, en tal sentido indicó que carecía el proceso de prueba que demuestre cuál fue la pérdida de capacidad laboral para ejercer otro empleo, razón por la cual concluyó que no era posible el reconocimiento de dichos perjuicios. Manifestó que el acta de Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no puede ser la base para determinar los perjuicios materiales reclamados, ni cualquier otro concepto, pues en ella se dictamina la pérdida de capacidad laboral para el desarrollo del servicio militar y no puede extenderse a labores diversas a ella. Precisó que en el sub lite, no se evidenciaban los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y la imputabilidad del daño; así mismo señaló que dicha entidad prestó al demandante la asistencia médica, farmacéutica, clínica y terapéutica requerida para el restablecimiento de su salud, siguiendo los protocolos de ley, ante el padecimiento de una afección diagnosticada en el servicio, pero sin ser imputable al mismo. Manifestó que el Estado no puede responder en todos aquellos casos donde se vea afectada la vida o salud de sus hombres durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues no puede ser garante de las afecciones sufridas sin nexo o relación con el servicio. Precisó que la afección que tuvo el soldado no puede ser atribuible a la entidad

demandada, toda vez que la misma no ha sido demostrada claramente, niRad. 73001-33-33-006-201 1-00667-01 (Interno 0209-2017). Reparación Dirteeta DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEEENSA —FUERZA AÉREA Noina 5 de 28 cuantificada, pues el simple paso del soldado por la institución, no es motivo de responsabilidad, máxime si no existe Junta Médica y en el evento de existir, sería únicamente para asuntos prestacionales. 4.- La sentencia apelada (fols. 217-227). El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, con sentencia del 18 de enero de 2017, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expresó que el daño como elemento de la responsabilidad civil extracontractual del Estado estaba debidamente acreditado, con las lesiones sufridas por el señor Cristian Felipe Agudelo Godoy, tal como se extrae de la correspondiente historia clínica y del Acta Médica Laboral Provisional No 008-13 CACOM-4 de 14 de febrero de 2014. Igualmente encontró plena demostración del daño causado al demandante Cristian Camilo, por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y además, la entidad accionada no demostró que hubiese concurrido algún eximente de responsabilidad. Aseveró que no obstante haberse acreditado el daño, no fue posible determinarse con certeza el perjuicio irrogado al actor, pues en el curso del proceso se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo señaló que no existía documento idóneo,

determinarse con certeza el perjuicio irrogado al actor, pues en el curso del proceso se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo señaló que no existía documento idóneo, y demás aspectos probatorios que determinen la incapacidad física del actor que permitiera determinar la pérdida de capacidad laboral. Indicó que si bien el apoderado de la parte activa había aportado en la audiencia de pruebas celebrada el pasado 08 de agosto de 2016, copia simple del Acta Junta Médico Laboral Definitiva No 222-15 DISAN de 19 de octubre de 2015, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del lesionado de 26,92%, la misma no fue valorada, por que en sentir del juez a-quo, no existe documento que acredite que esta hubiese sido notificada y que por lo mismo hubiese adquirido firmeza; aunado a lo anterior, señaló que la dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional había aportado el oficio No 20168451302491 de 29 de septiembre de 2016, en done manifestó que, previa verificación de la base de datos de medicina laboral de la unidad de sanidad, no reposaba expediente médico laboral del actor, ni que éste hubiese adelantado trámite alguno. Afirmó que pese a los constantes requerimientos del despacho, no había sido posible obtener la prueba Medico Laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, ni por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, impidiendo así determinar la magnitud del daño irrogado. Igualmente ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del directo

de Invalidez del Tolima, ni por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, impidiendo así determinar la magnitud del daño irrogado. Igualmente ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor del directo lesionado, de su madre, hermanos y abuela, condenando en abstracto al ente demandado, por cuando no se pudo determinar con claridad la gravedad de la lesión o el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; igualmente señaló que no se reconocerían dichos perjuicios al señor José Alexander Godoy, tío del afectado, toda vez que no se acreditó la cercanía, dependencia o afecto entre estos.Rail, 7300 HM-53-006-20 H.-00667-01 (Interno 0201)-(2017). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEEENSA —FUERZA AÉREA Pairina 6 de 28 En relación al perjuicio fisiológico peticionado, el juez denegó dicho reconocimiento, al considerar que dentro del plenario no se acreditó su configuración. Por último ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del lesionado Cristian Felipe Agudelo Godoy, condenando igualmente en abstracto, teniendo en cuenta para el efecto el valor que resulte de calcularse el salario mínimo para la fecha del incidente, por cuanto tampoco se probó el ingreso mensual devengado por este. 5.- El recurso de apelación. 5.1. La accionada. (Fls. 233-234) Obrando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque el fallo de primera de instancia

5.1. La accionada. (Fls. 233-234) Obrando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque el fallo de primera de instancia Adujo que dentro del plenario no se había probado que el lesionado Agudelo Godoy hubiese sido obligado a ponerse una máscara antigases, y que en sentir del vocero judicial de la parte activa, ello impidió su visibilidad y le generó la caída; en tal sentido señaló que al no haberse demostrado ello, significa que el mismo actuó bajo su propio riesgo. Reiteró que como quiera que no se demostró si el lesionado Agudelo Godoy, actúo obligado o atendiendo ordenes de un superior, no se puede condenar administrativamente a la accionada, por cuando no hay claridad a que título se le endilga su conducta. 5.2. La parte demandante (fls. 235-242). El apoderado de la parte actora, dentro del término legal conferido interpuso recurso de apelación, en procura de que la providencia de primera instancia sea modificada o adicionada, en el sentido de proferir condena en concreto para la tasación de los perjuicios materiales, morales y el daño de la vida en relación y no en abstracto, tal como fue dictada por el Juez de instancia. Manifestó que el a quo, había olvidado dar el valor probatorio de las copias simples, tal como lo preceptúa el artículo 215 del C.P.A.C.A y el artículo 244 del C.G.P. ; conforme a ello indicó, que no había lugar a echar de menos el Acta de Junta Medico Laboral practicada por la Dirección de Sanidad de la

del C.G.P. ; conforme a ello indicó, que no había lugar a echar de menos el Acta de Junta Medico Laboral practicada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiano y aportada en copia simple, en virtud de lo ordenado por el Despacho, donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del lesionado de 26,92%, pues de lo contrario se estaría trasgrediendo el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, el principio de buena fe. Expresó que para que tenga validez el referido documento público, no se requiere que el mismo deba ser notificado físicamente al interesado, pues conforme a lo señalado en el artículo 67 del C.P.A.C.A. se puede llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por medio electrónico.Rad. 73001-33-53-006-20 1-00G67-0 I (Interno 0209-2017). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Va. NACIÓN - MINDEFENSA -FUERZA AÉREA Página 7 de '28 Aseveró que la referenciada Acta de Junta Medico Laboral, debió tenerse en cuenta para la tasación de las pretensiones de la demanda, toda vez que el Decreto 2463 de 2001 expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, autoriza el hecho de tenerse en cuenta el resultado de dicha calificación para los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia en remplazo de la que tenga que ser llevada a cabo por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que el apoderado de la parte pasiva nunca tachó de falso el aludido documento, razón por la cual este debe ser tenido en cuenta y valorado para

tenga que ser llevada a cabo por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indicó que el apoderado de la parte pasiva nunca tachó de falso el aludido documento, razón por la cual este debe ser tenido en cuenta y valorado para los efectos perseguidos en la demandada y no desechado tal como lo hizo el Juez de instancia. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de marzo de 20171 se admitió el recurso interpuesto por los voceros judiciales de ambos extremos litigiosos, y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de abril de 20172 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro cual la parte demandante presentó memorial, indicando además de lo expuesto en la alzada, que él porcentaje determinado por en el Acta de Junta Médica Laboral realizada por la Unidad de Sanidad de la Fuerza Área, no era óbice para que el fallador se vea compelido a tener que tasar los perjuicios conforme a la tabla establecida por el Consejo de Estado, pues se deben analizar otros aspectos, como por ejemplo la edad del lesionado y la gravedad de la lesión.3

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 18 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al

sentencia proferida el pasado 18 de enero de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. La Sala debe determinar, si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — FUERZA ÁREA COLOMBIANA, debe o no ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el joven Cristian Felipe Agudelo Godoy mientras prestaba su servicio militar; además 1 Ver Fol 255 c. ppal. 2 Ver Fol. 257 C, Ppal. 3 Ver fls. 263-266.Rad. 7(300 1-33-33-006-:20 11-00667-0 I (Interno (209-2017). Reparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN — MINDEFENSA —FUERZA AÉREA Piwina 8 de 128 deberá establecer si en sub lite existen elementos probatorios suficientes para proferir una sentencia en concreto. 5.1. Del Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos. La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los jóvenes que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y

eventos de daños causados a los jóvenes que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino)4, se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)5. En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial —aunque en algunos casos por riesgo excepcional-, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala6: "En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el

la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala6: "En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el 4 Articulo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. "El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses: Como soldado bachiller, durante 12 meses: e. Como auxiliar de policía bachiller. durante 12 meses: d. Como soldado campesino. de 12 hasta 18 meses. 'PARÁGRAFO I'. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. 'PARÁGRAFO 2'. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geogralica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. S Entre otras. Sentencia proferida dentro del radicado 12.799.

residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. S Entre otras. Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 6 Consejo de Estado. S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000. Exp. 11401. C.P. Alier Hernández: diciembre 22 de 2003. Exp. 14587 C.P. Alier Hernández: marzo 5 de 2004. Exp. 14340. C'.P. Ricardo Hoyos: diciembre 14 de 2004. Exp. 14422. C.P. Ramiro Saavedra: marzo 1' de 2006. Exps. 16528 y 13887. C.P. Ruth Stella Correa: y auto de junio 2 de 2005. Exp. 27756. C.P. Ramiro Saavedra. entre otros.Rad. 73001-33-33-006-2011-00667-01 (Interno ))209-2017). Rrparación Directa DIEGO ALEXANDER GODOY Y OTROS Vs. NACIÓN - M1NDEFENSA -FUERZA AÉREA Páwina 9 de 28 desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (...). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse,

dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surta la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causado. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio fr

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