TA TOL - 73001333300720140038302 (2016-823)-(05-02-2013)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300720140038302 (2016-823)-(05-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN:
NÚMERO INTERNO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): Tema: 73001-33-33-007-2014-00383-02
0823-2016
SIMPLE NULIDAD
RAMIRO MEDINA LIZCANO
MUNICIPIO CARMEN DE APICALÁ
NULIDAD ACUERDO MUNICIPAL COBRO DE
VALORIZACIÓN ANTECEDENTES Decide la Sala la demanda de SIMPLE DE NULIDAD, de que trata el artículo 137 del C.P.AC.A, presentada por el señor RAMIRO MEDINA LIZCANO contra el Acuerdo Municipal No.013 del 20 de junio del ario 2012, expedido por el Concejo Municipal del Carmen de Apicala. PRETENSIONES El demandante a través del presente medio de control, solicita: "Primera. - Que se declare la nulidad del ACUERDO MUNICIPAL No. 013 del 20 de junio del ario 2012, "Por medio del cual se autoriza el cobro de contribución de valorización por beneficio general, para la construcciones de un plan de obras, se modifica el Estatuto de Valorización municipal y se dictan otras disposiciones". El citado Acuerdo Municipal está suscrito por el señor Fernando Pava Arias, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y ponente del proyecto de acuerdo No. 014 de 2012, y por el señor Jorge Eliecer Gutiérrez C., en condición de secretario del Concejo Municipal del mismo municipio. (fi. 1
condición de Presidente del Concejo Municipal y ponente del proyecto de acuerdo No. 014 de 2012, y por el señor Jorge Eliecer Gutiérrez C., en condición de secretario del Concejo Municipal del mismo municipio. (fi. 1 a 3 de la demanda). Segunda. - Que se declare la nulidad del Acto Administrativo (sanción) fi. 4 de la demanda, por el cual la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicala, representada legalmente por el señor _Hedor Pedro Lamar Leal, en su calidad de Alcalde Municipal, sancionó el Acuerdo Municipal No. 13 de fecha junio 20 del ario 2012. Dicha sanción también está firmada por Luz Delia Correo Gallo, como Secretaria General y de Gobierno. Tercera.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción judicial, se comunique a la Corporación municipal que profirió el acuerdo municipal (Concejo Municipal), y el acto administrativo (sanción del alcalde municipal) del municipio demandado, para los efectos legales consiguientes.Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizunio Demandado: Municipio Carmen De Apicalá Cuarta. - Si se considera pertinente y procedente se compulsen copias a las autoridades respectivas, para las investigaciones a que haya lugar." HECHOS En resumen, la situación fáctica expuesta por el demandante, es la siguiente: Arguye el accionante que el Concejo Municipal del Carmen de Apicala, profirió el Acuerdo Municipal No. 013 de fecha 20 de junio del ario 2012 "Por medio del cual se autorizó el cobro de
siguiente: Arguye el accionante que el Concejo Municipal del Carmen de Apicala, profirió el Acuerdo Municipal No. 013 de fecha 20 de junio del ario 2012 "Por medio del cual se autorizó el cobro de contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se modifica el estatuto de valorización municipal y se dictan otras disposiciones". Expone que a través del Acuerdo Municipal No. 07 de 2012, autorizó al Alcalde Municipal del Carmen de Apicala, a suscribir contratos de empréstito con entidades bancarias hasta por la suma de $4.200.000.000,00 para obras de inversión en el municipio, así: avenida principal Carmen de Apicala; pavimentación avenida urbanización Villa Nelly, al centro del Carmen de Apicala; primera etapa, terminal transporte Carmen de Apicala; Construcción Polideportivo; Construcción Alameda, desde las antiguas instalaciones del colegio Pedro Pabón Parga, a la biblioteca municipal. Arguye que mediante el Acuerdo No. 013 de 2012, se autorizó el cobro de contribución de valorización por beneficio general de $4.800.000.000,00, al cual se le impartió un solo debate de los dos reglamentarios, el primero en la Comisión de Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, en sesión del 08 de junio de 2012. Expone que el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal del Carmen de Apicala, transgredieron el Acuerdo Municipal No. 036 del 29 de noviembre del ario 2005 "Por el cual se estableció y reglamentó el Sistema de Contribución por Valorización como Instrumento de Gestión y Financiación", al cobrar mayor
Carmen de Apicala, transgredieron el Acuerdo Municipal No. 036 del 29 de noviembre del ario 2005 "Por el cual se estableció y reglamentó el Sistema de Contribución por Valorización como Instrumento de Gestión y Financiación", al cobrar mayor valorización a los propietarios de inmuebles, que esta ubicados a varios kilómetros del caso municipal, cuando el beneficio es meramente local, sin recibir dichos propietarios ningún beneficio con las mencionadas obras. Así mismo, considera que no se garantizó la destinación y función pública de las obras que fueron motivo de cobro por valorización, en la medida que los dineros que se autorizaron para ellas a través del Acuerdo No. 013 de 2012 por $4.800.000.000,00 y los que se obtuvieron por empréstitos, se 2Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá utilizaron para las mismas obras, razón por la cual se estaría pagando dos veces.
Arguye que la junta de valorización municipal tenía la función junto con la Oficina de planeación, de la dirección y administración de todo lo concerniente a la aplicación del sistema de valorización, sin embargo asegura que dicha junto nunca se eligió y que en todo caso los representantes de los propietarios y poseedores por cada proyecto, fueron nombrados a dedo y no por elección. Afirma que las resoluciones administrativas mediante las cuales se asigne las contribuciones individuales, se debían notificar personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Señala que para tal notificación, la
Afirma que las resoluciones administrativas mediante las cuales se asigne las contribuciones individuales, se debían notificar personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Señala que para tal notificación, la oficina de planeación estaba obligada a publicar el correspondiente aviso de citación dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de resolución por dos (2) días consecutivos en periódicos de amplia circulación y así mismo, se citaría a los interesados mediante volantes que se debían repartir en la zona. Finalmente, refiere que el acuerdo municipal demandado fue aprobado en sesión plenaria del Concejo Municipal el día 20 de junio de 2010 y sancionado por el Alcalde Municipal, el mismo día, por lo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 136 de 1994, y que en todo caso, dicho acuerdo municipal no está aprobado en segundo debate. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 10 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Finalmente, sobre las etapas de realización de la obra por el sistema de valorización, la zona de influencia y la liquidación y pago de la contribución, se pudo observar por el Despacho que el Ente Territorial cumplió con los parámetros que el Acuerdo 036 de 2005/e exige, toda vez que las obras se encontraban incluidas en el Plan de Desarrollo Municipal corno puede observarse a folios 240 y 241 del expediente y el proyecto fue aprobado y sancionado como se anotó inicialmente, pues así se demostró en los documentos aportados con
Desarrollo Municipal corno puede observarse a folios 240 y 241 del expediente y el proyecto fue aprobado y sancionado como se anotó inicialmente, pues así se demostró en los documentos aportados con la contestación y los solicitados en virtud de la medida cautelar y que obran a cuaderno 2 del cartulario. Seguidamente, es claro que la zona de influencia establecida fue la de beneficio general que permite distribuirse en la totalidad del sector que se favorece con las obras, sin que se predique una exoneración de su pago de algún sector del 3Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá Municipio, pues corno se reitera está dirigido a los 'propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de una obra de interés público; y por último, en lo que concierne al inconformismo por la liquidación y pago de la contribución, no prospera dicho cargo como quiera que no se está demandando en el sub-jud ice, el acto de liquidación e imposición de la contribución por valorización cuyo estudio sería viable para cada situación en particular.
Efectuadas las anteriores precisiones, es dable concluir, que el Acuerdo No. 013 del 20 de junio de 2012 no fue expedido de manera irregular, pues se cumplieron las exigencias que las normas indican para su viabilidad; ni con infracción de las normas que lo fundamentan, por lo que atendiendo a que ninguno de los cargos se encontró demostrado, fuerza declarar probada la excepción de
para su viabilidad; ni con infracción de las normas que lo fundamentan, por lo que atendiendo a que ninguno de los cargos se encontró demostrado, fuerza declarar probada la excepción de legalidad del acto demandado y en consecuencia, se negará las pretensiones de la demanda." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, aduciendo que dicha decisión se encuentra por fuera del marco legal, en tanto la expedición del Acuerdo Municipal No. 13 del 20 de junio de 2012, no se encuentra ajustada a derecho, porque agredió normas constitucionales y legales, entre estas el Acuerdo Municipal No. 036 del 20 de noviembre del 2005, "por el cual se establece y reglamenta el Sistema de Contribución por Valorización como Instrumento de Gestión y Financiación", estando este acuerdo vigente, y en el que adicionalmente se transgredió varias de sus disposiciones jurídicas, a las cuales el a-quo no hizo mención, es decir, omitió hacer cumplir el derecho constitucional del debido proceso, como requisito fundamental y previo a la aprobación del acuerdo atacado. Manifiesta que el señor Alcalde del Carmen de Apicalá está haciendo una aseveración carente de veracidad, ya que en el Acuerdo No. 007 de 2012, no aparece escrito en ninguna parte, que los dineros prestados por Bancolombia, por un monto de tres mil millones de pesos ($3.000 000.000.00) se pagarían con los dinero producto de la valorización. Al igual, resalta, que en el Acuerdo 013 del 20 de junio de 2012, tampoco
Bancolombia, por un monto de tres mil millones de pesos ($3.000 000.000.00) se pagarían con los dinero producto de la valorización. Al igual, resalta, que en el Acuerdo 013 del 20 de junio de 2012, tampoco especifica que con los dineros producto del recaudo por la contribución de valorización, se pagaría el endeudamiento llevado a cabo con Bancolombia. • En virtud de lo anterior, solicita sea concedido el recurso de apelación y que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las suplicas de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del a-quo, que negó las pretensiones de la demanda. 4Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016) Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De ApiCalá“rlEn auto del 01 de junio del 2016, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, dentro del cual lo hizo la entidad demandada a folios 266 a 273 del cartulario, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concretamente sobre la inexistencia de la causal de nulidad alegada y la presunción de legalidad del acuerdo municipal. El delegado del Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley
El delegado del Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL Corresponde a la Sala decidir sobre la nulidad del Acuerdo Municipal No. 013 del 20 de junio de 2012, expedido por el Concejo Municipal del Carmen de Apicala, así como del acto administrativo que lo sanciono, por medio del cual se autorizó el cobro de valorización y se modificó el Estatuto de Valorización Municipal. Con el fin de contextualizar la discusión que hoy nos ocupa, conviene efectuar algunas precisiones sobre: i) Alcance del principio de legalidad en materia tributaria, 2) Desarrollo normativo de la contribución de valorización, 3) Trámite en la aprobación de los proyectos de acuerdo y 4) Caso concreto. i) Alcance del principio de legalidad en materia tributaria La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la facultad de hacer las leyes, y asimismo la facultad de establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. A su turno, el artículo 31.7 constitucional dispuso que "Solo los municipios podrán gravarla propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades imponga contribución de valorización", y el artículo 338 previó que solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y/o municipales podrán imponer este tipo de contribuciones.
entidades imponga contribución de valorización", y el artículo 338 previó que solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y/o municipales podrán imponer este tipo de contribuciones. Como puede vislumbrarse solo los cuerpos colegiados de elección popular, a nivel nacional, departamental y municipal, quedaría facultados para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, en el ámbito de su jurisdicción. 5Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá Asimismo dispone el artículo en mención, que a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos podrán permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporciones, sin embargo frente aspectos como el sistema, método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deberán ser fijados por la ley, la ordenanza o el acuerdo, según sea el caso.
Respecto a la aplicación de la contribución, señaló que cuando la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no puede aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Las contribuciones tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica y cuando tales
Las contribuciones tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica y cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales'. Así pues, la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor. ji) Desarrollo normativo de la contribución de valorización Jurisprudencialmente se ha definido a las contribuciones como un ingreso público ordinario, de carácter obligatorio y tasado proporcionalmente, por medio del cual el Estado percibe de un grupo de personas (sujetos pasivos), con destino a un fin específico, que resulta ser en beneficio mismo de los contribuyentes'. En lo que respecta a la contribución por valorización, la misma ha sido utilizada para financiar proyectos urbanos, para tal efecto grava a los bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de obras públicas, cercanos a su área de influencia. La diferencia principal de este tipo de contribución con el concepto mismo de un impuesto, es la generalidad con la que se cobra, en el primero, su exigibilidad es para quienes son beneficiarios directos del proyecto en que Sentencia C-243 de 2005 2 Arango Mejia, Alvaro. Libro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Capítulo 3, Bogotá 1991. 6Medio de control: Simple Nulidad
Sentencia C-243 de 2005 2 Arango Mejia, Alvaro. Libro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Capítulo 3, Bogotá 1991.
6Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicaló se pretenden adelantar, mientras que en el segundo, su exigibilidad y cobro es de manera general sin importar si se benefician o no del proyecto.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003, refirió: "La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino a un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública." El marco normativo de la contribución por valorización se encuentra consignada en la Ley 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1° de 1943, 25 de 1959 y en los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970. Por medio de la Ley 141 de 1991, se adoptó entre otros el Decreto legislativo 868 de 1956, como ley de carácter permanente, en ella reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio general. Respecto de los municipios con rentas anuales propias superior a dos millones de pesos, para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización, fundamentando la capacidad económica de la
general. Respecto de los municipios con rentas anuales propias superior a dos millones de pesos, para establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización, fundamentando la capacidad económica de la tierra a través de coeficientes iguales de un mismo nivel económicos; así mismo, señaló que cada municipio debería elaborar un plan de obras para poder hacer efectivo el impuesto. Con el Decreto 1604 de 1966 "Por el cual se dictan normas sobre valorización", es considerada como la ley marco en materia de contribución de valorización, allí determinó que este tipo de contribución puede ser decretada a nivel nacional por el legislador, a quien le corresponde fijar cada uno de sus elementos, y las facultades a las entidades territoriales para la imposición de la misma en su jurisdicción, lo que permite concluir que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden determinar sus elementos. El artículo primero de la norma en mención, señala: "El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que 7Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-20l 6)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará
Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-20l 6)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización". (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el artículo 18 del Decreto en mención precisó que los artículos 1° a 6 del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los municipios, reconociendo el sistema de valorización como sistema fiscal opcional para las entidades públicas. iü) Trámite en la aprobación de los proyectos de acuerdo La Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", previó en su artículo 73 el trámite que debe seguir para la aprobación de los proyectos de acuerdo, así: "Artículo 73°.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá s'er nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el
s'er nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción." De conformidad con la norma, una vez se debata el proyecto en la comisión respectiva, debe pasar a plenaria de la corporación, dentro de los tres días siguientes a la aprobación, para que se surta el segundo debate. Respecto a la sanción del Acuerdo, una vez es aprobado la norma en referencia señala: "Artículo 76°.- Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción." Por su parte la Ley 136 de 1994, en relación con el tema de la participación ciudadana en el estudio de proyectos de Acuerdo, establece lo siguiente:Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano
Demandado: Municipio Carmen De Apitalá, "Artículo 77. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier provecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este
examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo". (subrayadas fuera de texto) En relación con el derecho a la participación ciudadana, el Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González, expediente Nro. 68001-23-31-000-2005-0073701, refirió lo siguiente: "La participación, como derecho, se encuentra prevista en el artículo 40 de la Carta Política, pero con una connotación fundamental que acarrea la obligación del Estado de hacer efectivo y real el ejercicio participativo de todos los ciudadanos para la construcción, el fortalecimiento y la materialización de los fines contenidos en la cláusula Estado Social de Derecho. Ese canon constitucional establece que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. [..d", para lo cual puede: elegir y ser elegido, tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, y otras formas de participación democrática; constituir partidos y movimientos políticos; tener iniciativa en las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, y otras formas de participación democrática; constituir partidos y movimientos políticos; tener iniciativa en las corporaciones públicas y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Por su parte, el artículo 95 superior, consagra la participación como un deber derivado de la condición de ciudadano y al mismo tiempo se constituye en una obligación para cada uno al consagrar que "U.] Son deberes de la persona y del ciudadano: ... 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; No obstante lo expuesto, el ejercicio del derecho y del deber a participar en la vida política, social y comunitaria del País, o de la Región respectiva, no puede hacerse sino con el cumplimiento de unos requisitos y condiciones establecidas en la Ley. El derecho a la participación no puede ser considerado como absoluto. Esos requerimientos y limitaciones impuestos por la Ley, no deben tomarse como una restricción sin sentido al ejercicio del derecho a participar, sino que se establecen como condiciones para un ejercicio 9Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Lizcano Demandado: Municipio Carmen De Apicalá razonado, ponderado, óptimo y en igualdad de condiciones del mencionado derecho y principio." De acuerdo de lo anterior, se tiene entonces que todos los ciudadanos en virtud de la constitución política de 1991, tiene vocación para ser partícipes de las decisiones que las afectan, sin embargo, dicha participación debe efectuarse en el marco de los procedimientos y oportunidades establecidas en la Ley.
DEL CASO CONCRETO
virtud de la constitución política de 1991, tiene vocación para ser partícipes de las decisiones que las afectan, sin embargo, dicha participación debe efectuarse en el marco de los procedimientos y oportunidades establecidas en la Ley. DEL CASO CONCRETO Considera la Sala, de una lectura detallada del recurso de alzada incoada por la parte demandante, que son cinco los argumentos esbozados para fundamentar la oposición a la sentencia de primer grado, y respecto de los cuales solicita la revocatoria de la misma, los cuales se sintetizan así: Expedición irregular del Acuerdo Municipal No. 013 del 20 de junio de 2012. Los Acuerdos Municipales No. 007 y 013 de 2012, autorizan la construcción de las mismas obras en el municipio. (doble cobro) Violación al artículo 4° del Acuerdo Municipal No. 036 de 2005. (Prohibición de invertir en vías que no cuenten con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios). Violación del artículo 40 del Acuerdo Municipal 036 de 2005. (participación de la ciudadanía)-. - Cobro de valorización a bienes inmuebles lejanos a las zonas de influencia. Determinados los cargos planteados por el actor, procederá esta Corporación a efectuar su estudio: 1). Expedición irregular del Acuerdo Municipal No. 013 del 20 de junio de 2012. Reitera el apelante, en el recurso interpuesto, que el Acuerdo No. 013 de 2012, se encuentra viciado de nulidad en la medida que transgredió las disposiciones constitucionales y legales, así como las contenidas en el Acuerdo Municipal No. 036 del 20 de noviembre de 2005 en relación con el
2012, se encuentra viciado de nulidad en la medida que transgredió las disposiciones constitucionales y legales, así como las contenidas en el Acuerdo Municipal No. 036 del 20 de noviembre de 2005 en relación con el trámite previo a la aprobación del Acuerdo. Para resolver el cargo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, el Acuerdo demandado se expidió con sujeción a las formalidades de rigor. Establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para la aprobación de proyecto de acuerdo lo siguiente: 10Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-33-33-007-2014-00383-02 (0823-2016)
Demandante: Ramiro Medina Liztano Demandado: Municipio Carmen De Apitalá't El proyecto de acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días.
El primer debate se surtirá ante la Comisión respectiva. El segundo debate le corresponde a la sesión plenaria-. Debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. En el caso que nos ocupa, se lee del Acuerdo No. 013 de 2012, lo siguiente: "El presente Acuerdo se le impartió sus dos debates reglam
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