TA TOL - 73001333300720150013001 (2017-814)-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300720150013001 (2017-814)-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
1VIAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)
Expediente: Medio de Control:
Demandante: Demandado: Tema: 73001-33-33-007-2015-00130-01 (814-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ESTHER JULIA SAAVEDRA DE ACOSTA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966 OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo del 02 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de lbagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ESTHER JULIA SAAVEDRA DE ACOSTA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución No. 1502 del 27 de junio de 2012, así como de la Resolución No. 0006 del 08 de enero de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de una reliquidación pensional y resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, y a título de restablecimiento del
2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de una reliquidación pensional y resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, la prima de vacaciones, la prima de navidad y demás factores percibidos durante el último ario de servicio los cuales no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su reliquidación de mesada pensional. Así mismo, señala que dado el caso de ordenar el descuento de aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción trienal, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Manifiesta la parte demandante, que mediante Resolución No. 0433 del 13 de marzo de 1985, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció pensión de jubilación a la demandante y posteriormenteNulidad y Restablecimiento del Derecho No . 73001-33-33-007-2015-00130-01 (814-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones.
Revoca y accede pretensiones 2 mediante resolución No. 1213 del 30 de octubre del 2008 se le reliquidó la pensión por retiro del servicio. Con petición calendada el 22 de junio de 2012, la demandante
Revoca y accede pretensiones 2 mediante resolución No. 1213 del 30 de octubre del 2008 se le reliquidó la pensión por retiro del servicio. Con petición calendada el 22 de junio de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último ario inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, siendo resuelta de manera negativa mediante resolución No. 1502 del 27 de junio de 2012. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, resolviéndose mediante Resolución No. 0006 del 08 de enero de 2013, quien confirmó la Resolución que negó la reliquidación pensional de la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada, contestó demanda a folios 139 a 145 del plenario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la reliquidación pretendida. Arguye que la Caja de Previsión del Tolima, con base en la ordenanza No. 57 de 1966, dentro del término legal y ajustado a las normas aplicables pará el caso concreto procedió a reconocer la pensión de jubilación de la demandante, que en relación con la reliquidación de dicha prestación la misma no resulta procedente pues la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico. Trae a colación sentencias del H. Consejo de Estado, en las cuales se niega la reliquidación pretendida y propone como excepciones: falta de
reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico. Trae a colación sentencias del H. Consejo de Estado, en las cuales se niega la reliquidación pretendida y propone como excepciones: falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, legalidad y firmeza del acto administrativo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 02 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensional basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarada nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho No 73001-33-33-007-2015-001304)1 (814-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento gel Tollina-Fondo Terlitorial de Pensiones. „ . . Revoca y accede pretensiones 3 haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta
Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento gel Tollina-Fondo Terlitorial de Pensiones. „ . . Revoca y accede pretensiones 3 haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose el accionante bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. Así mismo, indica que con la negación a la revisión pensional de jubilación, realizada por el ente demandado, al igual que la decisión del A-quo, no estuvo ajustada a derecho, al desconocerse precedentes judiciales y jurisprudenciales. Además de ello, señaló que si no se le descantó sobre los factores salariales incoados, los aportes para seguridad social en pensiones, no es culpa de su poderdante, sino inacción del empleado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fl. 199). En providencia del 17 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA IURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA IURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado. ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha deNulidad y Restablecimiento del Derecho No 73001-33-33-007-2015-00130-01 (814-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones. Revoca y accede pretensiones 4 expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta
4 expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores
de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas." Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966. Así, dicha Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. E. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de
que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero esta sola circunstancia Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. E. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-03).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No • 73001-33-334107-2015-00130-01 (814-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento dvtlinkcarFondo "Feulto.rjuLiderditiones. Revoca y accede pretensiones 5 no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liq u idatoria". 1' . . "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar
normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.":» (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24 de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo II titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tollina durante quince años, y otros
Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tollina durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." ' Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subseccion B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No . 73001-33-33-007-2015-00130-01 (814-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS Departamento del Tolimadlondo Ferritonal de Pensiones. Revoca y accede pretensiones 6 "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento en las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente sí se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 arios de
doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente sí se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por la demandante dentro de los 20 arios de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del Tollina tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenía 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda," "Lo anterior no obsta para que la demandante, lueqo de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual disfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la
jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional, situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero:Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 73001-33-33-007-2015-00130-01 i814-2017) Esther Julia Saavedra De Mosta VS DepartamentuP14'1tFondo Tet01,2f47-41Kpt'Ationes. .„ . Revoca y accede pretensiones 7 "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
Revoca y accede pretensiones 7 "Art. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 arios continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 arios de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68:
normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que señala en el artículo 68: 'Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) arios de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, sí es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6' de 1945, se tiene en
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley 6' de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045Nulidad y Restablecimiento del Derecho No . 73001 -33-33-007-201 5-00130-01 (814-20171 Esther Julia Saavedra De Aeosta VS Departamento del Tolima-Fondo •territorial de Pensiones. Revoca y accede pretensiones 8 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos)' trabajadores ofíciales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ario de servicio; fi Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; I) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.". De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistados en la norma transcrita, no obstante también en estos casos, el Consejo de Estado', ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran allí de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CALANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que,
servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección ASentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Radicación Nro. 25000-23-25000-2002-02392-01(0265-07).Nulidad y Restablecimiento del Derecho No . 73001-33-3-007-2015-00130-0I 1,8 i 4-2017) Esther Julia Saavedra De Acosta VS DepartameOld,:lilkigra-tFondo Terrimáll tkrwiones. , Revoca y accede pretensiones 9 siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensional, encontrándose probado que la señora Esther Saavedra nació el 06 de mayo de 1943 (Fi. 15 cdo ppal.) y prestó sus servicios como docente en el Departamento del Tolima por más de 20 años (Fls. 04-07 cuaderno principal), acreditando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 arios de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado4, se acoge la posición más
requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 arios de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas acciones de tutela por el Consejo de Estado4, se acoge la posición más favorable de dicha Corporación en relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, se hace necesario establecer el régimen pensiona] ordinario aplicable al momento en que la parte demandante adquirió su status pensional, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta. El régimen pensional vigente para la época era el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual en su artículo primero establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No obstante, se denota que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es el 13 de febrero de 1985, la parte accionante contaba con algo más de 20 años de servicios (laboró del 22 de febrero de 1964 al 30 de enero de 2008), lo cual a la luz de la norma referida, permite la aplicación
algo más de 20 años de servicios (laboró del 22 de febrero de 1964 al 30 de enero de 2008), lo cual a la luz de la norma referida, permite la aplicación del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a saber, el Decreto 1045 de 1978 en lo que respecta a factores salariales. En concordancia, con lo anterior tenemos que según certificación de salarios, visible a folios 11 a 14 del plenario, la señora BERNARDA PACHON DE CUERVO devengó durante el último ario de servicios (30 de abril del 2007 al 01 de mayo del 2008), los siguientes factores
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