TA TOL - 73001333300820120013103 (2018-480)-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300820120013103 (2018-480)-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 480/2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO
INSTITUTO LIBANENSE PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN DEL LIBANO TOLIMA - ILIDER Y
MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A:,' procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fl. 46) "1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 12 de abril de 2012, por medio del cual el Municipio del Líbano, Tolima, niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones, recibidos por el señor Héctor Gelver Quiroga, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, periodo en el que desempeñó el cargo de Director del Instituto Libanense Para el Deporte y la
recibidos por el señor Héctor Gelver Quiroga, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2011, periodo en el que desempeñó el cargo de Director del Instituto Libanense Para el Deporte y la Recreación del Líbano TolimaILIDERCódigo 050 Grada 03, en el Municipio del Líbano Tolima. Se ordene al demandado a pagar al señor Héctor Gelver Quiroga, la nivelación salarial correspondiente a la percibida por él señor José Fernando Cruz Colorado para el año 2003. Se ordene al demandado a pagar los reajustes salariales y prestacionales, desde el momento en que inicio hasta la terminación de la misma, esto es desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Se ordene el pago de los valores que resulte como diferencia entre lo recibido por el señor Héctor Gelver Quiroga y lo que aquí se solicita. Se ordene a que el pago de los valores adeudados sean cancelados debidamente indexados.Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECTOR GEL VER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO.
6. SE ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de/término establecido por el artículo 192 del CPACA. 2.- Fundamentos fácticos (fls. 46-48) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló lo siguiente: El señor Hechor Gelver Quiroga, estuvo vinculado con el Municipio del
2.- Fundamentos fácticos (fls. 46-48) Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló lo siguiente: El señor Hechor Gelver Quiroga, estuvo vinculado con el Municipio del Líbano Tolima, en calidad de Director del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación — ILIDER, Código 050, grado 03, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Mediante petición radicada el pasado 21 de marzo de 2012, el señor Héctor Gelver Quiroga, solicitó ante el Alcalde del Municipio del Líbano Tolima, la reliquidación, aumento y nivelación salarial correspondiente a cada uno de los años laborados, petición esta que fue denegada mediante oficio de 12 de abril de 2012. Para el periodo del 01 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, el señor José Fernando Cruz Colorado, fue Director del Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación del Líbano Tolima — ILIDER, en el mismo cargo y con las mismas funciones del aquí demandante, devengando el citado señor Cruz Colorado para el año 2003 una asignación mensual de $1.220.308. - Los salarios devengado por el accionante durante el tiempo de vinculación con ILIDER, fueron los siguientes:
ANO ASIGNACIÓN BASICA
2004 $850.000 2005 $900.000 2006 $960.000 2007 $1.008.000 2008 $1.100.000 2009 $1.200.000 2010 $1.250.000 2011 $1.300.000 La diferencia salarial con que inició el señor Héctor Gelver Quiroga frente
2007 $1.008.000 2008 $1.100.000 2009 $1.200.000 2010 $1.250.000 2011 $1.300.000 La diferencia salarial con que inició el señor Héctor Gelver Quiroga frente al señor José Fernando Cruz, es de $ 370.000, pues el primero de ellos para el año 2004 devengó un salario de $850.000, en tanto el segundo devengó $1.2220.308. Durante los años 2004 a 2011 al demandante no se le efectuaron los reajustes salariales y prestacionales de conformidad con la asignación real y efectiva que el señor José Fernando Cruz Recibía para el año 2003, sino que por el contrario fue disminuido sin consideración alguna. 2Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO. Contestación de la demanda. 3.1. Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación del Líbano Tolima — ILIDER No contestó la demanda. 3.2. Municipio del Líbano (fls. 94-103) Mediante apoderada judicial el ente territorial demandado contestó en término la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que la pretensión de nivelación salarial deprecada por el demandante no estaba llamada a prosperar y carecía de todo fundamento legal, por cuanto el salario comprendía todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador, pero no aquellas sumas que por orden
demandante no estaba llamada a prosperar y carecía de todo fundamento legal, por cuanto el salario comprendía todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador, pero no aquellas sumas que por orden legal o reglamentario sean descontadas, como los aportes a la Seguridad Social y parafiscales; en tal sentido precisó, que si bien era cierto que el pago efectuado al señor Cruz Colorado para el mes de diciembre de 2003 fue de $1.220.308, el valor neto que se le pagó fue de $764.219, en tanto el salario cancelado para el mes de diciembre del 2004 al señor Gelver Quiroga, si bien se estableció en $850.000 los descuentos que se le efectuaron fueron menores a los de su antecesor, cancelándose un valor de $785.188. Señaló que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 13 del Acuerdo 033 de 1996, por medio del cual se creó el establecimiento público Instituto Libanense para el Deporte y la Recreación — ILIDER-, es función de la Junta Directiva de dicho instituto la de determinar la planta de personal y los respectivos emolumentos con sujeción a las normas que para el efecto expida el Concejo Municipal. Conforme a lo anterior, indicó que la Junta Directiva del referido Instituto goza de autonomía para la fijación de los salarios de sus empleados, la cual radica en la posibilidad de planear, programar, planificar la distribución de los recursos que detenta en el pago de los salarios de sus empleados, respetando en todo caso la escala de remuneración señalada en los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal. Manifesto que "nadie podía alegar su propia torpeza", toda vez que previa a la
caso la escala de remuneración señalada en los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal. Manifesto que "nadie podía alegar su propia torpeza", toda vez que previa a la aceptación del cargo, la entidad respectiva suministra toda la información referente al cargo, como son las funciones, la jornada laboral, la asignación básica, y la persona no está obligada a aceptar el cargo una vez ha sido nombrado en el mismo, pues si está en desacuerdo con las condiciones establecidas, está es su derecho de no acceder a dicho cargo; situación esta última que no aconteció, pues el demandante aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. La sentencia apelada (Fls. 323 - 329) 3Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO. Lo es la proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, señaló la operadora judicial que dicho despacho desconocía las razones por las cuales el antecesor del aquí demandante devengó un salario superior en el mes anterior a la posesión del aquí accionante, dado que efectivamente se trataba del mismo cargo — Director de ILIDER, Grado de remuneración 03, pues los acuerdos de creación y funcionamiento de la entidad descentralizada, no
anterior a la posesión del aquí accionante, dado que efectivamente se trataba del mismo cargo — Director de ILIDER, Grado de remuneración 03, pues los acuerdos de creación y funcionamiento de la entidad descentralizada, no previeron ni el emolumento ni la escala de remuneración especial. Adujo que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a la ley, y por ende, el error no genera dichos derechos, toda vez que la entidad demandada — ILIDERdesconoció los elementos que involucran la noción de la función pública, como la existencia de previsión del emolumento para el empleo. Manifestó que no podía invocarse el Decreto No 120 de 2012 como fundamento jurídico para el estudio de legalidad del acto demandado, por ser posterior a su proferimiento, inclusive a la interposición de la demanda. 5.- El recurso de apelación. (fls. 334-338) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que discrepa de lo ordenado por el a quo, en razón al principio laboral "a trabajo igual salario iguaf', toda vez que en el plenario se encontraba demostrada la violación de dicho principio dada la diferencia salarial habida entre el demandante y su antecesor. Afirmó que el señor José Fernando Cruz y el accionante Héctor Gelver Quiroga, desempeñaron el mismo cargo de directores de ILIDER, y que al hoy demandante le fue desmejorada su situación salarial vulnerándole así lo preceptuado en los artículos 25, 53, 150, 313 de la Constitución Política y los
desempeñaron el mismo cargo de directores de ILIDER, y que al hoy demandante le fue desmejorada su situación salarial vulnerándole así lo preceptuado en los artículos 25, 53, 150, 313 de la Constitución Política y los artículos 2, 3 y 12 de la Ley 4 de 1992.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actoral y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 10 de septiembre se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado judicial de la parte actora, reiterando los argumentos expuesto en el escrito apelación contra la sentencia de primera instancia.3
I Ver fi. 345. 2 Ver fi. 348 3 Ver fls. 350-352. 4Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBAN° Y OTRO.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda
de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaronlas pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señaló el apoderado de la parte actora que estaba plenamente probado que el accionante, quien fungía como director del ILIDER, fue desmejorado en su remuneración salarial respecto del director que lo antecedió, transgrediéndosele así, una serie de principios de orden constitucional. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si el acto administrativo que negó al demandante la reliquidación de su salario y prestaciones y la consiguiente nivelación salarial, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, los mismos trasgreden el ordenamiento jurídico. 4-. Marco legal. 4.2. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Carta Política en su artículo 25 prevé el derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas, conforme con el siguiente tenor literal: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos
"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Igualmente, el artículo 53 ibídem, establece los principios mínimos fundamentales en las relaciones laborales, así: "El Congreso expedirá el estatuto de/trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; 5Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL URANO Y OTRO. irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad." Por su parte la Carta Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en desarrollo de dicha normativa fue expedida la Ley 4 a de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que
como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en desarrollo de dicha normativa fue expedida la Ley 4 a de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Así mismo, el artículo 313, numeral 6 de la Carta, en relación con las competencias en materia salarial de los Concejos Municipales, indica lo siguiente: "Corresponde a los concejos: (• • -)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía • Por otra parte, la citada Ley 4 de 1993, en su artículo 12 dispuso: "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el entendido de "...siempre que se entienda que las facultades conferidas al
Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, en el entendido de "...siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales". De conformidad con los preceptos normativos transliterados en precedencia, se concluye que para la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden territorial existe una competencia concurrente, entre el Congreso de la Republica, el Gobierno Nacional, las asambleas departamentales o concejos municipales y los alcaldes y gobernadores; toda 6Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVEPE QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO. vez, que el primero de ellos, solamente está facultado para señalar los principios y parámetros generales que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación del referido régimen; el segundo, esto es el Gobierno Nacional, a quien le corresponde establecer los límites máximos en los salarios de los servidores, conforme a los parámetros establecidos por el legislador; a las asambleas departamentales y los concejos municipales, quienes deben determinar las escalas de remuneración de los cargos de cada : una de sus dependencias y a los alcaldes y gobernadores, quienes fijan los emolumentos de cada uno de los empleos, conforme a lo estipulado por el
quienes deben determinar las escalas de remuneración de los cargos de cada : una de sus dependencias y a los alcaldes y gobernadores, quienes fijan los emolumentos de cada uno de los empleos, conforme a lo estipulado por el órgano colegiado de cada entidad territorial. 4.3. Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: "El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 10 al señalado como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre". En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener
En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: "... igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales: facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (.4" (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así: "... No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 7Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBAN° Y OTRO. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...". De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de
Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben...". De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo. Igualmente la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones. Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace, en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia
Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace, en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual'. Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato pero frente a situaciones idénticas. Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. La asignación básica señalada para los cargos públicos, se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen.
La asignación básica señalada para los cargos públicos, se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. 8Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/201E) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO. Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. El derecho a la igualdad nó significa igualitarismo ni igualdad matemática. El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material. Ahora bien, sobre el mencionado principio nuestro Órgano de Cierre en proveído de 19 de abril de 2007, Rad 08001-23-31-000-2006-02407-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, señalo:
Ahora bien, sobre el mencionado principio nuestro Órgano de Cierre en proveído de 19 de abril de 2007, Rad 08001-23-31-000-2006-02407-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, señalo: "Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales..."(....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, va la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, in tienen la misma categoría, cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (y) las responsabilidades son iguales". (...). Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias. En el presente asunto el demandante no aduce pruebas que acrediten que se encuentra en igualdad de condiciones que los señores Samuel Villa fañe Laguna y Blas Martínez Ramírez, pues no se conoce si éstos desempeñan el mismo cargo del actor y devengan los mismos factores salariales; ni siquiera se determina si pertenecen a la misma clase de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos." (Resalta la Sala). De conformidad a la jurisprudencia relacionada en precedencia, se precisa que
de servidores públicos, es decir, si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos." (Resalta la Sala). De conformidad a la jurisprudencia relacionada en precedencia, se precisa que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado acogen y reconocen el principio de trabajo igual -salario igual; sin embargo, la aplicación de dicho presupuesto debe ser analizado en armonía con la situación fáctica y jurídica del demandante, vale decir, que debe establecerse la existencia de una igualdad material de los empleos en litigio, es decir, igualdad de funciones realizadas, requisitos exigidos y responsabilidad adjudicadas. Por consiguiente, si alguna de las circunstancias citadas resultan divergentes a las ostentadas por la demandante, es posible la existencia de un trato desigual y diferencial en materia salarial, sin que tal divergencia constituya una vulneración al derecho de igualdad, por el contrario, se convierte en una garantía de la objetividad del régimen salarial, proporcional al trabajo desempeñado, la carga impuesta y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada. 9Rad. No.73001-33-33-008-2012-00131-03 (Int. 0480/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HECTOR GELVER QUIROGA FAJARDO Vs ILIDER Y MUNICIPIO DEL LIBANO Y OTRO.
5. Del caso concreto.
5.1 Hechos acreditados en el proceso:
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