TA TOL - 73001333300620160042001-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300620160042001-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente
Ref. Expediente: Numero Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-006-2016-00420-01
1494/2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JESUS EVER OLAVE CAPOTE
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia Inicial el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1.- Declaraciones y Condenas (fls. 15 — 16) 1 "Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2015-47949 de fecha 14 de julio de 2015 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las siguientes pretensiones: a La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) de/decreto 1794 de 2000.
base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) de/decreto 1794 de 2000. b La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione e 38,5% de la prima de antigüedad. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: a Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salarlo mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). b A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5 de la prima de antigüedad. 3 Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.73001-33-33-1106-3010-001,2(-01 (Int 110113017)
NULIDAD Y IIESTABLECINIIENTO DEL DERECHO
JESUS EVER OLA VE CAPOTE Vs
reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.73001-33-33-1106-3010-001,2(-01 (Int 110113017)
NULIDAD Y IIESTABLECINIIENTO DEL DERECHO
JESUS EVER OLA VE CAPOTE Vs Mzina 2 de 21
Ordenare/pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho."
2. Fundamentos fácticos (fls. 16-17) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: El actor prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional.
Una vez terminado el periodo reglamentario, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, fue incorporado como soldado voluntario. A partir del 1 de noviembre de 2003, por disposición administrativo del Comando del Ejército fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro.
A partir del 1 de noviembre de 2003, por disposición administrativo del Comando del Ejército fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Mediante Resolución N°. 1023 de 06 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al accionante. A través de derecho de petición con radicado N°20150058132 del 25 de junio de 2015, el actor solicitó ante la entidad accionada que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base de liquidación lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Mediante Oficio N°. 2015-47949 del 14 de julio de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares despachó desfavorablemente lo peticionado. Desde el reconocimiento de la asignación, la accionada la liquidó teniendo como base el salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%). Así mismo, se liquidó la mesada del actor tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, y al valor restante le aplica el 70%, determinado de esta forma la mesada a cancelar.
3. Contestación de la demanda (fls. 69— 72).
La entidad convocada, a través de su apoderada judicial y en término oportuno, presentó escrito de contestación oponiéndose a las condenas tanto de las pretensiones como a la condena en costas y agencias en derecho, teniendo como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo.
pretensiones como a la condena en costas y agencias en derecho, teniendo como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo. Frente al reajuste solicitado, señaló que, sí existe fundamento jurídico para el reajuste del 40% al 60% del salario mínimo, pero se evidencia que en el presente7,son i.-33-33-006-qo 16-ou 1.20-01 (Int. 12 1-/2317) NUI.11)A1) Y 10:STABLECI NII ENID 1)111. 1)1111EC110 JESUS EVEll ()LAVE CAl'OTI.: Vs 3 de 21 caso existe una clara falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, debido a que esta es un establecimiento público, descentralizado, con personería jurídica y con autonomía administrativa, razón por la cual solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL y que fuera vinculado al proceso el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de litisconsorte necesario. Por otro lado, en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, refirió que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es suficientemente claro en indicar que los Soldados Profesionales tienen derecho a que se les pague asignación de retiro así: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40 %)= 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.5% de prima de antigüedad)
Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40 %)= 140% Prima de Antigüedad = 38.5% Asignación de retiro: 70% = (Sueldo Básico + 38.5% de prima de antigüedad) De lo anterior se evidencia claramente, a juicio de la apoderada de CREMIL, que la entidad accionada ha venido aplicando de forma correcta la respectiva fórmula. En cuanto a las costas procesales y agencias en derecho, solicitó sea exonerada si prosperan parcialmente las excepciones. Finalmente propuso los medios exceptivos que denominó: no configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMILcorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de mesadas según reajuste.
4. La sentencia apelada (fls. 129 a 133).
Lo es la proferida el 15 de noviembre del 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué declaró la nulidad del Oficio No. 201547949 del 14 de julio de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución No. 1023 del 06 de febrero de 2015, por medio de las cuales se había negado el reajuste de la asignación de retiro del accionante, conforme al inciso 2 artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y la correcta liquidación de la prima de antigüedad. Manifestó el fallador de primera instancia que atendiendo los últimos pronunciamientos de esta Corporación, donde ha indicado que es procedente aplicar tal reajuste en la asignación de retiro y que tal orden debe de ser ejecutada por
Manifestó el fallador de primera instancia que atendiendo los últimos pronunciamientos de esta Corporación, donde ha indicado que es procedente aplicar tal reajuste en la asignación de retiro y que tal orden debe de ser ejecutada por CREMIL, decidió el no vincular al Ministerio de DefensaEjército Nacional. Bajo ese entendido, consideró que era procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante conforme lo dispuesto en el inciso segundo artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es el reajuste de su salario en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en un 40%) por aquel que debía devengar conforme la anterior disposición, esto es, salario mínimo incrementado en un 60%. Respecto de la prima de antigüedad, indicó que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 16 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en la cual se establece que se deberá de pagar un equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Precisó que el artículo 2° del citado Decreto, establece que cumplido el segundo año de servicio tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente a seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año7:1001-13:1-3:1-006-20 ni-001.20411 (I,,I. 1 1,9 I /.2917)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. 1)EllECII0
JESIJS EVEI2 DLAVIUAI'DlIVs CHIiIIL Mzipin • de 21 de servicio adicional, se reconocerá seis punto cinco por ciento (6.5%) sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). De lo anterior pudo concluir el Despacho de primera instancia, que los soldados profesionales que se retiren del servicio y tuvieran veinte (20) años o más de servicio, tienen derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) de la asignación salarial mensual, adicionada con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. Consideró el despacho que la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que efectuó la entidad demandada, va en contravía con lo ordenado con la norma ya mencionada. Con base en la anterior apreciación, concluyó que la asignación de retiro del demandante debió liquidarse tomando el 70% del salario mensual y a ese resultado adicionarle un 38.5% por concepto de prima de antigüedad, en aplicación estricta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
5. Recurso de apelación.
Parte demandada. (Fls. 138140). La parte accionada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, en el entendido que se debían negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad sigue la uniformidad y secuencia de la norma, en la cual debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario
las pretensiones de la demanda. Indicó que la entidad sigue la uniformidad y secuencia de la norma, en la cual debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de salario básico incrementado en un treinta y ocho puno cinco por ciento (38.5) de la prima de antigüedad, tal como lo ha venido aplicando la entidad. Además, indicó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, es el salario básico y la prima de antigüedad. También destacó que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación mensual de retiro para los soldados profesionales será equivalente al setenta por ciento (70%) del valor conjunto de los dos elementos que con fundamento en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 constituyen partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro. El primero equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y el valor equivalente a un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) del valor de la prima de antigüedad. También manifestó que el Despacho erró al desconocer el termino de prescripción que se encuentra establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente a la fecha de retiro del militar y que aún se conserva. Por último, se refirió a la condena en costas, y manifestó que como quiera que el accionante no allego prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial, razón por la cual deben de ser revocadas.
Por último, se refirió a la condena en costas, y manifestó que como quiera que el accionante no allego prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso judicial, razón por la cual deben de ser revocadas.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada', y mediante proveído del 20 de marzo del año en curso2 se ordenó I Ver fl. 153. 2 Ver fl. 156.T3(5/1-55-55-016-2015-001.(20-01 (Int. I I9t/2(I17)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 15E1.15E10C110
JESUS 1A 1111 ()LAVE CA POTI'. Ve Cl2 EMIL l'ettina 5 de 21 correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que concurrieron los voceros judiciales de los extremos procesales formulando sus correspondientes alegaciones; el de la parte demandada, insistiendo en que no le asiste derecho a la liquidación de la asignación de retiro con la aplicación del 38.5% de la prima de antigüedad, la prescripción debe ser trienal y no hay lugar a condena en costas3; el de la parte actora, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Asunto previo Preliminarmente debe destacarse que el apoderado del accionante allegó copia del documento fechado el 5 de octubre de 2017 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-76190357", donde dice dar cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ 85001-3333-0022013-00060-01 expedida por el Consejo de Estado, y en virtud de la cual el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%, se dispone tenerla como prueba dentro del presente proceso (fi. 137). Pese a que en el recurso de apelación no se controvierte el incremento del 20% sino la liquidación de la asignación de retiro con la aplicación del 38.5% de la prima de antigüedad, considera la Sala que es preciso referirse al incremento del 20% a la luz de la citada prueba, con la finalidad de ratificar el derecho que le asiste al actor al referido incremento. Ahora bien, examinadas las pretensiones de la demanda se precisa que las mismas
de la citada prueba, con la finalidad de ratificar el derecho que le asiste al actor al referido incremento. Ahora bien, examinadas las pretensiones de la demanda se precisa que las mismas están orientadas a que se anule el acto administrativo contenido en el oficio No. 2015-47949 de fecha 14 de julio de 2015, y a manera de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario), y a liquidar la misma asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, es decir al 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad. Lo primero que debe indicarse es que cuando se trata de solicitudes de reliquidación de las asignaciones de retiro, la entidad competente para atender a las mismas es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL-; sin embargo, en el caso de solicitudes de reconocimiento o reliquidación de las asignaciones del personal en servicio activo, son las mismas Fuerzas Militares quienes fijan los salarios de sus 3 Ver fls. 158-160. 4 Ver fls. 161-169.73001-313-33-006-201G-1/01.20-01 (lin I pn/Jo
NULIDAD Y HESTABLECINIIEN'l 01M. DERECII0
JESUS EVER WAVE CAPOTE Vs rggina 6 de 91
NULIDAD Y HESTABLECINIIEN'l 01M. DERECII0
JESUS EVER WAVE CAPOTE Vs rggina 6 de 91 integrantes, por lo que dicha petición deberá ser resuelta por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que quien interpreta las normas para hallar el salario a devengar por los soldados profesionales es el ente nominador, siendo que la entidad demandada no tiene tales competencias. Por ende, queda claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la responsable del reconocimiento de las pretensiones que se concretan en la reliquidación de la asignación de retiro del actor, lo cual involucra a su vez la reliquidación de su asignación salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación de la prima de antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuya petición, se repite, debía dirigirse al Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares. Sobre el particular se recuerda la postura que ha adoptado nuestro superior funcional en sendas sentencias, en las que ha señalado que: i) Sentencia proferida el 29 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, al estudiar una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria en la que no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un
Estado, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, al estudiar una acción de tutela contra una sentencia inhibitoria en la que no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un 20%, aduciendo que CREMIL no estaba legitimada en la causa para comparecer como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado encontró que tal conclusión es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues, de acuerdo con la normativa citada en la sentencia atacada, no cabe duda de que CREMIL no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, y concluyó señalando que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, mas no ante CREMIL, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares. ü) En sentencia proferida el 09 de agosto de 2016, Radicación número: 11001 03 15 000 2016 01789 00 (AC), la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, al desatar la acción de tutela interpuesta por Efrén Castaño Bejarano, en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de mayo de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del A quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad
Bejarano, en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 10 de mayo de 2016 que revocó parcialmente la sentencia del A quo en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, señaló el juez constitucional que de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, autoridad a quien corresponde por la cancelación de las asignaciones pensionales, no estaba legitimada para comparecer al proceso como demandada respecto a la referida pretensión, en la medida en que encontró acreditado que el accionante devengaba un salario mensual aumentado en el 40% cuando estuvo activo, razón por la que debió encaminar su reclamación contra el Ministerio de Defensa Nacional, encargado de pagar los salarios de la Fuerza Pública, concluyendo así que en dicho asunto se presentan unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren de los demás que la subsección ha estudiado con anterioridad, en la medida en que en esta oportunidad el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido al reajuste del salario mensual como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro, no por determinar que no le asistía el derecho al aumento del 60% sino751001-5551-153-006-52.016-00120-111 in. I (5)119(117)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
retiro, no por determinar que no le asistía el derecho al aumento del 60% sino751001-5551-153-006-52.016-00120-111 in. I (5)119(117)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
JESUS EVER °LAVE CAPOTE Vs CR EMI I.
PúBina 7 de 2 que encontró una falta de legitimación en la causa por parte de la entidad demanda al no ser la competente para el pago de la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, destacando así que la conclusión a la que arribó la corporación judicial accionada resulta razonable y acorde a derecho, en atención a que tal como lo mencionó en el referido pronunciamiento judicial, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la competente de realizar las gestiones correspondientes al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, por lo que la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente del proceso ordinario se encontró acreditado que durante el servicio activo, al tutelante le era pagada la asignación básica aumentada en un 40% (...). iii) Las sentencias de 18 de enero y 11 de febrero de 2016, en las que el Consejo de Estado puso de presente que dicha Subsección del Consejo de Estado venía sosteniendo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tal posición fue corregida posteriormente por la
venía sosteniendo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene la facultad legal y constitucional para reajustar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, tal posición fue corregida posteriormente por la misma Corporación en sentencia 23 de mayo de 2016, expedida dentro del radicado 2016-00989-00, en la que consideró ajustado a derecho declarar la falta de legitimación por pasiva de la mencionada entidad en aquellas causas en las que el demandante no agotó correctamente la vía administrativa y, en consecuencia el medio de control ante la jurisdicción. En el caso concreto, se tiene que la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILcorresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad independiente de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, CREMIL tiene como objeto básico el de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a los beneficiarios, y contribuir al desarrollo de las políticas de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, de tal manera, la entidad demandada es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares que pasan a situación de retiro y el Ministerio de Defensa Nacional se encarga, entre otras cosas, de las prestaciones que se causan para dicha población cuando se encuentran en servicio activo, tal como lo define el numeral 10° del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.
Defensa Nacional se encarga, entre otras cosas, de las prestaciones que se causan para dicha población cuando se encuentran en servicio activo, tal como lo define el numeral 10° del artículo 3° de la Ley 923 de 2004. No obstante lo anterior, la controversia que pudiera suscitarse en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha sido superada a partir del allegamiento de la copia del documento expedido el 5 de octubre de 2017 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional denominado "Complemento Hoja de Servicios No. 3-76190357", donde se da cumplimiento a la Sentencia de Unificación CE-SUJ850013333002201300060-01 expedida por el Consejo de Estado, acreditado así que el Ministerio de Defensa modificó las partidas computables para la asignación de retiro del actor, incrementando el porcentaje del 40% al 60%5, razón por la cual, lo procedente es abordar a continuación lo relativo a la posibilidad de ordenar a CREMIL el incremento de la asignación de retiro del accionante.
3. Marco legal. Normatividad aplicable al asunto.
Ver fl. 137.7,1001-:13-33-00li-201H-111/1,20-01 (int. 1 I-91./2017)
NULIDAD Y RESTAI1LE(11111ENTO DEL DERECII0
JESUS EVER ()LAVE_ CAPOTE \ CREA111.
U4(ina 11 de 21 Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de
Con la expedición de la Ley 923 de 2004 se establecieron los criterios y objetivos que debía tener el Gobierno Nacional, para la fijación del Régimen pensional y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, bajo un marco de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera intangibilidad y solidaridad. Por su parte el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció la posibilidad de que los Soldados Profesionales devengarán una asignación de retiro, es así como en su el artículo 16 dispuso: "ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salados mínimos legales mensuales vigentes." (Negrilla y Subrayado de la Sala). Sobre la interpretación de esta norma el Honorable Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salado mensual que debe ser
Sobre la interpretación de esta norma el Honorable Consejo de Estado ha señalado: "Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salado mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación "," que precede al verbo "adicionado" Ahora bien, en relación con las partidas computables para la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, el artículo 13 ibídem, señaló: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.