TA TOL - 73001333300820140053601-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300820140053601-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N° N° Interno Medio de Control Demandante Demandado Tema 73001-33-33-008-2014-00536-01 2010-2016
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AFRANIO ROJAS VIZCAYA
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FOMAG Cumplimiento fallo de tutela — sanción moratoria docente. IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 11 de abril de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-02412-01 por el
H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,
así: IIANTECEDENTES 1.- Pretensiones (Fol. 12) "PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014RE3409 del 13 de marzo de 2014, notificado el día 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número
Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7575 del 27 de febrero de 2014, por parte de AFRANIO ROJAS
VIZCAYA.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO y/o SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. TERCERO. Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del CPACA.RAD. 73001-33-33-008-2011-00536-01 (Interno :oio/{2(iiti) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAVA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG CUARTO. Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del PACA. QUINTO. Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones
sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del PACA. QUINTO. Que en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA. SEXTO. Que se condene en costas a la demandada". Fundamentos fácticos (Fols. 12-13). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representada, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 21 de noviembre de 2012 le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía parciales a que tenía derecho, solicitud que fue atendida favorablemente a través de la Resolución N°. 0999 del 05 de marzo de 2013, siendo cancelada el 12 de julio de 2013, por medio de la entidad bancaria BBVA, aun cuando el plazo para hacerlo vencía el 25 de febrero de 2013. Manifestó que el día 27 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante oficio SAC: 2014RE3409 del 13 de marzo de 2014. Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fls. 3238) A través de mandataria judicial, la entidad territorial demandada dentro del término correspondiente presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas
Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fls. 3238) A través de mandataria judicial, la entidad territorial demandada dentro del término correspondiente presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando, como argumento central, que la competencia en relación a las pretensiones no corresponde a la entidad por ella representada, pues al emitir el acto administrativo en discusión la Secretaria de Educación Departamental no actúa en nombre propio sino desarrollando unas actividades de carácter particular en representación de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto, de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto 2831 de 2005. La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormente, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva. La Secretaría de Educación Departamental, al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón,
aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración Departamental.RAD. 7300 -33-33-00S-20 1 1-00536-01 (Interno 20 1(t/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAYA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Finalmente propuso las excepciones que denominó "improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima", "cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima", "imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se reconozcan al demandante", y "reconocimiento oficioso de excepciones". 3.2 Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. La sentencia apelada (Fls. 92 -100). El día 18 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe norma legal que determine que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Agregó que lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resulta aplicable a los docentes por cuanto gozan de un régimen prestacional especial. El recurso de apelación (Fol. 109 -115).
modificada por la Ley 1071 de 2006 no resulta aplicable a los docentes por cuanto gozan de un régimen prestacional especial. El recurso de apelación (Fol. 109 -115). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación de que el personal docente, sí le asiste derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas o parciales establecidas en la ley 244 de 1995 subrogada por la 1071 de 2006, no obstante considera el apoderado que para solucionar el vacío legislativo creado por la ausencia de la sanción moratoria en el pago oportuno de las cesantías en la Ley 91 de 1989, se debe acudir a los principios y valores constitucionales, así como los criterios auxiliares de derecho, garantizando para el trabajador la igualdad material de los derechos consagrados en las normas, encaminado al ideal constituyente al promulgar la Constitución Política de 1991, el cual no es otro que la materialización del Estado Social de Derecho. Igualmente se mostró inconforme con la condena en costas, aduciendo que no existe lugar a sanción sino en los casos de probada negligencia, temeridad o deliberado ánimo de incumplir las cargas procesales, cuyas posturas no fueron las asumidas por la parte que representa.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 09 de diciembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de
demandante' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 18 de enero de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado recurrente, que manifestó que no debe entenderse excluidos de dicha indemnización el personal docente, en la medida que la Ley 244 de 1995 - que se entiende adicionada y subrogada por la ley 1071 de 2006 - se expidió para ser aplicada a los servidores públicos de todos los órdenes. Ello porque la sanción prevista en razón de la mora, no depende del régimen por el cual se encuentra 1 Ver fol. 122. 2 Ver fol. 124.RAE). 73001-33-33-008-2011-00.;36-01 (Interno '2010/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAYA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG cobijado el respectivo servidor público, sino que responde a una política pública para conjurar situaciones anómalas en este tipo de asuntos.3 El 03 de marzo de 2017 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 11 de abril de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15Posteriormente, el 11 de abril de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González dictó fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15000-2017-02412-01, dejando sin efecto la decisión del 03 de marzo de 2017 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se centra en definir si el acto administrativo No. 2014RE3409 del 13 de marzo de 2014, está o no ajustado a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 que, en términos de la demanda tiene derecho el señor Afranio Rojas Vizcaya por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción
cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. Adicional a ello, manifiesta que dicho ente territorial no actuó de forma autónoma; sino que lo hizo en representación del FOMAG. 3 Ver fls. 125-130.RAD. 7300 1-3:3-33-MS-20 I /1-00536-0 I (Interno 201(t/2016)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAYA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG.
No contestó la demanda.
4. Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencia, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,4 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del
nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RAD. 7:30(51-33-337oos-{20]-1.-005?,u-oi (Interno 20 0/2( u) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAVA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-MMAG pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995,5 modificada por la Ley 1071 de 20065, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación ye! reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su
sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre /a materia, lo que ha generado que en 5 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 7 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el
régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'',RAD. 7300 I -33-33-00S-20 11-4E536-01(Interno 2010/W16) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AFRANIO ROJAS VISCAYA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. ( 1
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales.
manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos a/ trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor.
los derechos a/ trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituidaRAD. 7300 i-33-33-00%-`201 1.-(X )53G-0 ['tern° i 0/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECI ID AFRANIO ROJAS VISCAYA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un
ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se toma básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a /a Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales
Sociales del Magisterio", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especiala. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitologia para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el fina! se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad
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