TA TOL - 73001333300620160004301-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300620160004301-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-006-2016-00043-01
0871/2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAIRO PEÑA ANGARITA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES 1-ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la audiencia inicial realizada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 07 de julio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 62-63) "1. Solicito al señor Juez que por los tramites de un proceso ordinario de primera instancia se declare la nulidad de la resolución No 00002401 del 02 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría Administrativa Dirección Fondo Territorial de Pensiones, mediante la cual se niega la pensión de vejez y/o jubilación al señor José Jairo Peña Angarita.
Solicito al señor Juez que se declare la nulidad de la resolución No 0027 del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación
jubilación al señor José Jairo Peña Angarita. Solicito al señor Juez que se declare la nulidad de la resolución No 0027 del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución N. 00002401 de 2 de septiembre de 2014 donde se niega la pensión de vejez y/o jubilación al señor José Jairo Peña Angarita. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones a que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación y/o vejez al señor José Jairo Peña Angarita, identificado con cédula de ciudadana N. 19.190.894, a partir del 5 de agosto de 2009, fecha en la cual dejó de laborar para el Estado como empleado público, tomando como base el 75% del promedio salarial de lo devengado, en el último año de servicios "6 de agosto de 2008 al 5 de agosto de 2009". Se condene al Departamento del Tolima Fondo Territorial de Pensiones al pago del retroactivo pensional generado junto con las primas de junio y diciembre incrementando anualmente. Se condene a la demandada a pagar el interés de mora según lo preceptuado en el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4. Que se condene en costas al ente demandado".liad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno os71/(2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSEJAIRO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Página 2 de la 2.- Fundamentos fácticos (fls. 63-64)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSEJAIRO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Página 2 de la 2.- Fundamentos fácticos (fls. 63-64) Los hechos relevantes son susceptibles de sintetizarse, así: El señor José Jairo Peña Angarita nació el 02 de enero de 1953 y adquirió el status pensional el 02 de enero de 2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad. El señor José Jairo Peña Angarita laboró por más de 20 años al servicio del Estado como empleado público. Mediante petición de 22 de agosto de 2014, el señor Jairo Peña Angarita, por conducto de su apoderado judicial solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No 00002401 de 02 de septiembre de 2014; contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante resolución No 0027 de 17 de febrero de 2015. 3.- Contestación de la demanda. (Fls 86-89) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, argumentando que dicha entidad no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno, toda vez que las resoluciones a través de las cuales se les negó el reconocimiento pensional al demandante, fueron el producto de un análisis riguroso y juicioso. Manifestó que dicha entidad negó la solicitud pensional solicitada por el actor, en razón a que la última entidad donde realizó apodes fue el extinto Seguro
cuales se les negó el reconocimiento pensional al demandante, fueron el producto de un análisis riguroso y juicioso. Manifestó que dicha entidad negó la solicitud pensional solicitada por el actor, en razón a que la última entidad donde realizó apodes fue el extinto Seguro Social, razón por la cual aseveró que es dicha entidad es la competente para realizar el reconocimiento pensional pretendido. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: Imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido y cobro de lo no debido. 4.- La sentencia apelada (fls. 138141) Lo es la proferida en audiencia inicial celebrada el 07 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de lbagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y había laborado por más de 20 años al servicio del Estado, razón por la cual aseveró que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985. Manifestó que al accionante no le eran aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988, por cuanto no tuvo periodos de servicio en elRad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interim 0871/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAIBO PEÑA ANGARITA VI: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Páuina 3 de 13 sector privado que debieran ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión por aportes.
JOSE JAIBO PEÑA ANGARITA VI: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Páuina 3 de 13 sector privado que debieran ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión por aportes. Expresó que de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el Decreto 813 de 1994, aplicable en el sub examine, en razón a que está dirigida a servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, era claro que el posible reconocimiento y pago de la pensión del demandante correspondía al extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por haberse trasladado voluntariamente el demandante a dicha entidad. Reiteró que el reconocimiento y pago de la prestación pensional peticionada se encontraba a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES, entidad esta que no fue demandada ni vinculada al presente proceso, razón por la cual señaló que no era posible para el despacho emitir una orden a dicha entidad, por cuanto la misma no tuvo la oportunidad de defenderse o controvertir los argumentos expuestos por las partes. Aseveró que el restablecimiento de un derecho obedece a la previa declaratoria de nulidad de un acto administrativo y al no existir decisión alguna parte de COLPENSIONES, no había acto administrativo que estudiar y por consiguiente existía por parte del despacho imposibilidad de ordenar el restablecimiento de un derecho, pues no hubo agotamiento de vía gubernativa. Concluyó que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, razón por la cual no había lugar a decretar la nulidad de los mismos, y por ende las pretensiones de la demanda serían denegadas. 5.- El recurso de apelación (Fls 143-149)
razón por la cual no había lugar a decretar la nulidad de los mismos, y por ende las pretensiones de la demanda serían denegadas. 5.- El recurso de apelación (Fls 143-149) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el señor José Jairo Peña Angarita había laborado por más de 20 años al servicio, del Estado y que para el 02 de enero de 2008 contaba con 55 años de edad, razón por la cual indicó que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985 ola Ley 71 de 1988. Adujo que el demandante hizo aportes por pensión en la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANALpor lo cual la entidad competente para hacer el reconocimiento pensional pretendido era el Fondo de Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Reiteró que la entidad competente para hacer el reconocimiento pensional, era el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, indicando así, que se había desconocido la Ley 71 de 1988, la cual fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual dispuso en su artículo 10, que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes haya sido mínimo de 6 años, en caso contrario la pensión será reconocida por la entidad de previsión en la cual se haya efectuado el mayor
previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes haya sido mínimo de 6 años, en caso contrario la pensión será reconocida por la entidad de previsión en la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.Rad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno 0K7 /2(J17)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE MIRO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL DUMA, PCbrina 4 de 13
Trajo a colación los diversos pronunciamientos proferidos por nuestro Órgano de Cierre y por la H. Corte Constitucional, relacionados con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley de Seguridad Social, concluyendo que si la Constitución dispuso la culminación de dicha transición y quedaba pendiente un volumen de reconocimientos pensionales menor de los que ya se había decidido conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se veía afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio sí se haría notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y progresividad. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto el apoderado judicial de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus
C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la guardaron silencio las partes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No 0000240 de 02 de septiembre de 2014 y 0027 de 17 de febrero de 2015, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor José Jairo Peña Angarita. La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico El problema jurídico que prioritariamente debe absolver el Tribunal consiste en determinar si fue acertada la decisión del a-quo, al denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la accionada no era la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación peticionada, o si, por el contrario, tal como lo aduce el procurador judicial del demandante, la entidad accionada es la encargada del reconocimiento prestacional pretendido. 1 Ver fl 160
para reconocer la pensión de jubilación peticionada, o si, por el contrario, tal como lo aduce el procurador judicial del demandante, la entidad accionada es la encargada del reconocimiento prestacional pretendido. 1 Ver fl 160 2 Ver fl. 163.Rad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno OH7 1 /201 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSEJAIRO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Página 5 de 13 En esta perspectiva, si lo considerado por el Juez de instancia, tiene asidero legal, la Sala, por sustracción de materia, habrá de omitir el estudio de las pretensiones de la parte accionante, en el entendido que la entidad demandada no estaría legitimada en la causa para concurrir al proceso como contradictor.
4. Marco Legal 4.1 Régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993.
La Ley de Seguridad Social integral, estableció un régimen de transición en virtud del cual, quienes reunieran ciertos requisitos, tendrían derecho a que se les aplicase la norma anterior, tal como lo dispuso en su artículo 36, así: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35)o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. ( )" (Subraya fuera de texto). Conforme con lo anterior, es claro que para ser beneficiario del régimen de transición aludido, es necesario que al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, el interesado tuviese de (35) años o más si son mujeres o (40) años o más sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, caso en el cual, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En términos generales, la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social se surtió el 01 de abril de 1994, sin embargo para el sub judice resulta necesario destacar lo preceptuado en el artículo 151 ibídem: "ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1° de abril de 1994. (..) PARAGRAF0.-E1 sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (Se destaca fuera de texto).Rad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno oN71M117)
RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO
JOSEJAIRO PEÑA ANGARITA Va DEPARTAMENTO DEI, TOLIMA.
Pávrina 6 tic 13 Ahora bien, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el tema de la pensión de jubilación para el sector público en general no son otras que las establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 1° de la primera norma citada dispuso: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que
citada dispuso: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." De otra parte la Ley 71 de 1988, norma también esta anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, consagró la llamada pensión de jubilación por acumulación de aportes, creándose así la posibilidad de acumular los tiempos de servicios contemplados en el sector público y privado y así poder acceder a un reconocimiento pensional. Es así como el artículo 7 de la aludida Ley 71 de 1988 dispuso: "A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarlal o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas parles que correspondan a las entidades involucradas". Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8° señaló:
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas parles que correspondan a las entidades involucradas". Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8° señaló: "ARTICULO 80. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% de/salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley". 4.2 Hechos probados en el expediente: Al expediente fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: Registro civil de nacimiento del señor José Jairo Peña Angarita. (f1.4). Certificación de información laboral expedida por la Gobernación del Tolima. (fls 25-30) Certificado de información laboral expedido por el Ministerio del Interior. (fls 31-34) Certificado de información laboral expedido por la Alcaldía Municipal de Cunday Tolima. (fls 35-38)Rad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno o871/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAMO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Páffina 7 de 13 Derecho de petición radicado por la accionante ante el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, el pasado 22 de agosto de 2014, donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Resolución No 00002401 de 02 de septiembre de 2014, por medio de la
Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, el pasado 22 de agosto de 2014, donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Resolución No 00002401 de 02 de septiembre de 2014, por medio de la cual entidad accionada negó el reconocimiento pensional del señor José Jairo Peña Angarita. (fls 12-15). Resolución No 0027 de 17 de febrero de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pensional, confirmándola en su totalidad.(fs 20-24) Precisado lo anterior, este Colectivo estudiará si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para así determinar, si efectivamente tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a las disposiciones anteriores a la expedición de la citada Ley; igualmente y una vez establecida cual es la disposición normativa que gobierna su situación pensional, se procederá a determinar cuál es la entidad encargada del reconocimiento de la pretendida pensión. En esta línea de análisis se advierte que el señor José Jairo Peña Angarita, nació el 02 de enero de 1953,3 es decir que para la fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley de Seguridad Social, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto resulta evidente que el mismo es beneficiario del régimen de transición establecido en la citada Ley. Ahora bien, el vocero judicial del accionante, señaló en el recurso de alzada que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la entidad accionada era la responsable del reconocimiento pensional peticionado, para lo cual trajo en cita
Ahora bien, el vocero judicial del accionante, señaló en el recurso de alzada que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la entidad accionada era la responsable del reconocimiento pensional peticionado, para lo cual trajo en cita algunas disposiciones normativas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y que en su sentir ilustran quien es la entidad encargada de asumir el pago de la policitada pensión de jubilación. La Sala advierte, que no existe claridad por parte del apoderado judicial de la parte actora respecto de la clase de pensión a que tiene derecho su prohijado, toda vez, que tanto en el escrito de demanda como en el de apelación, solicita dicho reconocimiento pensiona!, amparado, bien bajo lo dispuesto en la 33 de 1985, que regula el régimen de la pensión ordinaria de jubilación, ora el reglado por la Ley 71 de 1988, que gobierna el reconocimiento de la pensión por aportes. En este orden de ideas, es menester para esta Colegiatura determinar cuál es el régimen pensional aplicable al accionante (pensión ordinaria de jubilación o pensión por aportes), y una vez precisado ello, se podrá determinar, cual es entidad que efectivamente es la responsable de asumir dicha carga prestacional. Tal como se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, el señor José Jairo Peña Angarita, prestó sus servicios en las entidades y periodos que a continuación se relacionan: 1Departamento del Tolima4: Del 30 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1975. 3 Ver fi 4.
Jairo Peña Angarita, prestó sus servicios en las entidades y periodos que a continuación se relacionan: 1Departamento del Tolima4: Del 30 de enero de 1975 al 31 de marzo de 1975. 3 Ver fi 4. 4 Ver fl 25.Rail. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno 0`17 1/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAMO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL "[DUMA.
Pánina 8 de 13 Del 21 de mayo de 1975 al 02 de septiembre de 1987 Del 23 de septiembre de 1987 hasta el 19 de junio de 1990 Durante el periodo laborado para dicha entidad cotizó para efectos pensionales en la Caja de Previsión Social del Tolima.
Ministerio del Interior: Del 09 de noviembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 1995.
En periodo de vinculación con el Ministerio, el demandante realizó aportes para pensión en la extinta Caja de Previsión Social — CAJANAL. Alcaldía de Cunday, Tolima: Del 02 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 En este periodo el demandante hizo los aportes para pensiones en el Fondo Municipal. Del 01 de enero de 2008 al 04 de agosto de 2009. Durante este último periodo, el accionante realizó cotizaciones ante el extinto Instituto de Seguros Sociales — ISSTal como quedó plasmado en antelación, la pensión de jubilación por aportes fue creada a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual creó la posibilidad
extinto Instituto de Seguros Sociales — ISSTal como quedó plasmado en antelación, la pensión de jubilación por aportes fue creada a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual creó la posibilidad de acumular los tiempos de servicios contemplados en el sector público y privado y así poder acceder a un reconocimiento pensional; conforme a ello, resulta absolutamente diáfano para esta Corporación, que al aquí demandante José Jairo Peña Angarita, no le es aplicable el régimen normativo que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, pues tal corno se observa en las certificaciones de historia laboral allegadas, el peticionario nunca laboró para entidades del sector privado, por el contrario, durante toda su vida laboral estuvo vinculado con entidades del sector público. En orden a lo anterior, y como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplada en la Ley de Seguridad Social, no cabe duda que su situación pensional debe regirse por lo normado en las leyes 33 y 62 de 1985. Un vez concretado el régimen pensional aplicable al demandante, procederá este Colectivo a resolver el primer problema jurídico plateado en precedencia, es decir, se deberá establecer si efectivamente el Departamento del Tolima — Fondo Territorial de Pensiones, es la entidad que debe asumir el reconocimiento pensional del demandante, tal como lo argumenta el recurrente, o si por el contrario dicha entidad no está legitimada para asumir dicha carga pensional, tal como lo señaló el juez de instancia en la providencia recurrida. Sea lo primero precisar, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableció el Régimen de Transición, no dispuso en ninguno de sus apartes cual era la
como lo señaló el juez de instancia en la providencia recurrida. Sea lo primero precisar, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que estableció el Régimen de Transición, no dispuso en ninguno de sus apartes cual era la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación de los beneficiarios de la referida transición. Sin embargo, en aras de resolver dicho vacío normativo, resulta imperioso traer en cita algunas disposiciones normativas, que ayudarán a esclarecer el tema en comento, a saber:Rad. 73001-33-33-006-2016-00043-01 (Interno 0S7 1/201 7)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSE JAMO PEÑA ANGARITA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Pálina 9 de la El Decreto 1748 de 1995,6 en su artículo 48 señaló:
"Artículo 45. EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL ISS.
Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B. Por su parte el Decreto 813 de 19946, señala: "ARTICULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venia aplicando,
empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venia aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la perisión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el 1.5.5. procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. El tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. (.4" De otro lado, el Decreto 1068 de 19957, en su artículo 5 dispuso: "Articulo 5°.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel
de la pensión a su cargo. (.4" De otro lado, el Decreto 1068 de 19957, en su artículo 5 dispuso: "Articulo 5°.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.