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TA TOL - 73001333300820130002301-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300820130002301-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

• República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Tolinna lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-008-2013-00023-01

0556 -2015

NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ALVARO RIOS CARRANZA

MUNICIPIO DE MARIQUITA TOLIMA ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo Administrativo del. Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 383-384 y 444-445 c. Ppal. No. II) "PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2012, oficio DAM 220, mediante el cual la Administración municipal de Mariquita negó las peticiones solicitadas por el demandante, para el pago de sus prestaciones sociales, como vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías, derivadas de su relación laboral contraída como celador del municipio y que tuvo vigencia entre el 15/07/10 hasta el 04/08/12, contratos 143, 221, 8 y

cesantías, derivadas de su relación laboral contraída como celador del municipio y que tuvo vigencia entre el 15/07/10 hasta el 04/08/12, contratos 143, 221, 8 y

172. Igualmente la devolución o reembolso de las sumas que pagó como aportes en salud y pensiones que correspondían a la Alcaldía de Mariquita derivadas de dicha relación laboral, contraída como celador del municipio y que tuvo vigencia entre el 15/07/10 hasta el 04/08/12, contratos 143, 221, 8 y 172.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición, mediante oficio DAM-0253.

TERCERA: Se declare la existencia de un contrato REALIDAD (sic) y/o relación de de (sic) carácter laboral, cuyo objeto fue enmascarado bajo la denominación de "Contrato de Prestación de Servicios" y supuestamente regido por la Ley 80, en contravía de las disposiciones legales establecidas como principio en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y demás normas que rigen las relaciones laborales entre Os servidores públicos y la administración.

CUARTA: Que como restablecimiento del derecho se pague al demandante las prestaciones sociales, como vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías, derivadas de su relación laboral contraída como celador del municipioRad. 0002-2015. (Interna: 0556/2015)

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO RIOS CARRANZA Vs MUNICIPIO DE MARIQUITA Página 2 de 24 y que tuvo vigencia entre el 15/07/10 hasta el 04/08/12, contratos 143, 221, 8 y 172.

QUINTA: Se ordene y condene a la administración municipal de Mariquita-Tolima, la devolución o reembolso de las sumas que el demandante pagó como aportes en salud y pensiones que correspondían a la Alcaldía de Mariquita en derivadas

(sic) de dicha relación laboral. Contraída (sic) como celador del municipio y que tuvo vigencia entre el 15/07/10 hasta el 04/08/12, contratos 143, 221, 8y 172.

SEXTA: Se condene administración (sic) municipal de Mariquita-Tolima, al pago de los salarios adeudados y no pagados correspondientes a los periodos, los cuales laboró y no se le reconocieron como son 31/12/10 a 11/01/11, 12/04/11 a 12/05/11, 13/05/11 a 03/08/11, con sus respectivas prestaciones sociales.

SEPTIMA: Al pago de las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, durante el periodo comprendido entre el 15/07/10 hasta el 04/12/12, contratos 143, 221, 8 y 172, además de las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, durante los meses que laboró sin remuneración.

OCTAVA: Se condene a la administración municipal de Mariquita-Tolima, al pago de la sanción establecida en la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el no

OCTAVA: Se condene a la administración municipal de Mariquita-Tolima, al pago de la sanción establecida en la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante.

NOVENA: Que a la sentencia que reconozca las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 a 189 del C.C.A." 2.- Fundamentos fácticos (fls. 443-444.c. p. No. II) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 2.1. El actor fue contratado por el municipio de Mariquita como celador de esa entidad en el taller municipal, cuya labor se desarrolló entre el 15 de julio de 2010 y el 04 de febrero de 2012, a través de los contratos 143, 221, 8y 172. 2.2. El municipio demandado estableció en forma contraria a la realidad la denominación de contrato de prestación de servicios a la relación laboral contraída con el demandante que se configuraba con la operancia de los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración por la prestación de servicios. 2.3. A pesar de la formalidad que implicaba los términos de duración dados a los contratos 143, 221, 8 y 172, el convocante, durante los supuestos periodos de inactividad laboró y recibió órdenes de los ' funcionarios de la Administración de Mariquita. 2.4. A través de petición radicada el 16 de abril de 2012, el accionante solicitó al municipio de Mariquita el pago de sus prestaciones

funcionarios de la Administración de Mariquita. 2.4. A través de petición radicada el 16 de abril de 2012, el accionante solicitó al municipio de Mariquita el pago de sus prestaciones sociales y la devolución o reembolso de lo cancelado como aportes en salud y pensiones que correspondían a dicha entidad, derivadas de la relación laboral, cuya reclamación fue desestimada en los términos del oficio DAM 220 del 04 de mayo de 2012, y ratificada dicha decisión mediante oficio DAM-0253 del 27 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.liad. 0002-2013. (Interno: 0556/2015) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO 11105 CARRANZA Va MUNICIPIO DE MARIQUITA Pácina 3 de 24 3.- Contestación de la demanda (fls. 419 —439 c. p. No. II) Durante el término de traslado concedido, el ente accionado, a través de mandataria judicial dio respuesta al libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando algunos hechos y defiriendo los demás al debate probatorio. Señaló que aunque el demandante efectivamente estuvo vinculado al municipio de Mariquita, lo fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante contrato laboral, ni como empleado de la planta de personal del municipio, razón por la cual señaló que mal haría el municipio en reconocerle prestaciones sociales o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por su naturaleza no los contempla. Refirió que en cada uno de los contratos referidos en la demanda se

municipio, razón por la cual señaló que mal haría el municipio en reconocerle prestaciones sociales o cualquier otro derecho reclamado a un contrato que por su naturaleza no los contempla. Refirió que en cada uno de los contratos referidos en la demanda se estableció un término definido, cuya duración respondía a una necesidad de la administración municipal, ya que la misma carecía de personal de planta que realizara la actividad de prestar el servicio de portero del edificio municipal, así como del taller municipal, y cuyos contratos fueron celebrados por el término estrictamente necesario, y en ellos se indicó expresamente que los mismos no generaban ningún vínculo laboral entre el contratista y el municipio de Mariquita. En cuanto a los oficios aportados por el actor como prueba de su subordinación manifestó que los mismos se dirigen indistintamente a las personas que se encontraban a cargo del taller municipal, o a la secretaría del almacén, y que sus fechas no corresponden a las fechas en que se encontraba en ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios, por lo que a juicio de la vocera judicial del ente territorial accionado, carecen de mérito probatorio para acreditar la subordinación. Finalmente propuso las excepciones que denominó "prescripción", "buena fe", y "excepción genérica". 4.- La sentencia apelada (fls. 1120 — 1129 c. ppal. No. 4) El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado en la que dispuso negar las suplicas de la demanda. Al revisar el cardumen probatorio de cara a cada uno de los elementos que integran la relación laboral expresó lo siguiente:

lbagué profirió sentencia de primer grado en la que dispuso negar las suplicas de la demanda. Al revisar el cardumen probatorio de cara a cada uno de los elementos que integran la relación laboral expresó lo siguiente: Con relación a la prestación personal del servicio. Luego de relacionar los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante y la entidad demandada manifestó la jueza a-quo que al revisar el material probatorio allegado al expediente se aprecian copias de un libro de minutas (fls. 45 a 380), que no constituyen prueba que demuestre el cumplimiento de un horario, ya que en ninguna parte se demuestra que en realidad el actor hubiera desarrollado dentro de la jornada laboral la actividad encomendada, por cuanto solo se encuentran firmas que no identifican su origen, ni permiten inferior cuál es su procedencia, a fin de determinar si el mismo se encuentra avalado por el municipio accionado.Rad 0002-2013. (Interno: 0556/2015)

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Frente a la remuneración indicó que es evidente que el actor la percibió, pues los honorarios se establecieron en cada uno de dichos contratos de prestación de servicios fueron cancelados. Y, respecto de la subordinación expresó que no se encuentra prueba que demuestre la existencia de dicho elemento, y se preguntó si el demandante, en su labor de portero del edificio de la Alcaldía y del taller del municipio, debía desempeñar dicha actividad personal bajo la orden del superior, concluyendo que del material probatorio obrante no se puede señalar que la actividad desarrollada se encontrara en relación de orientación y mando de un superior.

debía desempeñar dicha actividad personal bajo la orden del superior, concluyendo que del material probatorio obrante no se puede señalar que la actividad desarrollada se encontrara en relación de orientación y mando de un superior. En lo correspondiente al horario establecido por el ente demandado indicó que tal circunstancia no puede considerarse en sí misma como reveladora de la existencia de una relación de trabajo, ya que estos son elementos propios de la coordinación de toda actividad humana sin la cual haría sido imposible cumplir de manera adecuada con el objeto contractual. 5.- La impugnación (fls. 1131 —1135 c. ppal. No. 4). Interpuesta oportunamente por la apoderada de la parte demandante, tiene como propósito que esta Corporación revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, cuyos argumentos son susceptibles de sintetizarse así: Indebida valoración sobre la prestación personal del servicio. Manifestó que la jueza solo tuvo en cuenta como material probatorio la fotocopia de los libros de novedades del taller municipal de Mariquita, y del libro de control de manejo de elementos que se encuentran a cargo del taller municipal, desconociendo los libros radicadores del taller municipal donde refleja los turnos, horas de entrada, de salida y todo el tiempo que laboró el demandante aun al margen del contrato de prestación de servicios. Tampoco tuvo en cuenta la copia de la entrega de los elementos del taller municipal donde consta la entrega de los libros radicadores y se reflejan los turnos del demandante como celador. Aseveró que la anterior prueba no fue desvirtuada por la demandada en la contestación de la demanda ni con las pruebas que aportó al proceso, que

municipal donde consta la entrega de los libros radicadores y se reflejan los turnos del demandante como celador. Aseveró que la anterior prueba no fue desvirtuada por la demandada en la contestación de la demanda ni con las pruebas que aportó al proceso, que a juicio de la recurrente demuestran de las órdenes que se le dieron al demandante para ejercer sus labores, que fueron desarrolladas en días y horas por fuera de la vigencia de los contratos de prestación de servicios, y con turnos hasta de 24 horas. Destacó también que se desconoció el testimonio del señor Henry Mancera, conductor del municipio para la época, quien relató su conocimiento personal de las extensas jornadas del demandante, las órdenes que se le impartían por parte de los funcionarios de la Alcaldía, y del Alcalde de la época. Omisión de valoración de la prueba sobre la subordinación. Aseveró que el a-quo no tuvo en cuenta las copias de los oficios dirigidos por la administración municipal al demandado durante los periodos en que el actor no tenía contrato como celador.Rad. 0002-2013. (Interno: 0556/2015)

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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2015 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 40 del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 16 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a

la audiencia de que trata el numeral 40 del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 16 de junio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrieron las apoderadas de los sujetos procesales; la de la parte demandante, reiterando los argumentos que sustentaron el recurso de alzada3, y la del ente territorial demandado, reclamando la confirmación de la sentencia impugnada.4 Posteriormente, y teniendo en cuenta que algunos de los periodos sobre los cuales el actor reclama la declaración de existencia de la relación laboral coinciden parcialmente con el periodo en que presumiblemente ejecutó obras civiles contratadas por el municipio de Mariquita, según contratos de obra números 383 del 27 de diciembre de 2010, y 084 del 11 de febrero de 2011, la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 inc. 2° del C.P.A.C.A., la Sala dispuso la recepción de algunos testimonios y señaló fecha y hora para su recaudo.5

IV. CONSIDERACIONES

Competencia. Es competente esta colegiatura para proferir la presente sentencia, según voces del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El problema jurídico. El problema jurídico propuesto consiste en establecer si a partir de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante ÁLVARO RÍOS CARRANZA y el municipio de Mariquita se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral. En caso de establecerse la existencia de un contrato realidad (relación de hecho de

accionante ÁLVARO RÍOS CARRANZA y el municipio de Mariquita se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral. En caso de establecerse la existencia de un contrato realidad (relación de hecho de carácter laboral), se determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización a manera de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y cuyos conceptos se enlistan en el acápite de pretensiones de la demanda. Tesis de las partes 3.1. Tesis de la parte demandante. 1 Ver fl. 1140c. No.4. 2 Ver fl. 1142. 3 Ver fis.1143-1147. 4 Ver fls.1148-1150. 5 Ver fl. 1151.Rad. 0002-2013. (Interno: 0556/2015)

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Para la parte actora existió una verdadera relación o vínculo laboral, toda vez que fue contratado por el municipio de Mariquita como celador en el taller municipal, cuya labor se desarrolló en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 04 de febrero de 2012, a través de los contratos de prestación de servicios números 143, 221, 8 y 172. 3.2. Tesis de la parte demandada Consideró que aunque el demandante efectivamente estuvo vinculado al municipio de Mariquita, dicha vinculación lo fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante una subordinación laboral, agregando que en cada uno de los contratos referidos en la demanda se estableció un

municipio de Mariquita, dicha vinculación lo fue a través de contratos de prestación de servicios y no mediante una subordinación laboral, agregando que en cada uno de los contratos referidos en la demanda se estableció un término definido, cuya duración respondía a una necesidad de la administración municipal, ya que la misma carecía de personal de planta que realizara la actividad de prestar el servicio de portero del edificio municipal, así como del taller municipal, y cuyos contratos fueron celebrados por el término estrictamente necesario, y en ellos se indicó que los mismos no generaban ningún vínculo laboral entre el contratista y el municipio de Mariquita. 3.3 Tesis de la Sala A juicio de este colectivo deberá acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, es evidente, que en desarrollo de dichos contratos de prestación de servicios se produjo una verdadera relación laboral.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala 4.1 La relación laboral y los presupuestos para su demostración.

El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de

contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2° dice que "para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones." 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN 'A '-

Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 0002-2013. (Interno: 0556/2015)

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Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 70 del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: "Artículo 7°. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo

"Artículo 7°. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad" Y el artículo 1° del Decreto 3074 de 2008: "Articulo lo. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2° quedará así: ( Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones" Ahora bien, en sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para establecer una metodología más abierta a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la "permanencia", como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 10 del Decreto 3074 de 2008,

principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 10 del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acudió a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:

1. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.

II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.Rad. 0002-2013. (Interno, 0556/2015)

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Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una

Página 8 de 24 Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboraL Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractuaL V Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, /a verdadera relación existente es de tipo laboraL En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: "En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del

Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: "En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios. Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de ".., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas ... legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo". (...) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamenteRad. 0002-2013. (Interno: 0556/2015)

RESTABLECIMI EN -ro DEL DERECHO

ALVARO 11105 CARRANZA Ve MUNICIPIO DE MARIQUITA

RESTABLECIMI EN -ro DEL DERECHO ALVARO 11105 CARRANZA Ve MUNICIPIO DE MARIQUITA Página 9 de 24 de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica "desdibuja el concepto de contrato" y "porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores" "pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales." (Resalta la Sala). Ahora bien sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: "La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales

radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: "La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos." (...) "Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar

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