TA TOL - 730013333008201450029401-(28-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 730013333008201450029401-(28-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Medio de Control: Demandante:
Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-008-2015-00294-01
(Interno No. 0875/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DIANA YARDEY MÉNDEZ DE ORJUELA.
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 30 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 40-41) "PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:1) Resolución No 5750 del 21 de noviembre de 2014, emanada del Ministerio de Defensa Nacional — Secretaria General, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Diana Yardey Méndez ()duela, en su calidad de compañera permanente y de Javier Andrés Ardila Méndez, por el fallecimiento de su esposo y padre Jhon Alexander Ardila Méndez, y 2) Resolución No 0096 del 07
compañera permanente y de Javier Andrés Ardila Méndez, por el fallecimiento de su esposo y padre Jhon Alexander Ardila Méndez, y 2) Resolución No 0096 del 07 de enero de 2015, por la cual se confirmó la resolución No 5750 de noviembre 21 de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que se ha lesionado a mis representados: Declárese a favor de Diana Yardey Méndez Orjuela y Javier Alexander Ardila Méndez, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como compañera permanente y padre, por el asesinato de Jhon Alexander Ardila Méndez, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en
Batallón de servicios No 6 "Francisco Antonio Zea", de la Sexta Brigada, con sede en la ciudad de lbagué, el día 14 de septiembre de 1998, siendo ultimado por otro soldado con arma de fuego.
TERCERA: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación — Ministerio de Defensa, para que pague a Diana Yardey Méndez Orjuela, en su calidad de compañera permanente y a su hijo Javier Alexander Ardila Méndez, el valor de todos los sueldo, primas, bonificaciones de la asignación correspondiente a un suboficial de Grado Cabo Segundo, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su deceso en la fecha 14 de septiembre de 1998, hasta cuando efectivamente se reconozca el pago de las mesadas adeudadas.
Dichas sumas serán actualizadas de la fecha de su fallecimiento conforme al IPC.Rail. ;Mi -33-33-002-20 :3-0029 1-0 I (intern<> 0875 /20 I 7)
ESTA BLECI MIENTO DEL DERECHO MAN YARDE1 MENDEZ ()MUELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCEM NAL Patsina 2 da 17
CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se ordene al Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, a través de la respectiva oficina encargada del Ministerio de Defensa Nacional, la expedición del acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago por concepto de pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, el 52% de la pensión a la compañera permanente Diana Yatdey Méndez Orjuela, y el 50% para su hijo Javier Alexander Ardila Méndez, si mismo ordénese al demandado incluir en la nómina a mis representados y ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha que la sentencia ordene (sic).
SEXTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, y 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 41-44) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 41-44) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1 El señor Jhon Alexander Ardila Méndez y la señora Diana Yardey Méndez Orjuela, sostuvieron una relación sentimental, dentro de la cual procrearon a su hijo Javier Andrés Méndez Orjuela, quien nació el 30 de marzo de 1998. Para la fecha del nacimiento del menor, su padre Jhon Alexander Ardila Méndez, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el batallón de A.S.P.C. No 6 "Francisco Antonio Zea", de la Sexta Brigada, con sede en la Ciudad de lbagué. El extinto Jhon Alexander Ardila Méndez, falleció el 14 de septiembre de 1998, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, sin que hubiese reconocido a su menor hijo, razón por la cual la madre del menor inició proceso de filiación extramatrimonial, el cual se tramitó en el Juzgado Sexto de Familia de lbagué, donde se profirió sentencia declarando que el fallecido Jhon Alexander Ardila Méndez, era el padre de Javier Méndez Orjuela; conforme a ello fue corregido el correspondiente registro civil de nacimiento del menor. En el informe administrativo por muerte, rendido el 15 de septiembre de 1998 por el Comandante del Batallón de Servicios No 6 indicó: "El fallecimiento del extinto SLB, Ardila Méndez, conceptúa simplemente en actividad".
5. Mediante petición radicada el pasado 19 de septiembre de 2014, la
1998 por el Comandante del Batallón de Servicios No 6 indicó: "El fallecimiento del extinto SLB, Ardila Méndez, conceptúa simplemente en actividad".
5. Mediante petición radicada el pasado 19 de septiembre de 2014, la demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, en calidad de compañera permanente y de su menor hijo Javier Andrés Ardila Méndez, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la resolución No 5750 de 21 de noviembre de 2014.Rad. 73001-33-33-OCS-X)13-(X)291-01 (Interno (Is7.;»2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIAN l'ARDEN' MENDEZ ()IJUELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCITO Plioina a de 17
6. Mediante resolución No 0096 de 07 de enero de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto negó el reconocimiento pensional.
Contestación de la demanda (Fls. 73-83). Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna; así mismo estimó que no era procedente el reconocimiento pensional pretendido por los demandantes, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Manifestó que no era viable dar aplicación a la Ley 447 de 1998, la cual estableció el reconocimiento de la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los familiares del personal fallecido en la prestación del servicio militar, por
1968. Manifestó que no era viable dar aplicación a la Ley 447 de 1998, la cual estableció el reconocimiento de la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los familiares del personal fallecido en la prestación del servicio militar, por cuanto dicha ley empezó a regir del 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos; igualmente indicó, que tampoco era viable dar aplicación a la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha normativa excluyó de la aplicación de dicha ley, a los militares y policías. La sentencia apelada (Fls. 270 - 276) Lo es la proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, en la que dispuso negar a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales que regulan las prestaciones sociales de los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, señaló que, contrario a lo dispuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada, sí le eran aplicables las normas en la Ley 447 de 1998, pues éste falleció el 14 de septiembre de 1998 y la referida Ley entró en vigencia el 23 de junio del mismo año, y es a partir de dipha fecha que los parientes de los uniformados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio con las condiciones allí previstas, pueden acceder al derecho pensional. Afirmó que la citada norma, estableció el reconocimiento pensional a los beneficiarios de quienes fallezcan con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando el deceso haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, y no simplemente en actividad,
beneficiarios de quienes fallezcan con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, siempre y cuando el deceso haya ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, y no simplemente en actividad, razón por la cual señaló que en el sub lite, nunca se había desvirtuado el informativo administrativo por muerte No 13, que señaló que la muerte del soldado Ardila Méndez había ocurrido "simplemente en actividad". Expresó que no le asistía razón a la parte actora cuando afirmaba que el uniformado había fallecido en medio de una acción bélica o en manos del enemigo, pues se trató de un accidente en el que medió la imprudencia de dos compañeros y mientras se encontraban en horas de descanso, actuación esta, que no pueda calificarse como ocurrida en combate. Adujo que si bien la norma en comento sí resultaba ser aplicable, el fundamento de la decisión emitida por el Ejército Nacional, se encuentra ajustado a derecho,Rad. 7:1001 -33-33-01/8-2013-00291.-M (Interno OST.V2017)
RESTARLECIMIENTO DEL DERECHO
DIAN YARDEY MENDEZ ORJUELA Vs NACZON-MINDEFENSA-DERCITO NAL.
Pinrina 4 de 17 por cuanto la forma en que ocurrió el deceso del soldado bachiller, impide el reconocimiento para sus beneficiarios de la pensión vitalicia reclamada. También señaló, que si en gracia de discusión se le diera aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, igualmente no habría lugar al reconocimiento prestacional peticionado por los demandantes, pues los artículos 189 y 190 de dicha preceptiva, condicionan el reconocimiento
dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, igualmente no habría lugar al reconocimiento prestacional peticionado por los demandantes, pues los artículos 189 y 190 de dicha preceptiva, condicionan el reconocimiento prestacional al hecho de que la muerte del oficial o suboficial haya acaecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 5.- El recurso de apelación (fls. 281 - 296). Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionada, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no compartía la decisión proferida por el Juzgado de instancia, al señalar que existen infinidad de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se afirma que el sólo hecho de prestar el servicio militar obligatorio bajo cualquier modalidad, genera obligaciones para el Estado, tales como las reclamadas en el sub lite y que fueron denegadas en primera instancia. Señaló que sólo bastaba hacer una interpretación lógica a los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, quienes han dado aplicación a las normas que regulan el servicio militar obligatorio y atinan todas estas a acceder a los derechos reclamados en casos similares al del sub judice. Transcribió algunos apartes Jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionados con el reconocimiento pensional a favor de los familiares de los soldados que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio, señalando así, que existía jurisprudencia válida para que el a quo hubiera accedido a las pretensiones de la demanda.
pensional a favor de los familiares de los soldados que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio, señalando así, que existía jurisprudencia válida para que el a quo hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el juez de instancia no señaló con verdadero acierto cuales eran las razones que lo habían conllevado a apartarse de la jurisprudencia, desconociendo así la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, el cual tiene fuerza vinculante. Igualmente solicitó aplicación del régimen pensional (pensión de sobrevivientes) establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual trajo en cita algunos apartes jurisprudenciales, en donde se ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de oficiales y suboficiales. Finalmente trajo en cita algunos apartes jurisprudenciales relacionados sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho y el defecto sustantivo que permite la tutela contra providencias judiciales
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARad. 71100 1-33-:.1,5-008-2013-0029 1.-C )1 (Interno os75/2017)
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DIAN l'ARDEN' MENDEZ OR.WELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCITO NAL.
Página 5 cks 17 Por auto del 09 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de los accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante
apoderado de los accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió nuestro colaborador fiscal, quien rindió concepto, solicitando que la providencia censurada sea revocada parcialmente. Adujo que en la providencia recurrida no se vislumbraba el desconocimiento jurisprudencial al que alude el accionante, pues señaló que no existen elementos de prueba que acrediten que la muerte del fallecido soldado se produjo en las condiciones fácticas establecidas en la Ley 447 de 1998, ni tampoco que se reúnan los requisitos para el otorgamiento de una pensión por muerte en simple actividad, previstos en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. Igualmente indicó que en aplicación del principio de favorabilidad, podía hacerse el análisis del caso a estudio, bajo lo normado en la Ley 100 de 1993, el cual exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, que el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, requisito este se encontraba acreditado, pues obra en el expediente certificación que señala que el cAusante había prestado los servicios al Ejercito Nacional durante 9 meses 9 días. Conforme a lo anterior expresó que hijo del causante ostentaba la calidad de beneficiario pero sólo hasta los 18 años, edad esta que ya superó, por lo tanto
cAusante había prestado los servicios al Ejercito Nacional durante 9 meses 9 días. Conforme a lo anterior expresó que hijo del causante ostentaba la calidad de beneficiario pero sólo hasta los 18 años, edad esta que ya superó, por lo tanto su derecho pensional sería reconocido hasta los 25 años siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando o que es discapacitado. En relación con la señora Diana Yardey Méndez Orjuela, precisó que no procedía el reconocimiento pensional pretendido, por cuanto de las pruebas allegadas al cartulario, no se pudo determinar la existencia de una relación de carácter permanente con el fallecido soldado.
IV. CONSIDERACIONES Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso del apoderado judicial de la parte demandante se concretan en establecer que el operador juicio primario fue ajeno a los 1 Ver fi. 305 2 Ver 0.308.Rad. 73001-33-33-01N-(2013-0029 1-01 (interno OS75/2017)
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIAN l'ARDEN' MENDEZ ORRIELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCITO NAL I'diri,ia S de 17 precedente jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de debate judicial,
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIAN l'ARDEN' MENDEZ ORRIELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCITO NAL I'diri,ia S de 17 precedente jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de debate judicial, desconocido así la fuerza vinculante que tiene dicho precedente jurisprudencial El Problema Jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar si fue acertada la decisión del a-quo, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes con fundamento en lo preceptuado en la Ley 447 de 19980 si, por el contrario, tal como lo asume los demandantes, la prestación solicitada deberá ser reconocidas. Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, y en aras de dilucidar las disertaciones planteadas por el recurrente, considera pertinente este Colectivo, traer a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros de la fuerza pública. Marco Legal - El Decreto 2728 1968, "Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares": "ARTÍCULO 80. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los
sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiados tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.". De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar, únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido, por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunciara reconocimiento alguno sobre la pensión de sobrevivientes. Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció: "ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de /a vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será
Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuereRati. 73M-33-33-MS-2013-0029 1-01 (Interno 0875/2017)
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DIAN YARDEY MENDEZ ORRIELA Vs NACION-MINDEFENSA-EIERCITO NAL.
Pi'vrina 7 de 17 el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente • a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12)o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto".
tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto". ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como
sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en los eventos allí contemplados, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto Jhon Alexander Ardila Méndez, nada dijeron a cerca de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las fuerzas militares, pues la primera de ellas, pese a queRad. 73001-33-33-0(18-2013-0(P291-01 inprno 11875/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIAN l'ARDEN' MENDEZ ORJUELA Vs NAGON-MINDEFENSA-EJERCITO NAI.. l'fbrina 8 de 17 hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar que reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares.
hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar que reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares. De otra parte la Ley 447 de 21 de julio de 1998, Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, en su artículo: "ARTICULO lo. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salado y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. PARA GRAFO lo. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARA GRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo". Mediante sentencia C434 de 2003, la H. Corte Constitucional declaró la
caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo". Mediante sentencia C434 de 2003, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del transliterado artículo 1° de la Ley 447 de 1998, indicando: "Para la Corte, esta percepción es equivocada pues antes de la promulgación de esa ley, y aún antes de la expedición de la Carta Política de 1991, existía un régimen jurídico que consagraba una indemnización para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y legal del servicio militar obligatorio y que fallecían en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Ta/ régimen se encontraba consagrado en el artículo 8° del Decreto 2768 de 1968, cuyo texto era el siguiente: "Artículo 8°: El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago de doble cesantía. A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente o misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero."
misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero." Esta norma era aplicable a los soldados regulares, los soldados campesinos, los soldados bachilleres y los auxiliares de policía bachilleres pues todos ellos prestan el servicio militar obligatorio. En relación con estos últimos, si bien ejercen su labor en funciones propias de /a Policía Nacional, para efectos de incorporación a la fuerza y régimen prestacional se asimilan a soldados.Rad. 7300 I-9:3-93-00S-20 I :3-00991.-(i I (Interno 0875/20 I 7)
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DIAN YARDEY MENDEZ ORILIELA Vs NACION-MINDEEENSA-EIERCITO NAI..
I'átriria 9 de 17 Corno puede advertirse, entonces, se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallecían a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público. El régimen actual, en cambio, no consagra una indemnización sino una pensión a favor de tales beneficiarios. Luego, no puede afirmarse que el aparte demandado del artículo 1° de la Ley 447 de 1998 lesione los derechos de los beneficiarios de quienes por razón de la prestación del servicio militar obligatorio fallecieron antes del 23 de julio de 1998 pues a ellos también se les reconocían derechos económicos, aunque en condiciones diferentes. Cosa distinta es que el legislador haya reconsiderado el
prestación del servicio militar obligatorio fallecieron antes del 23 de julio de 1998 pues a ellos también se les reconocían derechos económicos, aunque en condiciones diferentes. Cosa distinta es que el legislador haya reconsiderado el régimen inicialmente consagrado y que frente a unos nuevos condicionamientos haya estimado insuficiente la indemnización en él consagrada". (....) De lo expuesto se infiere que no es cierta la supuesta vulneración del derecho fundamental de igualdad. Simplemente se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos ta
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