TA TOL - 73001333300720140009301-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300720140009301-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, cinco (05) de julio de dos mi dieciocho (2018) Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-007-2014-00093-01
0247-2017
REPARACIÓN DIRECTA
MARIO GUTIERREZ SALAZAR Y OTROS
NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 09 de diciembre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 109 a 111): "2.1 Declárese que la entidades demandadas, son responsables administrativa y civilmente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por privación injusta de la libertad del Sr. MARIO GUTIERREZ SALAZAR, hechos ocurridos entre el día 12 de febrero y 19 de abril del 2012, cuando estuvo recluido injustamente por orden de detención expedida por el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA CON FUNCIÓN DE
ocurridos entre el día 12 de febrero y 19 de abril del 2012, cuando estuvo recluido injustamente por orden de detención expedida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO TOLIMA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, medida de aseguramiento solicitada por la FISCALIA 16 LOCAL DEL ESPINAL TOLIMA, dentro de la causa penal 732686000446-201280061, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones, porque se demostró que no era responsable de las conductas imputadas. 2.2 Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.2.1. Al señor MARIO GUTIERREZ SALAZAR, el equivalente a QUINIENTOS VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública. 2.2.2. A la señora BIBIANA LUCIA GRACIANO ZABALA; a las menores ALISON JULIETH GUTIERREZ QUIMBA YO Y MARIA FERNANDARail. 731/(11-33-33-M34-20 N-00093-01 (Interno 0217-2017) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR v Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL —
REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR v Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Kívina 2 de 3' GUTIERREZ GRACIANO; a la señora MARTA CECILIA SALAZAR y al señor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SALAZAR el equivalente, para cada uno de ellos, a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por ver a su cónyuge, padre, hijo y hermano, respectivamente, detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estos perjuicios morales se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.3 Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios en la vida relación, las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.3.1. Al señor MARIO GUTIERREZ SALAZAR, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios en la vida relación, porque a pesar de haber sido un hombre de bien, trabajador, con una conducta ejemplar, al ser detenido vio mancillado su nombre, su fama, su dignidad frente a la sociedad y a la comunidad de donde era oriundo, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estos perjuicios, se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su
era oriundo, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estos perjuicios, se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su imagen frente a la sociedad, la acción represiva de la autoridad pública. 2.3.2. A la señora BIBIANA LUCIA GRACIANO ZABALA; a las menores ALISON JULIETH GUTIERREZ QUIMBA YO y MARIA FERNANDA GUTIERREZ GRACIANO; a la señora MARTA CECILIA SALAZAR y al señor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SALAZAR el equivalente, para cada uno de ellos, a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios en la vida relación, porque a pesar de que su familiar y compañera permanente, era una persona de bien con una conducta ejemplar, al ser detenida vio mancillado su nombre, y el de su familia, su fama, su dignidad frente a la sociedad y a la comunidad donde vivía y trabajaba, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estos perjuicios, se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su imagen frente a la sociedad, la acción represiva de la autoridad pública. 2.4.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar a MARIO GUTIERREZ SALAZAR, las sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por este la época de los hechos.
sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por este la época de los hechos. 2.5.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a pagar a MARIO GUTIERREZ SALAZAR, la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00), que le cobró el suscrito abogado por ejercer su defensa técnica dentro del proceso penal que le mantuvo detenido injustamente".
2. Fundamentos fácticos (fls. 111 a 112): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El día 12 de febrero de 2012, siendo la 01:10 horas, el señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR se encontraba en el municipio de El Espinal visitando a su mamá y hermano, cuando salió en búsqueda de su hermano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, encontrándolo en el sector "Betania Vieja", dondeRail. 7:3001-33-33-008-2011-0009:3-0i (Intrrno (»2 F7-2017) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE L.A NACIÓN Plitrina 3 de SI. estaba esperando a una mujer dedicada al lenocinio, en compañía de unos amigos, cuando llegaron unos patrulleros de la Policía Nacional, los cuales registraron el vehículo de marca Renault, Twingo Dinamyque, modelo 2006,
Plitrina 3 de SI. estaba esperando a una mujer dedicada al lenocinio, en compañía de unos amigos, cuando llegaron unos patrulleros de la Policía Nacional, los cuales registraron el vehículo de marca Renault, Twingo Dinamyque, modelo 2006, Placas FBY381, en el que se había desplazado el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ desde su casa, encontrando allí un arma tipo pistola marca Walther, un proveedor de carril sencillo y cinco cartuchos calibre 7.65 MM, sin permiso para porte o tenencia.
2. El portador de dicha arma era el señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ SALAZAR, quien así lo manifestó desde el primer momento, sin embargo los policiales procedieron a capturar también al señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR sólo porque se encontraba cerca al vehículo, dejándolo a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de la radicación 732686000446-201280061. 3 Ese mismo día se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en dichas diligencias se legalizó la captura de los hermanos GUTIERREZ SALAZAR, así como de los elementos encontrados, se les formuló imputación de cargos en calidad de coautores del delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, y finalmente se solicitó medida de aseguramiento, por parte de la FISCALÍA 16 LOCAL
DEL ESPINAL — TOLIMA, ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO. 4 El Juez de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de
se solicitó medida de aseguramiento, por parte de la FISCALÍA 16 LOCAL DEL ESPINAL — TOLIMA, ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO. 4 El Juez de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual es la fuente de daño antijurídico irrogado al señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, pues dicha medida de aseguramiento no se mostraba necesaria o razonable, teniendo en cuentas los buenos antecedentes familiares, laborales y personales del señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, que reflejaban que no representaba ningún peligro para la sociedad y que podía disfrutar de su libertad mientras se investigaba lo que realmente sucedió, máxime cuando no se contaba con elemento probatorio que constatara que el arma se encontraba en su poder.
5. Finalmente, con la investigación realizada por la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE ESPINAL, se logró establecer la ausencia de intervención del imputado MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR en los hechos, de tal suerte que se elevó solicitud de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal Tolima con Función de Conocimiento, celebrándose la respectiva audiencia el día 17 de abril de 2012 en donde se dictó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial. (fols. 127 a 137) A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
3.- Contestación de la demanda 3.1. Nación — Rama Judicial. (fols. 127 a 137) A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que si bien el Juez de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento, fue un estadio procesal en el que no se hizo ninguna valoración probatoria, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal del imputado, ni se valoraron los elementos y evidencias físicas allegadas por la Fiscalía General de la Nación; además el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medidaRad. 7300 1-33-33-0<N-20 11.-00093.-0 (Interno 0217-2017) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pátina 4 de 34 de aseguramiento, los cuales, a su consideración se cumplieron a cabalidad, pues por tratarse de una presunta conducta punible resultaba necesaria. Afirmó que el Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías, que conoció del caso actuó conforme al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo la Ley 906 de 2004, cumplió con sus deberes y aplicó lo que en derecho corresponde. Finalmente propuso la excepción denominada ausencia de nexo causal, sustentando
caso actuó conforme al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo la Ley 906 de 2004, cumplió con sus deberes y aplicó lo que en derecho corresponde. Finalmente propuso la excepción denominada ausencia de nexo causal, sustentando que el Juez Promiscuo Municipal de Coello con Función de Control de Garantías decretó la privación de la libertad del demandante en virtud de lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, con la verificación de que la medida cumplía con lo estipulado en el artículo 250 y los requisitos estipulados en los artículos 297, 301 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. A su vez señaló que la Fiscalía 23 Seccional de Espinal, fue la que solicitó al Juez Primero Penal del Circuito del Espinal con función de Conocimiento, la preclusión de la investigación, petición a la que el fallador accedió. 3.2 Fiscalía General de la Nación. Mediante apoderado judicial el ente investigador, contestó la reforma de la demanda dentro del término señalado por la ley. Manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda señalando, que el proceso penal en el caso en concreto se ciñó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, por lo que el régimen aplicable por privación injusta de la libertad se rige por los artículos 65 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Una vez mencionados los artículos sobre la materia, dijo que no existe ninguna clase de responsabilidad por parte de la Fiscalía toda vez que la investigación se surtió conforme a lo estipulado en la Ley y en la Constitución Política, sin que pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
de responsabilidad por parte de la Fiscalía toda vez que la investigación se surtió conforme a lo estipulado en la Ley y en la Constitución Política, sin que pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que la Fiscalía General de la Nación acudió ante el Juez con Función de Control de Garantías, donde se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual quien legaliza e impone la medida de aseguramiento es el Juez de Control de Garantías no el agente de la Fiscalía General de la Nación y a su vez mencionó que la actuación se invistió de legalidad. Señaló que para la imposición de la medida de aseguramiento y formular acusación, no se hace necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del imputado, pues estas solo son necesarias para proferir sentencia, razón por la cual se decidió solicitar la preclusión de la acción penal. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: - Falta de legitimación por pasiva: Adujó que conforme al nuevo estatuto de procedimiento penal, no le incumbe a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN imponer la medida de aseguramiento, puesto que es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. -Culpa exclusiva de la víctima: Manifestó que llama la atención en cuanto a que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Salazar sea parte demandante en el proceso y pretenda una indemnización por haber provocado la detención de su hermano, al haber obrado irresponsablemente al portar un arma de fuego sin contar con los
señor Carlos Alberto Gutiérrez Salazar sea parte demandante en el proceso y pretenda una indemnización por haber provocado la detención de su hermano, al haber obrado irresponsablemente al portar un arma de fuego sin contar con los permisos.Rad. 731)0I-3R-33-008-20 I I.-00(«1-0 I (Interno 021J-2017) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Página 5 de 3 I La sentencia apelada (fola. 207 a 219). En sentencia calendada el día 09 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el daño antijurídico es imputable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que desde el momento de la aprehensión, el señor Carlos Alberto Gutiérrez Salazar manifestó que el arma objeto del punible era de su propiedad y que su hermano no tenía conocimiento de la existencia de la misma. Adujo el a-quo que se precluyó la investigación penal, por cuanto se instituyó la no participación en la conducta punible por parte del señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, por lo que el presente caso debe estudiarse bajo el título de daño especial — régimen objetivo. Afirmó que según los elementos materiales probatorios allegados al ,sub lite, el señor
SALAZAR, por lo que el presente caso debe estudiarse bajo el título de daño especial — régimen objetivo. Afirmó que según los elementos materiales probatorios allegados al ,sub lite, el señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, fue privado de su libertad por miembros de la Policía Nacional al encontrar un arma de fuego sin autorización para tenencia, a su vez la Fiscalía 16 Local de Espinal consideró que existía mérito para dar inicio a una investigación penal. Por otra parte, se realizó la audiencia preliminar legalizando captura e imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia. Indicó que desde que los miembros de la Policía Nacional encontraron el arma de fuego en el vehículo de propiedad del señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, su hermano Carlos Alberto Gutiérrez Salazar era quien se transportaba en el mismo y manifestó que el arma era suya y que MARIO desconocía de la existencia de ésta, sin embargo los uniformados realizaron la aprehensión, invocando que el Fiscal de turno había señalado que era necesario el procedimiento realizado, y el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en residencia. Así las cosas, manifestó que le asiste responsabilidad a las dos entidades demandadas, por cuanto desde el momento que los hermanos GUTIÉRREZ SALAZAR fueron abordados por miembros de la Policía Nacional en la zona "Betania vieja" del Espinal — Tolima, el señor Galos Alberto Salazar manifestó que el arma incautada era de su propiedad y que su hermano no conocía ese hecho, pese a ello, el ente acusador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MARIO GUTIERREZ SALAZAR, y el Juez de Control de
el ente acusador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de MARIO GUTIERREZ SALAZAR, y el Juez de Control de Garantías accedió, de tal suerte que ambas entidades contribuyeron a la producción del hecho dañoso y por lo tanto, deberán responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes. En cuanto a la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación denominada "culpa exclusiva de la víctima", el juez de primera instancia negó su prosperidad, argumentando que desde el mismo momento en que fue encontrada el arma el señor Carlos Alberto Gutiérrez manifestó que el arma era de su pertenencia. El Recurso de Apelación. 5.1. Parte demandante (fols. 259 — 260) Hizo alusión a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual en casos de privación injusta de la libertad, se puede inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que sufrieron directamente el daño, a su vez también se ha venido considerando que el dolor moral también se genera en sus seres queridosRad. 73001-3S-33-Mad20 11.-0009:3-0 I (Interno 0247-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL— FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pálzina G de 31 más cercanos; aunado a lo anterior por reglas de la experiencia, el dolor de los padre es aún más grande que el del hijo, cuestión que se predica de igual manera al cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, manifestó que solo basta con la pruebas del parentesco o de registro civil se acredita dicha calidad.
es aún más grande que el del hijo, cuestión que se predica de igual manera al cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, manifestó que solo basta con la pruebas del parentesco o de registro civil se acredita dicha calidad. Aseveró que con el acervo probatorio en el proceso se probó la privación injusta de la libertad del señor MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR, por lo que el Juez de primera instancia debió ponderar la entidad del daño causado en la órbita subjetiva de los demandantes y reconocerle en calidad de victima directa, a la señora Bibiana Lucia Graciano Zabala, a las menores Alison Julieth Gutiérrez Quimbayo y María Fernanda Gutiérrez Graciano, como hijas del afectado y la señor Martha Cecilia Salazar como madre del afectado, una suma de por lo menos 35 salarios mínimos mensuales vigentes, según pronunciamientos del Consejo de Estado; de misma manera al señor Carlos Alberto Gutiérrez Salazar, en calidad de hermano el cual se debe reconocer 17, 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Legales Vigentes. Igualmente manifestó que se evidencia un daño a la vida de relación por el cambio de la persona, afectando la relación con su entorno y los seres queridos que lo rodean, que además quedó marcado por haber estado privado de su libertad por lo que su entorno social cambió de manera significativa. Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto a los perjuicios morales y reconocimiento de daño a la vida relación. 5.2. Parte demandada — Nación — Rama Judicial (fols. 232 a 234) Señaló que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004,
perjuicios morales y reconocimiento de daño a la vida relación. 5.2. Parte demandada — Nación — Rama Judicial (fols. 232 a 234) Señaló que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el Juez de Control de Garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, por lo que no existe responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y conforme a derecho, fundamentada en una inferencia razonable. Igualmente indicó que la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal — Tolima, quien en virtud de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía adoptó la correspondiente decisión en favor de GUTIERREZ SALAZAR, surtiéndose esta etapa conforme a los artículos 337 a 445 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3. Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (fols 249 a 258). Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Afirmó que el ente acusador contaba con elementos materiales probatorios al momento de realizar la formulación de imputación y solicitar la medida de aseguramiento, además el resultado se dio por el análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba y, si bien no ofrecía veracidad sobre la responsabilidad del imputado, sí hacia imperiosa su vinculación en los términos que
aseguramiento, además el resultado se dio por el análisis y la apreciación del material probatorio con el que se contaba y, si bien no ofrecía veracidad sobre la responsabilidad del imputado, sí hacia imperiosa su vinculación en los términos que fue solicitado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Adujo que cuando se solicitó la detención preventiva, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del imputado, pues según informe policivo los sujetos se movilizaban en el vehículo, además de encontrar que son hermanos.Rad. 7130(11-3:3-31-008-20 1-4X1093-0 I ntern<> 1.7-B)1 7) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIERREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL —
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ini>zina 7 (le 3 I.
Aseveró que pretender que cada vez que se retenga a un ciudadano para determinar su responsabilidad en el hecho delictivo, se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que el ente acusador no pudiera adelantar investigación alguna, pues estarían atados a manos y pies, sin la libertad de recaudar y valorar material probatorio para esclarecer los hechos punibles y sus autores. Indicó que el daño que pudo sufrir el señor GUTIÉRREZ SALAZAR, al ordenarse su aprehensión y posterior detención, no tiene la categoría de antijurídico y la persona en este caso se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. -Fallo condenatorio extra petita:
en este caso se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. -Fallo condenatorio extra petita: Señaló que siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter eminentemente rogado, se le impide al juez examinar pretensiones diferentes a las invocadas en la demanda; por ello disiente de la condena emitida en contra de las entidades demandadas en lo que respecta a los perjuicios materiales, puesto que no se solicitó el reconocimiento de ese tipo de perjuicios ni en la modalidad de lucro cesante ni daño emergente. -Cumplimiento de un deber legal: Manifestó que la actuación de la Fiscalía estuvo acorde a lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política, el cual señala las obligaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al momento de recibir los elementos materiales probatorios, se procedió a cumplir con el deber legal de solicitar la audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para legalizar su captura. Por último, indicó que en el presente caso la responsabilidad debe recaer únicamente en la Rama Judicial, al ser la entidad que adoptó la decisión de legalización de captura, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 05 de abril de 2017 se admitió el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 03 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado a
celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 03 de mayo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en la que tanto el apoderado de la parte demandante como de la Fiscalía General de la Nación presentaron sus correspondientes escritos en los que reiteraron las apreciaciones vertidas en el libelo introductorio y en el de contestación de la demanda. Igualmente, el representante del Ministerio Publico emitió concepto en el que considera que la sentencia impugnada amerita su confirmación, con la modificación tendiente a revocar la condena en favor de Carlos Gutiérrez Salazar, con fundamento en lo previsto en el artículo 228 del C.G.P., advirtiendo que si bien es predicable la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de su hermano Mario Gutiérrez Salazar, no comparte empero la condena por perjuicios morales como víctima indirecta impuesta en la sentencia de primera instancia, ya que fue su comportamiento, como lo reconoce el propio demandante, la causa adecuada Ver fol. 293. 2 Ver fol. 295.Rad. 73001-33-33-0( )8-20 14-M/93-01 nterno 021.7-2(J17) REPARACIÓN DIRECTA MARIO GUTIÉRREZ SALAZAR y Otros VS. NACIÓN — RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rielna s de 34 en la producción del daño cuya indemnización pretende. Igualmente considera que al demandante se le debe reconocer perjuicios por daño a la vida de relación.'
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rielna s de 34 en la producción del daño cuya indemnización pretende. Igualmente considera que al demandante se le debe reconocer perjuicios por daño a la vida de relación.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 09 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Conforme con los argumentos planteados en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en residencia dictada en contra
del señor MARIO GUTIERREZ SALAZAR.
Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Estima que debe declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor MARIO GUTIERREZ SALAZAR, la cual no estaba en la obligación de soportar. Igualmente, en el recurso de alzada solicitó, que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a la manera en que se realizó la tasación de los perjuicios morales a los demandantes por
de alzada solicitó, que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto a la manera en que se realizó la tasación de los perjuicios morales a los demandantes por parte del A-quo incrementado su valor y a su vez que se otorgue indemnización por el perjuicio antes denominado de daño a la vida de relación. 3.2. Tesis de la Parte Demandada — Nación — Rama Judicial. Señaló que la privación de la libertad se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el Juez de Control de Garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, y su análisis de circunscribe a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, por lo que no existe responsabilidad de l
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