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TA TOL - 73001333300920130070901-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300920130070901-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Magistrado Ponente: Ref. Expediente:

Interno: Acción:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-009-2013-00709-01

0727-2017

REPETICION

HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN

TOLIMA

HIGINIA LOZANO GONGORA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, cinco ( 05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 15 de mayo de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso 2° de la Constitución Política y la Ley 678 de agosto de 2001, el Hospital Santa Ana de Falan — Tolima, a través de vocera judicial, demandó a la señora HIGINIA LOZANO GONGORA, en su calidad de ex gerente del Hospital hoy demandante, para que se profieran siguientes las declaraciones y condenas:

1. PRETENSIONES (fl. 129) "PRIMERO: Que HIGINIA LOZANO GONGORA, identificada con la Cedula de ciudadanía No. 46.642.095 expedida de Puerto Boyacá (Boyacá), es responsable por CULPA GRAVISIMA en su actuar, frente a los hechos ocurridos en treinta y

ciudadanía No. 46.642.095 expedida de Puerto Boyacá (Boyacá), es responsable por CULPA GRAVISIMA en su actuar, frente a los hechos ocurridos en treinta y uno (31) de agosto de 2010, que dieron lugar a la sentencia de Sentencia de Primera Instancia pro feudo por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA dentro del proceso No. 2010-00069-00, en contra del HOSPITAL SANTA ANA E.S.E DE FALEN TOLIMA de fecha 29 de febrero de 2012 y confirmada en Segunda Instancia por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL DE !BAGUE de fecha 14 de junio de 2012, favoreciendo a las partes demandantes.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a HIGINIA LOZANO GONGORA identificada anteriormente, al pago a favor del HOSPITAL SANTA ANA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) DE FALAN TOLIMA, quien actúa como parte demandante en el presente proceso del total del capital que fue pagado por vía de sentencia judicial a los demandantes del perjuicio ocasionado por ocasión del despido injusto de sus cargos, según lo estime la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pago que deberá efectuar a favor delRad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

ACCIÓN DE REPETICIÓN

HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN TOLIMA Vs HIGINIA LOZANO GONGOFtA

[2] HOSPITAL SANTA ANA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) DE FALAN TOLIMA , que asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES

[2] HOSPITAL SANTA ANA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) DE FALAN TOLIMA , que asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOCENTA PESOS ($6.525.190) WTE, tal y como obra en las Resoluciones No, 247 y 248 de Diciembre 13 de 2012, Resolución de avance No. 018 de enero 31 de enero de 2013, por medio de la cual se dispuso pagar las obligaciones en comento. )".

2. Fundamentos facticos (fls. 130-132).

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: -. Para el 31 de agosto de 2010, la señora HIGINIA LOZANO GONGORA, se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente del Hospital Santa Ana Empresa Social del Estado de Falan Tolima, de acuerdo al Decreto de Nombramiento No. 071 de Agosto 3 de 2009 y acta de posesión de fecha 4 de Agosto de 2009. -. Para la fecha en mención, fueron despedidos de sus puestos de trabajo mediante los oficios No, 371 y 372, los señores Miguel Antonio Palomo quien cumplía la función de auxiliar de servicios generales y Fabio Benavides Aguirre conductor del Hospital Santa Ana E.S.E de Falan. -. Por lo anterior, los señores MIGUEL ANTONIO PALOMO y FABIO BENAVIDES AGUIRRE, demandaron al Hospital en busca del resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por la conducta gravemente culposa de la ex gerente de la entidad, al despedirlos de sus puestos de trabajo.

BENAVIDES AGUIRRE, demandaron al Hospital en busca del resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por la conducta gravemente culposa de la ex gerente de la entidad, al despedirlos de sus puestos de trabajo. -. Agotado el trámite judicial, el día 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, accediendo a las pretensiones de los actores, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de lbagué —Sala Laboral-. -. Por lo anterior, el Hospital dispuso el pago de lo ofrecido según las Resoluciones No. 247 y 248 di 13 de diciembre de 2012, a favor del señor Fabio Benavidez por valor de $39.266.084 y el señor Miguel Palomo, por el valor de 13.571.339; asimismo la liquidación de costas, por la suma de $5.935.735 el primero recibiendo $ 3.212.992 y el segundo $ 2.722.743. -. Además de lo anterior, se liquidó a través de ASOPAGOS S.A., para el pago de la seguridad social a partir de septiembre de 2010 a diciembre de 2012, por un valor de $9.752.032 para un total de $68.525.190. -. Mediante movimientos financieros, soportados en los comprobantes de pago No. 19506 e fecha 14 de enero de 2013 y comprobante de pago No. 19547 de fecha 31 de enero de 2013, el Hospital realizó el pago en cumplimiento a la sentencia.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

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sentencia.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

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131 Como fundamentos legales de la demanda, la parte actora invocó el contenido del artículo 90 de la Carta Política, el artículo 142 del C.P.A.C.A, articulo 2 de la Ley 678 de 2001 y la Ley 734 de 2002.

3. Contestación de la demanda (fols. 162-174).

La parte accionada, a través de vocero judicial, indicó que la demanda que dio origen al presente proceso no cualificó la conducta de la accionante como dolosa o gravemente dolosa como requisito esencial de prosperidad de esta acción. Aseveró que el Hospital Sana Ana de Falan, para el año 2009 y 2010 atravesaba una crisis financiera, lo que conllevó que para el 2009 se contratara con una firma un estudio que arrojara una propuesta de reorganización institucional, la cual recomendó la supresión de unos cargos y la implementación por etapas del ajuste de planta de personal. Por lo anterior, aseveró que no actuó con culpa grave al desvincular a los funcionarios Fabio Benavides en su condición de conductor ni al señor Miguel Antonio Palomo, en su condición de auxiliar de servicios generales, toda vez que entre los 9 cargos que sugería el estudio de reorganización institucional suprimir, se encontraba los de dichos funcionarios, además los mismos no gozaban de fuero sindical. De otra parte, señaló que no se encuentra acreditado el segundo requerimiento

que entre los 9 cargos que sugería el estudio de reorganización institucional suprimir, se encontraba los de dichos funcionarios, además los mismos no gozaban de fuero sindical. De otra parte, señaló que no se encuentra acreditado el segundo requerimiento toda vez que la copia de la sentencia allegada donde se condena al Hospital, no se aportó autenticada por la autoridad judicial que la profirió, si no que se autenticó por un servidor público de la propia entidad demandante. Agregó que tampoco se acreditó que se hubiera realizado efectivamente el pago en ocasión a que no existe manifestación expresa del beneficiario del pago sobre su recibo a satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción dela obligación. 4.- La sentencia apelada (Fols. 289-295). El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Señaló el a-quo que no se encuentra probado que el actuar de la señora Higinia Lozano Góngora, de despedir el 31 de agosto de 2010 a los señores Miguel Antonio Palomo y Fabio Benavides Aguirre, hubiese sido gravemente culposo como lo afirma la entidad demandante, pues ni siquiera esbozó alguna razón por la que considerara que la actuación de la demandada se encuadrara en dicha cualificación, habida consideración que las decisiones que tomo se circunscribieron a los resultados de la propuesta de reorganización administrativa de la entidad hospitalaria.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

circunscribieron a los resultados de la propuesta de reorganización administrativa de la entidad hospitalaria.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

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[4] 5.- El recurso de apelación (fols. 309-314). Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, la adopción de una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandada realizó un proceso de supresión de cargos totalmente viciado, pues no existía causa justa para demostrar la necesidad de efectuar proceso de supresión de cargos totalmente misionales, pues no es posible demostrar que un Hospital no requiere de los servicios de conductores, por tanto fue un trámite lacónico del acto de despido y al condición de trabajadores oficiales de los demandantes en reintegro frente a quienes no opera el despido por restructuración sino tan solo por liquidación de la empresa; ello al revisar la normativa especial de este tipo de servidores como son los trabajadores oficiales.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo], y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 27 de septiembre del mismo año2, se ordenó correr

interpuesto por el extremo activo], y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 27 de septiembre del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la cual el vocero judicial del Hospital SANTA Ana E.S.E de Falan reiteró las apreciaciones vertidas en el escruto de sustentación del recurso de alzada.3 Para nuestro colaborador fiscal en cambio se encuentran totalmente acreditados los presupuestos de la acción de repetición para que se dictes sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, se probó la calidad de agente del Estado de la demandada, la condena por la cual se busca repetir es consecuencia de una sentencia judicial, y se acreditó el pago de esa sentencia. Finalmente, y en lo que respecta a la responsabilidad de la accionada a título de dolo o culpa grave sostuvo que no correspondía al hospital demandante probar esos supuestos, toda vez que en su sentir opera una presunción de carácter legal, razón por la cual la carga probatoria estaba en cabeza de la demandada, a quien correspondía desvirtuar esas presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.4

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A través de vocero judicial y en ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001, el Hospital Santa Ana E.S.E. de FalanTol., pretende repetir lo pagado por dicha

el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001, el Hospital Santa Ana E.S.E. de FalanTol., pretende repetir lo pagado por dicha entidad a favor de los señores Miguel Antonio Palomo y Fabio Benavidez, por el perjuicio causado con ocasión al despido injusto de sus cargos. Veril. 320 2 Ver fi. 232. 3 Ver fls. 2325-328 4 Ver fls.329-334.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

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151 En orden a resolver la controversia puesta a consideración de la Sala, sea lo primero precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 90 inciso 2° de la Carta Política, si se condena al Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste. Frente al contenido del artículo 90 Superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dicha disposición consagró una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes, esa antijuridicidad se deduce de la conducta de estos, vale decir, que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño antijurídico, debe ser doloso o gravemente

la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes, esa antijuridicidad se deduce de la conducta de estos, vale decir, que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño antijurídico, debe ser doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables5El Constituyente no sólo consagró en el artículo 90 de la Carta Política el daño antijurídico imputable al Estado como el fundamento de su responsabilidad patrimonial, sino que además determinó el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes, al ordenarle que repita contra éstos cuando su condena a la reparación patrimonial sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de tales agentes. En estas condiciones, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha producido un daño antijurídico que le resulta imputable. Igualmente, los agentes estatales están llamados a indemnizar al Estado cuando la condena a la reparación dispuesta por la justicia contenciosa administrativa ha tenido origen en una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el constituyente: "dolosa o gravemente culposa". Ello evidencia que la acción de repetición se orienta a la protección del patrimonio

administrativa ha tenido origen en una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el constituyente: "dolosa o gravemente culposa". Ello evidencia que la acción de repetición se orienta a la protección del patrimonio del Estado, lo cual legitima su vocación de perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que con su conducta dolosa o gravemente culposa se han distanciado gravemente de sus deberes funcionales y han generado una condena reparatoria. La Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar la naturaleza jurídica de la acción de repetición en los siguientes términos: "...la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. 5 Sentenda C-430 del 1 2 de abril de 2000, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No 0727/2017) ACCIÓN DE REPETICIÓN HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN TOLIMA Vs HIGINIA LOZANO GONGORA Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; 00 que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del

sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; 00 que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionado o antiguo funcionado público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. (..9 Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para La defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública"6 Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado', precisó los alcances de la acción de repetición en los siguientes términos: "La acción de repetición busca responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionario que en ejercicio de sus funciones actúa con dolo o culpa grave causando un daño antijurídico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de una condena de carácter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con la víctima, para evitar un proceso o terminarlo anticipadamente. En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, la fuente de la acción de repetición". Ahora bien, en el asunto sub examen es preciso desde ya dejar sentado que los hechos que motivan la presente acción de repetición se suscitaron el día 05 de diciembre de 2004, vale decir, que la preceptiva aplicable en el asunto sub

Ahora bien, en el asunto sub examen es preciso desde ya dejar sentado que los hechos que motivan la presente acción de repetición se suscitaron el día 05 de diciembre de 2004, vale decir, que la preceptiva aplicable en el asunto sub examine no es otra que la señalada en los artículos 90 de la Constitución Política, y la Ley 678 expedida el 3 de agosto de 2001, esto es, que el estudio de responsabilidad de la parte demandada habrá de realizarse conforme a la precitada normativa. En este orden de ideas, y en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 Superior, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias de la sentencia debidamente ejecutoriada y demás documentos que demuestren la cancelación de la indemnización del daño, pues si no se cumplen estas dos condiciones, el Estado no tiene posibilidad de sacar avante las pretensiones contra el agente estatal. Siguiendo el mismo precepto constitucional, es preciso indicar igualmente que se deben aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad personal a título de culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que por dicha conducta cumplida, en ejercicio de sus funciones, se causó el daño, por 5 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento la Corte declaró la

dicha conducta cumplida, en ejercicio de sus funciones, se causó el daño, por 5 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento la Corte declaró la constitucionalidad de la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad'' contenida en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo "bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". 7 Auto del 22 de octubre de 1997 dictado dentro del Expte. 13977, con ponencia del Doctor Daniel Suárez Hernández.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

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HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN TOLIMA Vs HIGINIA LOZANO GONGORA 171 el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye la columna vertebral de la acción de repetición. Por consiguiente, le incumbe a la entidad demandante la carcia procesal de probar en las acciones de repetición los requisitos conficiurativos de ese medio de control. El caso concreto En el asunto sub examen la Sala procederá a examinar si se cumple o no con los anteriores requisitos y presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición contra los demandados, según se desprende de lo probado así: Calidad de agente del Estado del demandado.

los anteriores requisitos y presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición contra los demandados, según se desprende de lo probado así: Calidad de agente del Estado del demandado. En el sub judice, este punto no fue objeto de controversia, sin embargo, a folio 122 del expediente se aportó copia del Decreto No. 073 de fecha 30 de agosto de 2008, por medio de la cual se hace nombramiento en encargo de la Gerencia del Hospital Santa Ana de Falan Nivel 1 a la señora HIGINIA LOZANO GONGORA y acta de posesión de fecha 4 de agosto del año 2009. Lo anterior, permite establecer la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado, por lo que se cumple con este requisito. Sobre la condena. Se encuentra demostrado en el expediente que mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 29 de febrero de 2012, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes, por el despido injusto de sus cargos; decisión que fue confirmada en su totalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala de Decisión el 14 de junio de 2012.8 En consecuencia, se cumple con el otro de los requisitos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por el despido sin justa causa de los señores Miguel Palomo y Fabio Benavidez. Sobre el pago de la condena. El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del

el despido sin justa causa de los señores Miguel Palomo y Fabio Benavidez. Sobre el pago de la condena. El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado9, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario público ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado; pues sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o 8 Ver fol.54 a 63 9Sentenda del 11 de febrero de 2009, rad. 2500023266000200300582 01, exp. 29.926.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No 0727/2017)

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HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN TOLIMA Vs HIGINIA LOZANO GONGORA 151 lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado o no se consolidado íntegramente. Sobre el pago, como presupuesto de la acción de repetición ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estadow: "El artículo 1625 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida" . Dentro de este listado previsto en la norma está contemplado el pago/2' modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la

ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida" . Dentro de este listado previsto en la norma está contemplado el pago/2' modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudora través de la materialización de una prestación13, de dar, hacer o no hacer. Y, respecto de esta relación jurídica y su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso concreto, para efecto del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "...el pago efectivo es la prestación de lo que se debe..." con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar

Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "...el pago efectivo es la prestación de lo que se debe..." con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 05 de diciembre de 200, Rad.250002326000020000145401 (28.238), Actor: Nación — Ministerio de Defensa Nacional, Demandado: Juan pablo Melo Ospina. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Articulo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: Por la solución o pago efectivo. Por la novación Por la Transacción Por la remisión Por la compensación Por la confusión Por la pérdida de la cosa que se debe Por la declaración de nulidad o por la rescisión Por el evento de la condición resolutoria Por la prescripción. 12 Entiéndese que la ejecución de la prestación debida —pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión, etc. 13 .

encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión, etc. 13 . Articulo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.Rad. 73001-33-33-009-2013-00709-01 (Interno No. 0727/2017)

ACCIÓN DE REPETICIÓN

HOSPITAL SANTA ANA DE FALAN TOLIMA Vs HIGINIA LOZANO GONGORA 191 de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en esta caso por una conciliación aprobada judicialmente". Si bien es cierto, la sentencia proferida' por el Juzgado Laboral no cuantifica el monto total de la indemnización, se precisa empero que al proceso se aportó copia de los siguientes documentos: Comprobante de pago No. 19506 en donde se aprecia que el día catorce de enero de 2013 se efectuó un egreso por la suma de $49.503.983, por concepto de pago de decisión judicial, en favor de los señores Fabio Benavides y Miguel Palomo.14 Copia auténtica de la Resolución No. 247 de fecha 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se adopta una decisión judicial y se ordena un pago a favor del señor FABIO BENAVIDES AGUIRRE , equivalente la suma de $37.440.966.15 Copia autentica de la Resolución No. 248 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se ordena el pago de $13.229.106.00 a favor del señor MIGUEL ANTONIO PALOMO, por los salarios y prestaciones

Copia autentica de la Resolución No. 248 del 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se ordena el pago de $13.229.106.00 a favor del señor MIGUEL ANTONIO PALOMO, por los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo de su retiro dela ESE Hospital Sana Ana de Falan. 16 En conclusión, se encuentra probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción de repetición, esto es, que existe la prueba del pago de la suma de dinero por parte d

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