TA TOL - 73001333300820150003601-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300820150003601-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.: Interno N°:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-33-33-008-2015-00036-01
1211-2017
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARIA MAGDALENA MURCIA
LA NACIONMINISTERIO DE
DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA MAGADALENA MURCIA contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía
Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 7) La señora MARIA MAGDALENA MURCIA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 52014-022429/COMAN-ARSUR-1.10 del 20 de julio de 2014, proferido por la Policía Nacional, mediante el cual decidió no reinstalar en el cargo que venía ocupando la demandante y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
proferido por la Policía Nacional, mediante el cual decidió no reinstalar en el cargo que venía ocupando la demandante y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de la nulidad anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora María Magdalena Murcia y la Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional existió un contrato laboral a término indefinido y en consecuencia ordenar reconocer y pagar a la demandante, de manera principal, el reintegro al cargo que venía ocupando, o en uno mejor o de iguales características, igualmente los salarios dejados de percibir, primas de mitad de año y fin de año, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a la Seguridad Social, aplicando para el efecto la indexación. Subsidiariamente solicitó condenar a la demandada a indemnizar por despido injusto a la demandante con los salarios dejados de percibir y con todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
2. Fundamentos fácticos (fls. 6-7)Rad. 73001-33-55-008-201540036-01 (lat. 1211-9(117) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA
[2] Expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: La señora María Magdalena Murcia ingresó a laborar en el mes de febrero de 1999 con la Policía Nacional en la estación del Municipio de Santa Isabel Tolima, para desarrollar actividades domésticas según orden del comandante y para la totalidad de agentes de la Policía, tales como preparación de alimentos, lavado de ropas, actividades de ecónoma y de aseo de todas las áreas locativas.
Tolima, para desarrollar actividades domésticas según orden del comandante y para la totalidad de agentes de la Policía, tales como preparación de alimentos, lavado de ropas, actividades de ecónoma y de aseo de todas las áreas locativas. Las órdenes en cuanto modo, tiempo y cantidad de trabajo eran impartidas por los comandantes de la estación, quienes le señalaron un horario, y como contraprestación recibía un salario mínimo que era cancelado por los mismos funcionarios. En el mes de octubre de 2012, el nuevo comandante de la estación decidió unilateralmente y sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral entre la demandante y la institución, proponiéndole que en lo sucesivo trabajara bajo su propia cuenta y riesgo. El día 05 de junio de 2014, mediante derecho de petición dirigido a la Policía Nacional, la demandante solicitó su reintegro, el reconocimiento y pago de las cesantías generadas durante la relación laboral hasta su terminación, con sus respectivos intereses, primas de mitad y fin de año, la indemnización correspondiente, los aportes de salud y pensión durante el tiempo laborado, obteniendo respuesta desfavorable, mediante el oficio fechado el 20 de julio de 2014 y distinguido con el No. S2014-022429/COMAN-ARSUR-1.10. Se agotó la correspondiente audiencia de conciliación, y allego la certificación pertinente. Fundamentos legales Invocó como normas violadas el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993, arts. 17, 18, 20, 22, 23,128, 157, 161 y204; del Decreto 3135
Fundamentos legales Invocó como normas violadas el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993, arts. 17, 18, 20, 22, 23,128, 157, 161 y204; del Decreto 3135 de 1968, ad 8; del Decreto 1045 de 1968, art. 25 y de contera los artículos, 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política. Como concepto de violación, se indica que la relación que tuvo la demandante con la Policía Nacional no fue otra que de tipo laboral prestada por la accionante, bajo las órdenes directas y precisas de todos y cada uno de los demandantes de la estación de Policía ubicada en el Municipio de Santa Isabel, recibiendo en contraprestación el correspondiente salario, relación que se mantuvo hasta el mes de octubre de 2012. Defensa de la entidad demandada (fls. 26-36). La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, dio respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actoral. Manifestó que en el caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, debido a que el artículo 136 C.C.A., establece que la demanda debe 'Ver folios 26 a 36.Rad. 7:3001-38-33-00s=2015-000:3G-01 (Int. 1211-2(i17) Acción de Nulidad y Restal)lecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA Di] presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto, sin embargo fue instaurada con posterioridad.
Acción de Nulidad y Restal)lecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA Di] presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto, sin embargo fue instaurada con posterioridad. También manifestó que la actora no aportó ninguna prueba sobre la existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada. Respecto a la actividad personal del trabajador, refirió que no está probado que la actora haya realizado personalmente alguna labor para la cual el comando de Policía del Tolima la haya contratado; sobre la subordinación, no existe ni está probada la existencia de actos de subordinación y dependencia con la entidad, tales como llamados de atención, memorandos, sanciones, permisos o pago de sueldos que permitan afirmar la subordinación; por último se pronunció sobre el salario devengado por la demandante, lo cual tampoco está probado, pues lo cierto, según la demanda, es que los policiales de forma voluntaria le cancelaban las sumas de dinero por sus servicios. Por último, concluyó que la labor desempeñada por la accionante no cumple con los elementos de un contrato de trabajo ni de un contrato realidad de carácter administrativo y, mucho menos, es una funcionaria de hecho, debido a que dicha función no ha estado prevista en la planta de personal y por ende no se encuentran determinadas las funciones propias de dicho cargo y mucho menos contaba con la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de salario y prestaciones sociales que generarían dicho cargo. La sentencia apelada (fis. 134-138). Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda,
La sentencia apelada (fis. 134-138). Mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los presupuestos necesarios para que se configure una relación laboral entre la Policía Nacional y la señora María Magdalena Murcia. Manifestó que de los elementos que configuran la relación laboral que pretende la accionante le sea declarada, se encuentra en el presente caso que no hay una visible subordinación y remuneración con recursos de la entidad, debido a que no se encuentra acreditado que el presunto empleador, ejerciera poder jurídico a través de órdenes a la demandante. Le correspondía a la actora acreditar que dentro de la planta de personal de la institución existía un empleo relacionado con la prestación de servicios generales, presupuesto que no se probó. Por último, se refirió al pago, el cual no fue retribuido con recursos de la institución demandada, debido a que en la demanda la actora reconoce que el salario que le cancelaban provenía de los mismos funcionarios, por lo tanto, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. La apelación (Fls. 142-143) El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la sentencia impugnada debe ser revocada, pues se allegó al proceso elementos materiales probatorios que dan fe de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, en donde se evidencia que la actividad fue personal y que por dicha labor recibió suRail. 73001-33-:S3-008-201:;-00036-01 (Int. P211-2017)
relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, en donde se evidencia que la actividad fue personal y que por dicha labor recibió suRail. 73001-33-:S3-008-201:;-00036-01 (Int. P211-2017) Amión de Nulidad s, Restablecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA remuneración o pago, y además se probó que en la relación con el empleador existió subordinación, en el entendido que la entidad exigió a la demandante el cumplimiento de órdenes.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 17 de enero del 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo3, oportunidad en la cual los apoderados de las partes formularon sus correspondientes alegaciones, reiterando las apreciaciones consignadas en la contestación de la demanda4, y en el escrito de sustentación del recurso de alzada contra la sentencia impugnada.5
El Ministerio Público presentó concepto en el sentido que debía revocarse la sentencia de primera instancia y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose que la demandante fungió como empleada pública de hecho entre enero de 2004 y octubre de 2012. Como consecuencia de ello, solicita condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante las
la demanda, declarándose que la demandante fungió como empleada pública de hecho entre enero de 2004 y octubre de 2012. Como consecuencia de ello, solicita condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones sociales: primas de servicios, de navidad y vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vestido y calzado, bonificación por servicios prestados y vacaciones causados entre el 05 de junio de 2011 y el 30 de septiembre de 2012. Así mismo, considera que debe ordenarse el pago de aportes a seguridad social en salud y pensiones, causados durante la vigencia de la relación labora1.6
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Se debe determinar, si el acto administrativo contenido en la Resolución No 52014-022429/COMAN.ASJUR-1.10 del 20 de julio de 2014, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tolima se ajustó al ordenamiento jurídico o, si por el contrario, debe declararse su nulidad, teniendo en cuenta que entre la señora MARIA MAGDALENA MURCIA y la Policía Nacional — Tolima existió una verdadera relación laboral, y, en caso de establecerse la existencia de esa relación contractual (relación de hecho de carácter laboral), se deberá determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y cuyos conceptos se enlistan en el acápite de pretensiones de la demanda. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.1. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas — Contrato Realidad. 2 Ver fl. 151. 3 Ver fl. 157.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.1. Principio de la primacía de la realidad sobre las formas — Contrato Realidad. 2 Ver fl. 151. 3 Ver fl. 157. 4 Ver fls. 159-163. 5 Ver fls.165-167. 6 Ver fls. 168-171.Rad. 730( i -M3-33-008-20 5-00053G-01 1t21 1-20 i 7) ACCIón (le Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA ri] El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujeto (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la
en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7 2.2. De los funcionarios de hecho. En sentir del apoderado de la parte actora, su representada MARIA MAGDALENA MURCIA fue vinculada a través de un acuerdo verbal para desarrollar personalmente actividades domésticas en la Estación de Policía de Santa IsabelTolima, desempeñando sus funciones desde el mes de febrero del año 1999, revistiendo todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria, ya que la accionante cumplió sus labores de manera personal, permanente y bajo las ordenes de Comandante. En la anterior perspectiva, la Sala examinará prioritariamente si se cumplen los presupuestos que ha previsto la doctrina y la jurisprudencia nacional, para que se tipifique la situación de un funcionario de hecho. Según el tratadista Enrique Sayagués Laso, se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones
que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de 7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"-
Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVODemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE — CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICORad. 73001-33-33-008-201f,(XM3H-01 (lit. 121 I-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
MARIA MAGDALENA MURCIA Va MIN DE DEFENSA
[6] vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas,
panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. Entonces los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (>) que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y (>>) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente8. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, los funcionarios de facto o de hecho, son aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de jure. Los actos administrativos expedidos por los funcionarios de facto o de hecho son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen éstos, de modo que la opinión general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública. Igualmente ha precisado la misma jurisprudencia que viene de citarse, que una irregularidad en la designación no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas para el servidor público, pues existen postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades
irregularidad en la designación no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas fijadas para el servidor público, pues existen postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que se traduce en los principios "a trabajo igual salario igual" e "irrenunciabilidad de los beneficios establecidos" (artículos 25 y 53 de la C.P.). Ahora, en reciente sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, radicado No. 85001-23-31-000-2012-00014-01(1946-14), recordó los requisitos esenciales para que se dé la figura del funcionario de hecho, así: Exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; Que las funciones sean ejercidas irregularmente; y, Que las cumpla de la misma forma, como lo haría un funcionario público. Adicionalmente se puede hablar de funcionario de hecho cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones.
3. El caso concreto. 8 Esta tesis doctrinal ha sido acogida de tiempo atrás por el Consejo de Estado en providencias como la dictada por la Sección Segunda, Subsección 'A" de fecha 8 de marzo de 2001. 9 Ver sentencias de fechas 6 de octubre de 1992, Exp. AC-273 de Sala Plena; 15 de agosto de 1996 Exp. 8886, de la Sección
Segunda, Subsección 'A" de fecha 8 de marzo de 2001. 9 Ver sentencias de fechas 6 de octubre de 1992, Exp. AC-273 de Sala Plena; 15 de agosto de 1996 Exp. 8886, de la Sección Segunda y 26 de septiembre de 1991, Exp. 1453 de la Sección Primera, reiterada en sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.Rail. 7300 I-33-33-00s-20 1.;-(X)03G-01 (Inc I 2 I 1-2017) Acción de Nulidad y Restalllecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA C7] 3.1 Hechos probados dentro del proceso Dentro del expediente se encuentran los siguientes medios probatorios relevantes: Mediante certificación de fecha 5 de octubre de 2013, la Personera Municipal de Santa Isabel, DIANA MAGALLY CARO GALINDO, certificó que la señora MARIA MAGDALENA MURCIA laboró en la Estación de Policía de esta localidad como empleada doméstica hasta el mes de junio del año 2013, ya que dicho despacho tuvo conocimiento que la señora MURCIA era quien preparaba los alimentos a los agentes de la estación y lavaba la ropa de los mismos (fl. 18). El día 5 de junio de 2014, la señora MARIA MAGDALENA MURCIA elevó derecho de petición ante a la Jefe del Grupo de nóminas de la Policía Nacional, por medio del cual solicitaba que se le reinstalara en el
El día 5 de junio de 2014, la señora MARIA MAGDALENA MURCIA elevó derecho de petición ante a la Jefe del Grupo de nóminas de la Policía Nacional, por medio del cual solicitaba que se le reinstalara en el cargo que venía desempeñando desde el mes de febrero de 1999 y hasta el mes de octubre de 2012, así como el reconocimiento y pago de las cesantías generadas durante la relación laboral hasta su terminación, con sus respectivos intereses, las primas de mitad y fin de año, la indemnización correspondiente, los aportes a salud y pensión (fi. 17). Por medio de oficio No S-2014-022429/COMAN.ASJUR-1.10 del 20 de julio de 2014 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tolima, se negó la anterior solicitud, con fundamento en que el archivo de historias laborales y en el sistema para la información del Talento Humano, no se halló ningún tipo de documentación laboral a nombre de la actora y que no existía ningún soporte de relación contractual con la misma (f1.3). Se cuenta también con CD que contiene el Manual de contratación de la Policía Nacional, según resolución No. 3049 de 2014, resolución No. 05606 del 2014 y el Decreto 1082 de 2015 (fi. 84). Certificación expedida por el Ministerio de Salud el 22 de agosto de 2016, en la que se indica que la señora MARIA MAGDALENA MURCIA, se encuentra activa en la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, a partir del 1 de enero de 2016 como cabeza de familia (fi. 100). Testimonio de la señora MARTHA CELENA CUEVAS PINILLA:
se encuentra activa en la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, a partir del 1 de enero de 2016 como cabeza de familia (fi. 100). Testimonio de la señora MARTHA CELENA CUEVAS PINILLA: Abogada quien conoció a la señora MARIA MAGDALENA desde el año 2004, fecha que la declarante empezó a laborar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel, indicando que en razón a que todas las mañanas salía a trotar, se encontraba la señora MARIA MAGDALENA muy temprano entrando a la estación de Policía, cuando eran invitados a almorzar al comando de la Policía. Menciona que tuvo conocimiento por la misma señora MARIA MAGDALENA que el Comandante de la época le había dicho que no volviera más a trabajar. Manifestó que según lo señalado por la propia demandante, ella fue contratada de forma verbal y que desde el año 2004 hasta el año 2010, fechas en que laboró la deponente en Santa Isabel, pudo verla en horas de la mañana laborando en el comando de policía de ese Municipio.73001-33-3:3-00H-2015-00036-01 (Int. 1211-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA Es] Al indagársele sobre las funciones desempeñadas, indicó que siempre la veía en la cocina cuando almorzaban en el comando de la Policía; frente a la subordinación y órdenes recibidas, solo manifestó que siempre la veía en la mañana; frente a la retribución que recibía, indicó que nunca se enteró de eso. Finalmente, al interrogar el apoderado a su testigo sobre si observó en
frente a la subordinación y órdenes recibidas, solo manifestó que siempre la veía en la mañana; frente a la retribución que recibía, indicó que nunca se enteró de eso. Finalmente, al interrogar el apoderado a su testigo sobre si observó en algún momento que la accionante contara con dotación o ropa acorde con la labor que desempañaba, mencionó la señora Cuevas que nunca le vio vestuario de trabajo o uniforme sino con ropa de calle; igualmente le indagó el apoderado de la accionante si conocía el horario de trabajo de la señora MARIA MAGDALENA a lo que respondió que todos los días de lunes a viernes en la mañana al salir a correr se encontraba a la señora Magdalena entrando al Comando de la Policía, sin embargo manifestó no saber el horario, presumiendo que trabajaba de lunes a viernes. Testimonio de MARTHA LULIED CASAS CASTRO, quien declaró que conocía a la señora MARIA MAGDALENA desde hace unos 21 años porque trabajaba como bibliotecaria del municipio de Santa Isabel, entidad que está ubicada al frente de la estación de Policía. Manifestó conocer las razones por las cuales la señora MARIA MAGDALENA demanda en este proceso a la Policía Nacional, precisando que fue por la falta de pago de prestaciones sociales, porque en el comando de la Policía solo le pagaban el sueldo, que no tenía derecho a salud y que tenía conocimiento que las órdenes para laborar se las daba el Sargento de la Policía. Cuando se le interrogó por el despacho si tenía conocimiento de la forma de vinculación de la accionante, mencionó que ella le preguntó que sí había firmado algún documento y que la señora MAGDALENA le había dicho que no, que el
despacho si tenía conocimiento de la forma de vinculación de la accionante, mencionó que ella le preguntó que sí había firmado algún documento y que la señora MAGDALENA le había dicho que no, que el sueldo se lo cancelaba un Policía, directamente el "domo o domero". En cuanto a las actividades que desempeñaba relató que veía a la señora Magdalena desde antes de las 8 de la mañana ya haciendo las labores, como el desayuno, almuerzo, la cena, barriendo afuera, trapeando los corredores. Cuando salía al medio día la demandante se quedaba y a las 6 de la tarde la señora María Magdalena también se quedaba en la estación de policía, se quedaba preparando la comida para los policías. Al ser interrogada si sabía en qué fecha ingresó a laborar, mencionó que como en 1999 iniciando año y hasta mediados de 2013 y que dejó de laborar por cuidar a su mamá que estaba grave y luego por la muerte de esta, no asistió unos días a laborar y cuando regresó le dijeron que no la requerían más. Aseveró que solamente la señora MAGDALENA estaba a cargo de los oficios y que recibía de salario al iniciar como $60.000 y para finalizar en el año 2013 estaba recibiendo como $250.000. Afirmó que la actora a veces trabajaba también sábados y domingos. Señaló que recibió órdenes de distintos Sargentos, quienes daban órdenes en la estación, según los distintos periodos en los que se encontraban a cargo. Manifestó que la demandante fue contratada verbalmente, no recuerda
órdenes de distintos Sargentos, quienes daban órdenes en la estación, según los distintos periodos en los que se encontraban a cargo. Manifestó que la demandante fue contratada verbalmente, no recuerda cuál sargento la contrató, por nómina no le cancelaban; frente a laRail. 73001-33-33-00S-2015-000i36-01 (Int. 1211-2017) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho MARIA MAGDALENA MURCIA Vs MIN DE DEFENSA Di] pregunta de quién le canceló el salario, la testigo respondió: "un día que yo entré allá y ella amablemente me ofreció un vaso de agua y un policía le decía Elenita ahora pasa que le voy a pasar la plata de su salario, entonces pues ella pasó y me imagino que le daban e efectivo". Sin embargo manifestó que no conocía el rango del Policía. Por último, depuso que ella recibía órdenes del Sargento, y cuando iban a celebrar el día del Policía en noviembre, ella era la que hacía la comida, el asado, pero no participaba en reuniones. Ahora bien, descendiendo puntualmente a la censura que en materia probatoria realiza el apoderado recurrente en contra del fallo proferido por el Juzgador a quo, es conveniente precisar que conforme al principio dispositivo que rige el proceso contencioso administrativo, a la actora le incumbe probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al momento de precisar los hechos jurídicamente relevantes para efectos de probar la existencia del contrato realidad, consistentes básicamente en la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica,
momento de precisar los hechos jurídicamente relevantes para efectos de probar la existencia del contrato realidad, consistentes básicamente en la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica, tal y como se dijo en providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 17 de marzo de 2011, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en la cual se expuso: "El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C154 de 1997, con ponencia del Dr Hemando Herrera Vergara, analizó la diferenci
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