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TA TOL - 73001333300920130077801-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300920130077801-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Número Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-009-2013-00778-01

1904-2015

REPARACIÓN DIRECTA

ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA Y OTROS

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Apelación de sentencia — Lesiones de conscripto OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los daños ocasionados en la integridad del señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda en su calidad de soldado conscripto, al momento de haber prestado el servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declarara administrativa y civilmente responsable a la

ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declarara administrativa y civilmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales y los derivados del daño a la vida de relación presuntamente irrogados a los actores, con ocasión del menoscabo padecido por el señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en su calidad de soldado conscripto a órdenes del Ejército

Nacional. PRETENSIONES Las pretensiones esbozadas en el escrito introductorio son las siguientes: "PRIMERA: Que se declare que la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por todos los perjuicios tanto materiales como inmateriales, ocasionados a mis poderdantes, en razón a las lesiones y los2

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INT: 1904-2015 padecimientos adquiridos por el Conscripto Soldado campesino RODRIGUEZ POVEDA ANDRES MAURICIO, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 "Coronel JAIME ROOK" de la ciudad de lbagué.

SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la

obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 "Coronel JAIME ROOK" de la ciudad de lbagué.

SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante joven ANDRES MAURICIO

RODRIGUEZ POVEDA, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.373.758), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, consistente en los ingresos que dejó de percibir mi representado, desde la fecha de su licenciamiento hasta el momento de la presentación de este medio de control, por la pérdida de la capacidad laboral que obtuvo como secuela de las lesiones adquiridas con ocasión de la presentación de su servicio militar obligatorio como soldado Campesino, conforme la liquidación realizada en el acápite de estimación razonada de cuantía.

TERCERA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante Joven ANDRES

MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($52.234.875), por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, consistente en los ingresos que dejara de percibir mi representado, desde la fecha de la presentación de este medio de control hasta el momento de la vida probable de mi prohijado, por la

PESOS ($52.234.875), por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, consistente en los ingresos que dejara de percibir mi representado, desde la fecha de la presentación de este medio de control hasta el momento de la vida probable de mi prohijado, por la pérdida de la capacidad laboral que obtuvo como secuela de las lesiones adquiridas con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado campesino, conforme la liquidación realizada en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

CUARTA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante joven ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100SMLMV), suma esta a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.

QUINTA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante joven ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100SMLMV), suma esta a título de indemnización por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN sufrido por este demandante.

SEXTA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la

demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —

RELACIÓN sufrido por este demandante.

SEXTA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante KEVIN JULIAN RODRIGUEZ ESPINOSA, en su calidad de hijo del señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), suma esta que debe ser cancelada a través de su padre, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.3

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SEPTIMA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante DANIEL MATEO RODRIGUEZ FAJARDO, en su calidad de hijo del señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), suma esta que debe ser cancelada a través de su padre, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.

OCTAVA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la

VIGENTES (50 SMLMV), suma esta que debe ser cancelada a través de su padre, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.

OCTAVA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi boderdante DORIS POVEDA VARGAS, en su calidad de madre del señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV), suma esta que debe ser cancelada a través de su padre, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.

NOVENA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se CONDENE a la demandada NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de mi poderdante JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MORA, en su calidad de padre del señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, la suma equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), suma esta que debe ser cancelada a través de su padre, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES sufridos por este demandante.

DECIMA: Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde

DECIMA: Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas procesales a las entidades accionadas, conforme lo prevé el art 188 del C.P.A.C.A.

DECIMA SEGUNDA: Que los demandados den cumplimiento a la sentencia, en los termino de los artículos 192 del C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relacionó: "PRIMERO: El señor ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio el día 23 de enero de 2010, servicio este que fue prestado en calidad de SOLDADO CAMPESINO del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 "Coronel JAIME ROOKE" de la ciudad de lbagué.

SEGUNDO: Al momento de la incorporación en las filas, el señor Andrés Rodríguez gozaba de plena salud, tal como lo certificaron los exámenes de ingreso a dicha institución, los cuales se practicaron por los aquí demandados en aplicación del ad 15 y ss. De la Ley 48 de 1993. Teniendo como conclusión que el sujeto era una persona apta para la prestación del servicio militar, pues al momento de su incorporación no sufría de ninguna patología que dificultara su ingreso a las filas militares.4

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sujeto era una persona apta para la prestación del servicio militar, pues al momento de su incorporación no sufría de ninguna patología que dificultara su ingreso a las filas militares.4

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TERCERO: En el mes de marzo de 2010, e razón a los grandes esfuerzos físicos a los que fue sometido en desarrollo del Servicio Militar, mi prohijado empezó a presentar serios dolores musculares y en especial en sus testículos, los cuales requirieron de tratamiento médico inmediato.

CUARTO: Después de una serie de exámenes y chequeos, se pudo establecer que mi poderdante sufrió en razón a la prestación de su servicio militar, una afección, en sus testículos denominada "Varicocele• Izquierdo" y "Quiste en epidídimo" QUINTO: Esta afección requirió una intervención quirúrgica, la cual fue practicada por el aquí demandado EJERCITO NACIONAL, a través de su órgano de sanidad, el dia 14 de julio de 2010.

SEXTO: En razón a la cirugía practicada, se le otorgaron una serie de incapacidades médicas a mi poderdante Soldado Campesino Rodríguez Poveda, esto en virtud de buscar la total recuperación del paciente.

La incapacidad inicial fue total por 30 días, tiempo durante el cual el uniformado pernoctó en su casa. Posteriormente y con el objeto de obtener la total recuperación de dicha cirugía, se estableció una incapacidad parcial, la cual limitaba totalmente al uniformado para

La incapacidad inicial fue total por 30 días, tiempo durante el cual el uniformado pernoctó en su casa. Posteriormente y con el objeto de obtener la total recuperación de dicha cirugía, se estableció una incapacidad parcial, la cual limitaba totalmente al uniformado para portar peso y armamento, así como de ejecutar actividades físicas que demandaran esfuerzo, incapacidad esta que se cumplió inicialmente en el batallón Rooke de la ciudad de lbagué. Inexplicablemente, pese a contar con la incapacidad medica parcial para el ejercicio de actividades militares, el conscripto fue enviado al Área de operaciones del batallón, en la zona rural de lbagué.

SEPTIMO: De manera contrae vidente a las indicaciones médicas, el superior de mi poderdante Sargento Viceprimero MORA TRUJILLO ROGELIO, comandante del pelotón al que pertenecía el conscripto, le ordenó a este, ya en el área de operaciones, que incrementara los ejercicios físicos y que efectuara patrullajes con el armamento completo. Utilizando insultos, maltratos y humillaciones por parte del sargento al soldado genero inmediatamente que el post operatorio se complicara con nuevas lesiones y afecciones a la humanidad del soldado al obligarlo a realizar más ejercicios.

OCTAVO: Con el fin de poner en conocimiento dicha situación, el aquí demandante Soldado Campesino ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, elabora un informe, el día 22 de agosto de 2010, dirigido al comandante del Batallón "Rooke", informe este que se respalda con la firma de 20 testigos, quienes para la fecha eran integrantes del mismo pelotón al que pertenecía mi

Batallón "Rooke", informe este que se respalda con la firma de 20 testigos, quienes para la fecha eran integrantes del mismo pelotón al que pertenecía mi poderdante. En el informe referenciado, se pone de presente la situación de salud que ostenta mi prohijado y los maltratos físicos y psicológicos a los que estaba siendo sometido por su superior inmediato.

NOVENO: Una vez el sargento MORA TRUJILLO ROGELIO conoce el • informe elaborado, envía una comunicación al comandante del batallón "Rooke" solicitando que se evacue al militar por no tener condiciones médicas para permanecer en el área de operaciones, es de resaltar que dicha solicitud es5

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INT: 1904-2015 enviada después de que el conscripto permaneció por más de mes y medio en el área de operaciones.

DECIMO: Pese a los tratamientos e intervenciones, se informa por parte del médico especialista (Urólogo) a mi poderdante, que la lesión que presenta en sus testículos es irreversible, que se trata de una epididimitis bilateral, que se convirtió en una "ORQUIALGIA CRONICA BILATERAL", afección esta que no puede ser tratada quirúrgicamente y que por ende se debe aprender a convivir con el dolor y las limitaciones físicas, en razón a ello es enviado para la valoración clínica del dolor, para que se le diera un manejo paliativo a la afección.

DECIMO PRIMERO: En vista de que no había un pronóstico de recuperación

las limitaciones físicas, en razón a ello es enviado para la valoración clínica del dolor, para que se le diera un manejo paliativo a la afección.

DECIMO PRIMERO: En vista de que no había un pronóstico de recuperación efectiva, el día 01 de febrero de 2012, se practicó por parte de la dirección de sanidad del aquí demandado Ejercito Nacional, Junta Medico Laboral definitiva para resolver la situación laboral del Soldado Campesino que mediante acta No. 48681, que se notificó el día 05 de marzo de 2012 al uniformado y que tuvo como conclusión que mi poderdante era "no apto para la actividad militar" y se le otorga una pérdida de la capacidad laboral definitiva de 12.5%.

DECIMO SEGUNDO: Dicho dictamen fue ratificado en todas las partes por el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, por medio del Acta No. 36615 del 03 de Diciembre de 2012.

DECIMO TERCERO: El soldado campesino ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA, terminó la prestación de su servicio militar el día 16 de junio de 2011, tal como se puede observar de la respectiva acta de evacuación, la cual se allega como prueba documental." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y agregó los siguientes argumentos defensivos: El apoderado judicial de la entidad demandada, hizo énfasis en la ausencia de

pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y agregó los siguientes argumentos defensivos: El apoderado judicial de la entidad demandada, hizo énfasis en la ausencia de cualquier postulado probatorio por parte del accionante para lograr acreditar la responsabilidad de su poderdante en los hechos padecidos por el demandante, incurriendo entonces en una omisión de su deber legal de probar el daño, además de demostrar que este tiene una relación directa con el supuesto fáctico desarrollado en la presentación de la demanda. De manera explícita, expuso en el aparte de las excepciones, el medio de defensa denominado "la causa de la enfermedad es de origen común y sin relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio", argumentando que no toda afección originada durante la prestación del servicio militar es producto o consecuencia de este, razón por la cual, estimó la entidad demandada que no es posible endilgarle la responsabilidad al Estado en este caso en concreto al tratarse de una enfermedad de origen común que no tiene relación alguna con el servicio. Para concluir, estableció que en el acta de la Junta Médico Legal y en la confirmación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se6

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INT: 1904-2015 determinó que las dolencias del demandante obedecen a una afección de carácter común, aunado a que también que de haber existido el golpe manifestado por el soldado Rodríguez Poveda Andrés Mauricio, este no lo

INT: 1904-2015 determinó que las dolencias del demandante obedecen a una afección de carácter común, aunado a que también que de haber existido el golpe manifestado por el soldado Rodríguez Poveda Andrés Mauricio, este no lo manifestó oportunamente pues no existe informe administrativo alguno que prueba la ocurrencia del supuesto hecho dañoso.

SENTENCIA APELADA 1

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante el fallo proferido el 12 de junio de 2015, resolvió: "PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la excepción denominada por la parte demandada como la causa de la enfermedad es de origen común y sin relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados al demandante Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, como consecuencia de las lesiones sufridas por aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda la suma de suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS M/CTE ($5.009.110.21) a título de lucro cesante consolidado y la suma de

DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($18.248.821.49) a título de lucro cesante futuro.

DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($18.248.821.49) a título de lucro cesante futuro.

CUARTO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda la suma equivalente a 20 SMLM V.

QUINTO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, a pagar por concepto de daño a la salud al señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda la suma de 20 S.M.L.M.V SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional a favor de Andrés Mauricio Rodríguez Poveda.

Fíjese como agencias la suma de $1.200.000.

NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la demandada en los términos del art 192 del C.PA.C.A en concordancia con lo dispuesto en el artículo 203 ibídem.

Folios 259-278, cuad. Ppal.7

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DECIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control sujeto a la audiencia hoy adelantada, previo las anotaciones por secretaria." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "En el presente asunto logra evidenciarse por parte del despacho la configuración del título de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado denominado daño especial por las razones que se expondrán a continuación: Se encuentra acreditado en el caso bajo estudio que el señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, fue vinculado como miembro del Ejército Nacional en la modalidad de soldado campesino, y en desarrollo del servicio militar obligatorio, por lo que a la luz de los antecedentes jurisprudenciales sentados por nuestro órgano de cierre, desde el momento de ingresar a las filas de la mencionada entidad y hasta ser entregado nuevamente a su familia, corresponde al estado velar por la protección de sus derechos y garantizar la integridad psicofisica del soldado, debiendo reintegrarlo al señor familiar en las mismas o similares condiciones a las que presentó al momento del reclutamiento. (Subrayado del despacho) Debe señalar el despacho que adicionalmente a lo señalado por el reporte correspondiente al soldado Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, y el cual lo califico como apto para la prestación del servicio militar sin identificar ningún tipo de impedimento que lo descartara para dicha labor, y aunque no reposa en el cartulario

correspondiente al soldado Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, y el cual lo califico como apto para la prestación del servicio militar sin identificar ningún tipo de impedimento que lo descartara para dicha labor, y aunque no reposa en el cartulario copia de los exámenes de evaluación iniciales adelantados para verificar la aptitud psicofisica de aquel para el ingreso al servicio militar obligatorio, siendo evidente con ello que al ingreso señalado el demandante contaba con buenas condiciones de salud, que le significaron la aptitud fisica y mental para el ejercicio de la actividad militar... Como consecuencia de lo anterior debe precisar el despacho que cualquier tipo de padecimiento a afectación propias de las condiciones psicofisicas del conscripto deben ser asumidas por la entidad demandada Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, en razón a la posición de garante de los derechos del conscripto adquiridos al momento en que aquel ingresó a ser parte de la mencionada entidad en su calidad de soldado campesino, sin que pueda pretenderse por parte de la demandada la exoneración de su responsabilidad en el presente asunto por tratarse como lo considero en el escrito de contestación de la demanda, de una enfermedad de origen común, pues tal como y como se observa en el acápite correspondiente a conceptos emitidos por especialistas frente al padecimiento del soldado campesino Rodríguez Poveda, con fecha de 23 de mayo de 2011, se registra por parte del médico tratante que la orquialgia crónica padecida por el demandante aumenta con el ejercicio, permitiendo ello determinar que la actividad fisica propia del desarrollo militar obligatorio tiene directa relación con los padecimiento sufridos por el conscripto..." LOS RECURSOS DE APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso

permitiendo ello determinar que la actividad fisica propia del desarrollo militar obligatorio tiene directa relación con los padecimiento sufridos por el conscripto..." LOS RECURSOS DE APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 12 de junio de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados en la integridad física del señor Andrés Mauricio Rodríguez Poveda, mientras este8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ POVEDA Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO

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INT: 1904-2015 prestaba el servicio militar obligatorio fungiendo como soldado campesino en la modalidad de conscripto, para lo cual expusieron los siguientes disensos contra la

decisión de primer grado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 2 • "...es cierto que no todas las afectaciones que sufra un soldado regular durante el servicio le son atribuibles a la fuerza militar, pero también es cierto que existen enfermedades de origen común que se ponen en evidencia luego de haber iniciado el servicio militar y que por la misma razón se les presta atención médica inmediata y eficaz tratando de paliar sus síntomas y revertir la misma patología, sin que con ello se asuma que es responsabilidad estatal el hecho de la adquisición de la enfermedad que nada tiene que ver con el servicio...". 6.3

eficaz tratando de paliar sus síntomas y revertir la misma patología, sin que con ello se asuma que es responsabilidad estatal el hecho de la adquisición de la enfermedad que nada tiene que ver con el servicio...". 6.3 De acuerdo al material probatorio allegado al proceso y ratificándonos en los argumentos de la demanda tenemos que los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los daños irrogados en la presente acción, no se le pueden imputar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia que NO SE ESTRUCTURAN LOS ELEMENTOS

REQUERIDOS PARA LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, NI COMO

DAÑO ESPECIAL NI COMO RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

No puede predicarse responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales las lesiones de una persona se producen como consecuencia de su propio actuar o de las enfermedades de origen común como la que se le diagnosticó al demandante." Con respecto a lo mencionado hasta esta parte por el apoderado judicial de la accionada, claramente hace énfasis en la falta de estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuanto no es posible verificar en el presente caso la concurrencia de los elementos de la responsabilidad estatal. Culmina su disenso manifestando que la parte del demandante desconoció la carga probatoria que legalmente le es atribuible a fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. PARTE ACTORA 3 "...En lo que hace referencia a la determinación del daño a la salud, se resalta, no se tuvieron en cuenta factores médicos y personales que se encontraban debidamente probados en el expediente y que daban cuenta de la extrema gravedad de las

"...En lo que hace referencia a la determinación del daño a la salud, se resalta, no se tuvieron en cuenta factores médicos y personales que se encontraban debidamente probados en el expediente y que daban cuenta de la extrema gravedad de las afecciones que padece mi prohijado y por ende las nefastas consecuencias que han tenido las secuelas en su vida personal y familiar". Es del caso resaltar, tal y como lo evidencia la historia clínica, que mi poderdante padece de una enfermedad en sus "Testículos" que le genera un incesante dolor, que ameritó un tratamiento directo con la "Clínica del dolor", especialidad esta, que determinó un tratamiento paliativo y no curativo, lo que en palabras claras signIfica, 2 Ver folios 281286, cuad. Ppal. 3 Ver folios 287-291, cuad. Ppal.9

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INT: 1904-2015 que mi poderdante debe convivir con ese dolor de por vida, lo que no solo afecta su capacidad laboral, sino su capacidad sexual y por ende personal y familiar.

Aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta por parte del juzgador de instancia, que mi prohijado, depende y dependerá de por vida de un tratamiento farmacológico, que altera su diario vivir tanto económicamente, pues que los medicamentos que debe tomar para mitigar el dolor debe pagarlos con sus recursos, puesto que la entidad aquí demandada no se los suministra y en la esfera laboral, puesto que los

altera su diario vivir tanto económicamente, pues que los medicamentos que debe tomar para mitigar el dolor debe pagarlos con sus recursos, puesto que la entidad aquí demandada no se los suministra y en la esfera laboral, puesto que los medicamentos que les suministran, alteran su estado de ánimo y vigilancia, lo que hacen que su vida laboral se limite aún más." "En lo que atañe daño moral, debe decirse, que al momento de tasarlo, al a quo, omitió el valor probatorio de los documentos médicos y demás pruebas allegadas al plenario, entre ellas la más importante la prueba pericial allegada, que fue tenida en cuenta en la etapa procesal pertinente como prueba documental, donde se evidencia la seria afectación fisica y moral que dejó este episod

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