TA TOL - 73001333300820130000701-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300820130000701-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación N°
Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-008-2013-00007-01 0773 — 2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MELBA LILIA GARZON LLANOS
HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA TOLIMA
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de sentencia proferida el 08 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 58-59) "PRIMERO.- Se declare la nulidad del oficio No 229 de julio 21 de 2012, por medio de la cual se resuelve la petición calendada el 23 de mayo de 2012: (i) negando el reconocimiento en virtud del principio de la primacía sobre las formalidades, de una relación de trabajo para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 al 31 de enero de 2012 y (ii) negando el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos
liquidación y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, indemnización de que trata la ley 1071 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 al 31 de enero de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el Hospital San José E.S.E. de Ortega Tolima y la señora Melba Lilia Garzón Llanos se configuró una verdadera relación laboral para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 al 31 de enero de 2012.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Hospital San José E.S.E. de OrtegaTolima, a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Melba Lifia Garzón Llanos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 10 de enero de 2008 al 31 de enero de 2012 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trataRad. 7300 -33-334XH-20 13-00007-01 (interim ('77:3/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELBA LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Paadna 2 de 20 el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.
MELBA LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Paadna 2 de 20 el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.
CUARTO: En subsidio de la pretensión anterior, se condene al Hospital San José de Ortega — Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora Melba Lilia Garzón Llanos las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 10 de enero de 2008 al 31 de enero de 2012 tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho.
QUINTO: Se condene al Hospital San José de Ortega — Tolima como pretensión autónoma a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de
2006.
SEXTO: Se ordene al Hospital San José de Ortega — Tolima a efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO: Se ordene al Hospital San José de Ortega — Tolima dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.- Fundamentos fácticos (fls. 59-64)
OCTAVO: Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.- Fundamentos fácticos (fls. 59-64) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: La señora Melba Lilia Garzón Llanos, suscribió contratos de asociación con la Cooperativa de trabajo asociado SURGIMOS, para desarrollar las actividades de odontología en el Hospital San José E.S.E de ortega, para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.
La demandante celebró el contrato de prestación de servicios No 034 de 2010 con el Hospital San José de Ortega, Tolima, para desarrollar las actividades propias de la salud oral como odontología, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010. La accionante Melba Lilia Garzón Llanos, suscribió contrato de asociación con la Cooperaria de trabajo Asociado MEGASALUD, para desempeñar las actividades de odontología en los procesos asistenciales del Hospital San José E.S.E. de Ortega, desde el 01 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2012. Durante el tiempo que la señora Melba Lilia Garzón LLanos, prestó sus servicios como odontóloga del Hospital San José de Ortega, Tolima, cumplió un horario y turnos de trabajo; igualmente la prestación del servicio se hizo de manera directa, personal y bajo la continua subordinación y dependencia
servicios como odontóloga del Hospital San José de Ortega, Tolima, cumplió un horario y turnos de trabajo; igualmente la prestación del servicio se hizo de manera directa, personal y bajo la continua subordinación y dependencia del Hospital.Rad. 730(11-33-33-008-20134X)007-01 (Interno 0778/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELBA LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Pálzina 3 de 20
5Mediante petición de 23 de mayo de 2012 la demandante solicitó al ente hospitalario demandado, el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo que prestó sus servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No 229 de 22 de julio de 2012. Contestación de la demanda (fls 103-108) Por conducto de vocero judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando, entre otros, que la actividad ejercida por la demandante refería a una actividad que no era desarrollada por personal de planta, toda vez que en la planta de personal de dicho hospital no existe el cargo de odontólogo u otro similar; así mismo indicó que no estaba en manos del hospital la creación de un cargo para ejercer la actividad o prestación del servicio de odontología, pues ello es una facultad que le compete constitucional y legalmente al Concejo Municipal de Ortega. Señaló que la celebración de contratos de prestación de servicios, es una potestad que le asiste a las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 lo
y legalmente al Concejo Municipal de Ortega. Señaló que la celebración de contratos de prestación de servicios, es una potestad que le asiste a las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 lo permite en aquellos eventos en que por necesidades del servicio se requiera y no se cuente con personal de la entidad para ejecutar tal actividad, ya que se requiere de alguien con suficiente idoneidad para ejecutarla. Adujo que conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, se dio lugar a la contratación de la señora Melba Lilia Garzón Llanos, pues el Hospital debía prodigar a los usuarios el servicio de odontología en cumplimiento a su misión y visión, no siendo viable ninguna otra forma de vinculación, pues no se cuenta en la planta de personal con un cargo igual o similar al ejercido por la actora. Aseveró que la circunstancia de cumplir una actividad dentro de determinados límites temporales, no quiere decir que se desvirtúe la vinculación contractual, por lo que sólo cumplir una jornada laboral no infiere que exista una relación de subordinación y en consecuencia una relación laboral. Precisó que en el sub lite no se presentó el elemento subordinación y dependencia, toda vez que la demándate era libre de desarrollar su labor sin superior jerárquico alguno, no recibía órdenes ni cumplía horario, únicamente acogía directrices de coordinación. La sentencia apelada (fls. 353-371) Lo es la proferida el 08 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia objeto de estudio, procedió a realizar el análisis probatorio del sub examine, a
del Circuito de lbagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Luego de citar los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia objeto de estudio, procedió a realizar el análisis probatorio del sub examine, a fin determinar si efectivamente se configuraba el cumplimiento de los elementos que conforman la relación laboral. En relación con la prestación personal del servicio, y la remuneración, aseveró que conforme a las pruebas allegadas al cartulario, estaba plenamenteRad. 7300 I -33-33-00R-20 13-00007-0 (Intern(I 0773/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELBA LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Pálzina 4 de 20 demostrado que la accionante había prestado sus servicios como odontóloga del ente hospitalario demandado, pues obraba en el plenario certificaciones expedidas por las Cooperativas de trabajo asociado SURGIMOS y MEGASALUD que así lo acreditan, recibiendo además una remuneración de índole económico conforme a los estatutos de la citada cooperativa; igualmente señaló que estaba probado que la demandante había celebrado contrato de prestación de servicios con el ente hospitalario, por el periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2010, recibiendo por la prestación del servicio de odontología una remuneración pagada mensualmente y cancelándose extrañamente prestaciones sociales por la relación contractual. Respecto del elemento subordinación, aseveró que si bien los testimonios recepcionados dentro del plenario indicaron que la demandante cumplía con un horario de trabajo, dicha situación no podía considerase cómo un indicio sobre
Respecto del elemento subordinación, aseveró que si bien los testimonios recepcionados dentro del plenario indicaron que la demandante cumplía con un horario de trabajo, dicha situación no podía considerase cómo un indicio sobre la existencia de una relación subordinada, máxime cuando los mismos testigos señalaron, que en ocasiones la demandante atendía pacientes y en otras desarrollaba programas de salud en promoción y prevención. Manifestó que contrario a lo expuesto por el vocero judicial de la accionante, dentro de la planta de personal del hospital demandado no existe el cargo de odontólogo, razón por la cual no era posible comparar los cargos que la entidad tiene para ofrecer el servicio social obligatorio, pues dichos cargos son temporales y son provistos por egresados que deben acreditar dicho servicio como requisito de grado, así mismo señaló que la Ley 81 de 1993 preveía como hipótesis para la celebración de los contratos de prestación de servicios que para la actividad de que se trate no exista personal de planta. Afirmó que conforme a las declaraciones rendidas por los testigos, se podía inferir la no existencia del elemento subordinación, vislumbrándose en su lugar, una coordinación entre diferentes funcionarios de la entidad demandada y la demandante para cumplir con las funciones contratadas. Concluyó que si bien se acreditó la existencia de los primeros elementos de la relación laboral, estos es, la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con el elemento subordinación, toda vez que no se probó que la demandante hubiese estado sometida a un ambiente subordinado, razón ésta por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación (fis. 375-387)
que la demandante hubiese estado sometida a un ambiente subordinado, razón ésta por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación (fis. 375-387) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Juez de primera instancia erró en la valoración probatoria, pues contrario a las reflexiones vertidas en la providencia censurada, de los elementos probatorios se desprende una verdadera relación laboral regida por la subordinación. Señaló que de la prueba documental allegada al cartulario, como lo son los contratos que demuestran la vinculación con el hospital y con las cooperativas de trabajo asociado, se podía inferir el desarrollo de una actividad personal, la ejecución de una actividad misional de manera continuada e ininterrumpida, laR ad. 73001-33-33-4X-N-2013-00007-0 I (Interno 0773/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELBA LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE, DE ORTEGA Pliaina 5 de 20 ausencia de independencia técnica para ejecutar las actividades, el pago por el desarrollo de la actividad ejecutada y el pago de seguridad social, reconociendo con ello la relación laboral. Así mismo expresó, que la testimonial recaudada, demostró la exigencia y el cumplimiento de un horario de trabajo, la asignación de unas labores, la asignación de un lugar de trabajo y la subordinación; igualmente indicó, que la conclusión del Juez de instancia sobre la prueba testimonial era errada, pues
cumplimiento de un horario de trabajo, la asignación de unas labores, la asignación de un lugar de trabajo y la subordinación; igualmente indicó, que la conclusión del Juez de instancia sobre la prueba testimonial era errada, pues lo dicho en ellas se encontraba en perfecta armonía con la documental que reposa en el expediente. Precisó que no podía considerarse que las actividades de coordinación estaban presentes en la ejecución de los contratos, con el fin de cerrar la puerta a una relación laboral, pues desde el punto de vista material la coordinación tiene como tinte la posibilidad de que los intervinientes participen en la construcción de un plan de trabajo, situación ésta que no aconteció, pues el demandante nunca participó en la toma de decisiones. Manifestó que la actividad ejecutada por la demandante no era de carácter temporal, pues este se desempeñó por más de 4 años continuos, lo cual da al traste con el criterio de los contratos de prestación de servicios o actividades a través de cooperativas de trabajo asociado, pues señaló que en el sub lite se encontraban en una situación que distaba mucho de ser ocasional, pues se ejecutaron actividades propias y permanentes a cargo de la entidad demandada. Afirmó que a diferencia de las razones expuestas en la providencia recurrida, la actividad desplegada por la accionante era del carácter misional, y congruente con los criterios de funcionalidad, habitualidad, continuidad y no excepcionalidad desarrollados por la Corte Constitucional. Expresó que del material probatorio allegado al proceso, surgía de manera diáfana los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y la remuneración; en relación la subordinación, indicó que se
Expresó que del material probatorio allegado al proceso, surgía de manera diáfana los elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio y la remuneración; en relación la subordinación, indicó que se encontraba acreditado la asignación de un lugar de trabajo, el suministro de elementos de trabajo, el cumplimiento de horarios laborales en las mismas condiciones que el personal de planta, imposición de actividades de acuerdo a las instrucciones impartidas y ausencia de autogobierno e independencia, y la asignación de turnos por parte de la entidad demandada, elementos estos que caracterizan el requisito de subordinación.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 02 de agosto de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 22 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de ambos extremos ' Ver O. 394. 2 Ver fl. 395Rad. 7300 I-33-33-00R-20 13-00007-01 (Interno (J773/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELI3A LILIA GARZÓN LLANOS Vs HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Palito 6 de 20 judiciales, reiterando, las apreciaciones vertidas en el recurso de alzada3 y en el escrito de contestación de la demanda4; indicando además el vocero de la
Palito 6 de 20 judiciales, reiterando, las apreciaciones vertidas en el recurso de alzada3 y en el escrito de contestación de la demanda4; indicando además el vocero de la accionada, que en el sub lite no confluían los tres elementos de la relación laboral, pues debido a la inactividad probatoria de la parte demandante no se pudo demostrar el elemento subordinación, toda vez que los testimonios rendidos fueron inocuos e insuficientes, pues no aclararon al despacho la veracidad de lo dicho en el escrito de demandada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 08 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de !bague, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
La impugnación Los argumentos de disenso de la parte demandante se concretan en determinar, que no hubo una correcta valoración de los medios probatorios allegados al proceso, pues indicó que de ellas efectivamente se podía vislumbrar la existencia de los elementos propios de una relación laboral, que dejaban de un lado el velo contractual, permitiendo concretar el vínculo laboral, a través del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre la accionante MELBA LILIA GARZON LLANOS y el HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. del municipio de Ortega, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios. 4.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pregona que sólo puede celebrarse esta clase de contratos con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal: 3 Ver fls 397-409 4 Ver fls 410-417Rad. 7300 I-S3-33-008-2013-00007-0 I (Interno 0773/20 7)
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Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con
Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Igualmente debe destacarse que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prohíbe, salvo en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, es de señalar que frente a las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, mediante sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 la Corte Constitucional expuso: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de
cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada." En consecuencia, son elementos de la relación de trabajo, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo realizado; no obstante lo anterior, el reconocimiento de una relación laboral en estas condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. También señala la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no procede, por ejemplo, la restitución de la situación al estado anterior tal como el reintegro, pero silo siguiente: el pago de las prestaciones sociales; que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación; reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de compensación y subsidio familiar. La providencia citada enseña: "En dicha providencia se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, ello no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, aclarando que el título no sería consistente con el restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (vrgr Reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al inexistir el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal
restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (vrgr Reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al inexistir el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato.Rad. 73001-33-33-008-2013-00007401 (Interno 0773/2011
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Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar." En cuanto a la importancia del elemento subordinación, nuestro Órgano de Cierre ha expuesto: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios
sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: .) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4...." 4.1. La configuración del contrato realidad en la contratación del personal médico para la prestación del servicio de salud Tratándose de los profesionales de la medicina requeridos para la prestación del servicio de salud, el H. Consejo de Estado ha precisado que si bien de acuerdo con la ley de contratación y debido a las especiales condiciones en las que aquellos ejercen, es posible que su vinculación se haga a través de, contratos de prestación de servicios, ello no obsta para que en un caso en concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo, del cual se deriven derechos laborales a favor del supuesto contratista. En ese sentido, ha manifestado la Alta Corporación5:
concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo, del cual se deriven derechos laborales a favor del supuesto contratista. En ese sentido, ha manifestado la Alta Corporación5: "(.JAI respecto, dirá la Sala que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud, la especialidad de que se revisten ciertos servicios médicos — en tratándose de personas naturales-, no excluye por si sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera 5 Consejo de Estado, Sala de b Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" Consejero Ponente: DR. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Expediente Número:0056-10Rail. 7300 I-33-33-008-9013-00007-0 I (Interno 077S/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MELBA LILIA GARZÓN LLANOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE ORTEGA Páirimi 9 de 20 relación laboral con el Estado, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios, no quepa la figura del contrato realidadcuando a ello haya lugar-, más cuando en casos como el que nos ocupa, el servicio público especializado contratado se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 30 del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector
nivel profesional, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 30 del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y los artículos 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998, en el que se estableció la clasificación de los empleos de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud'. Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in límine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo
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