TA TOL - 73001333300720140112701 (2017-1107)-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300720140112701 (2017-1107)-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLEVIA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2014-01127-01 (1107-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS ANTONIO MOLINA CASTILLO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Reliquidación de Pensión de Jubilación docente Tesis de Unificación del Consejo de Estado OBJETO DEL FALLO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de 23 de junio de 2017, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LUIS ANTONIO MOLINA CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. 1734 de 31 de marzo de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales, la indexación de las sumas, intereses moratorios, así
de 31 de marzo de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales, la indexación de las sumas, intereses moratorios, así como el pago de costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS Mediante Resolución No. 04057 de 5 de septiembre de 2013, el Fondo de Prestaciones del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta los factores salariales devengados por el accionante. Arguye, que mediante peticiones calendadas el 7 y 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de su prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos por el demandante, la cual fue negada mediante Resolución No. 1734 de 31 de marzo de 2014, notificada el 11 de abril de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-01127-01 (1107-2017)
2 Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada contestó la demanda vista a folios 53 a 57 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo acusado sea ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en
demanda vista a folios 53 a 57 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo acusado sea ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003;Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas según las cuales no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que se reclaman. Sostiene que la docente no se encuentra cobijado por la ley de excepción 33 de 1985, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, el accionante no reunía el tiempo de servicio requerido, por lo tanto era dable liquidar tal prestación teniendo en cuenta únicamente los factores que sirvieron de base para efectuar aportes para pensión. Explica que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de ario de servicio. La anterior disposición, establece una excepción en relación con los empleados oficiales que a la fecha de entrada de vigencia de dicha ley, hayan cumplido 15 arios continuos o discontinuos de servicios, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, requisitos que asegura no cumple el aquí demandante.
hayan cumplido 15 arios continuos o discontinuos de servicios, a los cuales se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, requisitos que asegura no cumple el aquí demandante. Frente a los factores salariales que deben constituir el Ingreso base de liquidación pensional, expone que si bien existe sustento jurisprudencial que avala incluir como factores salariales aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, considera que las aludidas decisiones no indica que se deban• tener en cuenta todos los factores salariales sin importar su origen, pues una interpretación así abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el régimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador.
Propone como excepciones: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Señala, que se opone las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades territoriales, como el Departamento del Tolima, al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, siendo competencia del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestar las pretensiones del presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-011274)111107-20 r) Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se refiere a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los docentes oficiales se encuentran excluidos de la aplicación de la citada ley y en tal sentido, no pueden ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado y si bien se les aplica la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento pensional, ello se debe a que son beneficiarios directos de ésta norma, por no contar con un régimen especial en ésta material y estar excluidos del sistema general de pensiones. Agrega, que si bien la sentencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, se refiere expresamente a la forma como debe interpretarse y aplicarse la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo ario, al indicar que el ingreso base de liquidación debe estar integrado por todos los factores salariales devengados por el empleado en el último ario de servicios, independientemente de que se hayan efectuado o no aportes sobre los mismos, esta interpretación no se acompasa con el tenor literal de la norma que regula el reconocimiento pensional (Art. 1 Ley 33 /85 modificada por el Art. 1 Ley 62/85) y además, contraviene el mandato superior consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señala que para la
33 /85 modificada por el Art. 1 Ley 62/85) y además, contraviene el mandato superior consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señala que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En consecuencia, accede a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certificó que el demandante devengó y efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el factor denominado prima de navidad; sin embargo, como el demandante aún se encuentra activo, se abstuvo de ordenar pago alguno por dicho concepto, hasta tanto se compruebe el retiro efectivo del servicio. RECURSOS DE APELACIÓN Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el marco normativo que rige la pensión de jubilación de la actora. Aduce que, de acuerdo con los lineamientos de la ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el accionante alega, pues solo de pueden incluir estos factores que sirvieron de base para efectuar pensión, los señalados en el decreto 1158 de 1998, por lo cual, debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos facticos
alega, pues solo de pueden incluir estos factores que sirvieron de base para efectuar pensión, los señalados en el decreto 1158 de 1998, por lo cual, debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos facticos para acobijarse por la excepcion de la Ley 33 de 1985. Resaltando, que es la Secretaría de Educación a quien por virtud de la ley, le corresponde elNulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-01127-01 (1107-2017) 4 Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente tramite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran adscritos, en virtud de la descentralizacion del sector educativo. Por otra parte, argumenta que pese al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por factores salariales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-230 de 2015, frente al tema, indicó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisidos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin embargo, frente al ingreso base de liqudación, la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen, debiendo calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indica, que sí bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expresó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que
Indica, que sí bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expresó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé; ello no es obice para que en el momento de realizarse la liquidación pensional se tengan en cuenta por parte del operador jurídico todos aquellos factores salariales cualquiera que sea su origen, puesto que una interpretación asi abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el regimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador. Por lo anterior, arguye que la sentencia enunciada no avala que en casos como el presente deba dictarse sentencia ordenando la reliquidación de la pensión demandada, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas pues dicha interpretación estaría al margen de la Constitución, como quiera que, no pueden entenderse que los factores salariales que definen la cotización de la pensión puedan surgir de competencias normativas en materia de esta prestación social, de otras autoridades de la República "en el caso sub-lite los factores salariales, tienen origen en ordenanza departamental" soslayando entonces las competencias exclusivas del legislador. Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de
Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la misma normatividad. Además, puntualizó que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicio y taza de remplazo, pero no al IBL, puesto que frente al mismo se debe dar aplicación al inc. 3 del Artículo 36 de la citada ley, es decir los últimos diez arios laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Lo anterior, sin dejar de lado aquellos servidores que se encontraban beneficiados con el régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985 a los cuales se les aplicará el Régimen anterior, es decir lo señalado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la ley 6 de 1945 para los territoriales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-0I127-01 1107-2017) Luis Antonio Molina Castillo sts. Nación— Min. de Educación --Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 5 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se proceda a negar las pretensiones de la demanda. Parte Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia, al considerar que, con apoyo en sentencia de 8 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, no resulta válido que se estudie la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del
decisión de primera instancia, al considerar que, con apoyo en sentencia de 8 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, no resulta válido que se estudie la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del servicio, cuando lo pretendido es la inclusión de los factores devengados en el ario anterior al que adquirió el status de pensionada, amparada por la excepción que existe para los docentes, quienes pueden percibir simultáneamente pensión de jubilación y salario. En segundo lugar, aduce que a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, conforme jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a la forma de liquidación, debe aplicarse el régimen anterior, porque resulta más favorable pues de no hacerse de esta manera, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Politica que establece que debe aplicarse la posición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Asegura, que el legislador, Decreto 224 de 1972, establece la garantía que los docentes puedan percibir salario y pensión, pues ninguna de estas prestaciones es incompatible. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación (Fl. 184) En providencia del 23 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos, dentro del término lo hizo el Departamento del Tolima quien indicó que no actúa como empleador, sino como delegatario de funciones que corresponden a la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
CONSIDERACIONES
alegatos, dentro del término lo hizo el Departamento del Tolima quien indicó que no actúa como empleador, sino como delegatario de funciones que corresponden a la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado.Nulidad y Restablecimiento dcl Derecho No.2014-01127-01 (1107-2017) 6 Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 1 7 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20)
gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo, equivalente a La Ley 6a de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6a se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6a: El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: "ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (derogado por L. 33/85, art. 25). El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 arios de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 arios de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normasNulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-01127-01.( 1107-2017) Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — MM. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 7 „frix, complementarias y modificatia ors. Este regimén pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:
preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 1°. El empleado oficial que siria o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de
edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No2014-01127-01 (1107-2017) Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — Min. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 8 A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, aseensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, aseensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del I° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, á partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito estableeido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al I' de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ordenNulidad y Restablecimiento del Derecho No.2014-01127-0 I 1107-20171 Luis Antonio Molina Castillo vs. Nación — MM. de Educación —Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Modifica parcialmente 9 nacional, Decretos 3135 de l968, 1848 de 7? y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,
reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del articulo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.".
del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.". Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial". Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario", señaló: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magist
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