TA TOL - 73001333300820150053601 (2017-625)-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001333300820150053601 (2017-625)-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-008-2015-00536-01 (Int. 625-2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EDUARDO GUZMÁN RAMIREZ
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Reliquidación Pensional OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor EDUARDO GUZMÁN RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pretendiendo se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0073 del 18 de octubre de 2005, la nulidad de la Resolución No. 1231 del 02 de marzo de 2015, y Resolución
nulidad parcial de la Resolución No. 0073 del 18 de octubre de 2005, la nulidad de la Resolución No. 1231 del 02 de marzo de 2015, y Resolución No. 3068 del 20 de mayo de 2015, mediante las cuales la accionada negó la reliquidación pensional del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario anterior a la adquisición del status pensional, se ordene, los reajustes correspondientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A y se dé cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de agencias de derecho y costas procesales. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS La apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta que su prohijado adquiere una pensión de jubilación mediante Resolución No. 0073 del 18 de octubre de 2005, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001 33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 2 SOCIALES DEI. MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Indica, que el día 01 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y
SOCIALES DEI. MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Indica, que el día 01 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. Señala, que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 1231 del 02 de marzo de 2015 se le reconoció como único factor salarial el sueldo básico, motivo por el cual instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados de manera desfavorable a través de la Resolución No. 3068 del 20 de mayo de 2015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del MagisterioFiduprevisora S.A. Mediante escrito visible a folios 54 a 63 del plenario, la Dra. Elsa Xiomara Morales Bustos actuando en representación de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Señala, que en el presente caso el peticionario a pesar de encontrarse bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Corte en sede de control abstracto de Constitucionalidad, en cuanto a lo referente al IBL, interpretó que este no era objeto base de dicha transición, ya que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la
abstracto de Constitucionalidad, en cuanto a lo referente al IBL, interpretó que este no era objeto base de dicha transición, ya que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.
Propone como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción y/o prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres arios de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Departamento del Tolima La Entidad Territorial, a través de su apoderado contestó la demanda vista a folios 89 a 95 del plenario, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se han vulnerado los derechos del demandante teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial emitir la resolución de reconocimiento de la pensión, de manera que resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima diferente a la expedición por delegación del acto administrativo. Así las cosas, señala que resulta desacertado llamar al ente territorial en este proceso, teniendo en cuenta que se está cuestionando un acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación, quien actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima. Finalmente, propone como excepciones: cobro de lo no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017)
del Tolima. Finalmente, propone como excepciones: cobro de lo no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 3 SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo al contenido de las leyes 33 y 62 de 1985 y al precedente jurisprudencia! del H. Consejo de Estado, se deduce que el demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con inclusión de todos los factores salariales que haya percibido durante el último ario de servicios. En el mismo sentido indica, que como quiera que el demandante es un docente nacionalizado, y por tanto su régimen pensional es el general de los empleados públicos del orden nacional, tal como lo prescribe el artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo que en principio le son aplicables en su integridad las leyes 33 y 62 de 1985, pues no hace parte de un regimen de excepción para disfrutar de una pensión especial, puesto que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, tenía menos de 15 arios de servicio, no se hallaba retirado con más de 20 años de servicio y tampoco cumplía los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. Asimismo, expone que como quiera que al momento de liquidar la pensión se tuvo en cuenta el sueldo y se excluyeron los demás factores salariales
para adquirir la pensión de jubilación. Asimismo, expone que como quiera que al momento de liquidar la pensión se tuvo en cuenta el sueldo y se excluyeron los demás factores salariales devengados por el actor dentro del ario anterior a adquirir el status de pensionado, por tal razón, se debe reajustar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y servicios. Finalmente, aclaró que con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema financiero, la entidad accionada deberá efectuar los descuentos respectivos, en los porcentajes establecidos en la ley, sobre los factores que se ordena tener en cuenta para efectos del reajuste y sobre los cuales el demandante no efectuó aporte alguno, los cuales deberán ser debidamente indexados. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el marco normativo que rige la pensión de jubilación del actor. Aduce que, de acuerdo con los lineamientos de la ley 33 de 1985, ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el accionante alega, pues solo de pueden incluir estos factores que sirvieron de base para efectuar pensión, los señalados en el decreto 1158 de 1998, por lo cual, debe
hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el accionante alega, pues solo de pueden incluir estos factores que sirvieron de base para efectuar pensión, los señalados en el decreto 1158 de 1998, por lo cual, debe indicarse que el demandante no cumple con los presupuestos fácticos para cobijarse por la excepción de la Ley 33 de 1985. Resaltando, que es la Secretaría de Educación a quien por virtud de la ley, les corresponde el tramite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran adscritos, en virtud de la descentralizacion del sector educativo. Por otra parte, argumenta que si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expresó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 4 SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé; ello no es obice para que en el momento de realizarse la liquidación pensional se tengan en cuenta por parte del operador jurídico todos aquellos factores salariales cualquiera que sea su origen, puesto que una interpretación asi abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el regimen de
salariales cualquiera que sea su origen, puesto que una interpretación asi abierta y sin armonizar con el ordenamiento jurídico constitucional contravendría la norma fundamental que indica que el regimen de prestaciones sociales es exclusivo resorte del legislador. Por lo anterior, arguye que la sentencia enunciada no avala que en casos como el presente deba dictarse sentencia ordenando la reliquidación de la pensión demandada, con base en factores salariales que tienen origen en disposiciones administrativas y no legislativas pues dicha interpretación estaría al margen de la Constitución, como quiera que, no pueden entenderse que los factores salariales que definen la cotización de la pensión puedan surgir de competencias normativas en materia de esta prestación social, de otras autoridades de la República "en el caso sub-lite los factores salariales tienen origen en ordenanza departamental" soslayando entonces las competencias exclusivas del legislador. Asimismo, indica que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 refirió que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no había sido objeto de transición, razón por la cual debía aplicarse lo preceptuado en el artículo 36 de la misma normatividad. Además, puntualizó que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicio y taza de remplazo, pero no al IBL, puesto que frente al mismo se debe dar aplicación al inc. 3 del Artículo 36 de la citada ley, es decir los últimos diez arios laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Lo anterior, sin dejar de lado aquellos servidores que se encontraban beneficiados con el régimen de transición contenido en la ley
últimos diez arios laborados y frente a los factores que se realizaron aportes para pensión. Lo anterior, sin dejar de lado aquellos servidores que se encontraban beneficiados con el régimen de transición contenido en la ley 33 de 1985 a los cuales se les aplicará el Régimen anterior, es decir lo señalado en el Decreto-Ley 3135 de 1968 para los nacionales o la ley 6 de 1985 para los territoriales. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se proceda a negar las pretensiones de la demanda y a condenar en costas a la parte actora, (Fls. 143-150). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fl. 160). En providencia del 30 de junio de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 162). Surtido el anterior término, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 162-163).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 5
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CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES Al. CASO Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: "Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) arios de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo, equivalente a". La Ley 6 a de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y
los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6 a se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6. El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: "ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 arios si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 6 SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio" (derogado por L. 33/85, art. 25). El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en
último ario de servicio" (derogado por L. 33/85, art. 25). El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 arios de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 arios de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6' de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen "especial" de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55)
vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: "Art. 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 arios de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017)
expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 7 SOCIALES DEI. MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 arios de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: "Art. 1°. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal NacionaL Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno NacionaL Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal TerritoriaL Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de
han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZMAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 8
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.". La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,
reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ..." La Ley 100 de 1993, en el inciso 20 del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: "Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilaciónderecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: "Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.".
del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.". Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial". Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", señaló:
"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO. 73001-33-33-008-2015-00536-01 (625-2017) EDUARDO GUZNIAN RAMIREZ VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 9 SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con
presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres. Luego de la transcripción de las normas precedentes, se colige que en el presente caso no resultan aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 812, ni el Decreto 3752 de 2003, toda vez que: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de Sistema General de Seguridad Social en ella contenido, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y (ü) La Ley 812 de 2003 dispuso que los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo cobijaban a los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia y que el régimen prestacional para los docentes nacionalizados, al igual que los nacionales y los territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para al Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985. En este contexto, y toda vez que la presente controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, esta Corporación anota que en providencias anteriores se ha considerado que las disposiciones contenidas
inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, esta Corporación anota que en providencias anteriores se ha considerado que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 62 de 1985' respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan p
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