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TA TOL - 73001333300920130078001-(26-02-2015)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001333300920130078001-(26-02-2015)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

2" Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-009-2013-00780-01

01362/2017 A.I.A.S.

CONTRACTUAL

MARÍA YOLANDA MACHADO RUIZ

MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de octubre del 2017, proferida por el juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA YOLANDA MACHADO RUIZ contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación Municipal y la Institución Educativa Liceo Nacional de Ibagué, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda: La señora MARÍA YOLANDA MACHADO RUIZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 141 del C de P. A. y de lo C. A., pretende se declare el incumplimiento contractual por parte de la

La señora MARÍA YOLANDA MACHADO RUIZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 141 del C de P. A. y de lo C. A., pretende se declare el incumplimiento contractual por parte de la Institución Educativa Liceo Nacional, del contrato de arrendamiento No. 1-2010-001. Además, en consecuencia se declare renovado dicho contrato de arrendamiento en razón a que no se realizó el desahucio en legal forma v como lo exige el artículo 520 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la accionada en favor de la parte accionante, el pago de los perjuicios de orden material, los cuales ascienden, por lucro cesante a la suma de cuarenta y seis millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($46.775.467,00), por daño emergente cuatro millones de pesos (4.000.000,00); y los perjuicios morales, en cuantía de cuarenta y cinco millones de pesos (45.000.000,00). Valores que deberán ser indexados al momento de su cancelación. Finalmente, se condene en costas. Página 1 de 192' Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de lbagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional HECHOS Como sustento fáctico de las pretensiones, en resumen, se narra que el 28 de enero de 2010, la señora María Yolanda Machado de Leal y la Institución Educativa Liceo Nacional de lbagué, suscribieron el contrato No. 1-2010-001,

enero de 2010, la señora María Yolanda Machado de Leal y la Institución Educativa Liceo Nacional de lbagué, suscribieron el contrato No. 1-2010-001, cuyo objeto era el arrendamiento del espacio físico de propiedad de la Institución Educativa Liceo Nacional para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Tienda Escolar Liceo Nacional registrado en Cámara de Comercio. Asegura que el 31 de enero de 2011, las partes suscribieron un Otro Si al contrato con el fin de adicionar y prorrogar el acuerdo de voluntades. Que el local comercial objeto del contrato ha sido atendido por la señora María Yolanda Machado de Leal, por lapso de 20 arios conforme a contratos sucesivos desde el año 1992 con la institución educativa, sin solución de continuidad. Añade la demandante que el 28 de septiembre de 2011 recibió un comunicado suscrito por la señora Inés Herrera Viscaya, Rectora y Representante Legal de la Institución Educativa Liceo Nacional por el cual se le informa la terminación unilateral del contrato de arrendamiento No. 1-2010-001, sin tener en cuenta la renovación automática que opera para dicho contrato, según lo pactado en la cláusula décima del mismo. Señala que el 11 de octubre de 2011, la hoy demandante presentó escrito ante la Institución Educativa Liceo Nacional comunicando la no aceptación de la decisión por vulnerar los derechos que emanan del negocio jurídico, ante lo cual la representante legal de la institución le manifestó que se había vencido el término del mismo. Que la rectora de la institución educativa, inició un proceso de licitación, fijando

decisión por vulnerar los derechos que emanan del negocio jurídico, ante lo cual la representante legal de la institución le manifestó que se había vencido el término del mismo. Que la rectora de la institución educativa, inició un proceso de licitación, fijando una invitación pública en la página web www.contratos.gonco desde el 11 de enero de 2012, vulnerando el manual de contratación de la institución y el sistema de contratación pública porque no se cumplió con el mínimo de tres días para la fijación de la licitación. Aduce que la señora María Yolanda Machado de Leal presentó los documentos necesarios para la renovación del contrato de arrendamiento para la nueva vigencia a fin de participar en el proceso de licitación. Que la rectora efectuó reunión extraordinaria con el consejo directivo para realizar el proceso de selección y adjudicación, cuando lo procedente era conformar un comité de selección conforme la ley. Sin embargo, se adjudicó el contrato con la empresa COOP1NEM para la vigencia de 2012, cuyo objeto social no corresponde con la actividad contratada y porque una docente de la institución educativa hace parte del consejo de administración de la cooperativa COOP1NEM, irregularidad que conlleva a la nulidad del acto. Argumenta que no se le ha permitido el ingreso a las instalaciones físicas de la institución educativa a constatar el estado de los muebles y enseres de su propiedad y que están al interior del local comercial. Página 2 de 19313 2a instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de 't'aguo - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional

2a instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de 't'aguo - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional Que se presentó una queja formal ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de febrero de 2012 a fin de que se investigue la conducta plasmada en la demanda contractual. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que con la falta de expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25, 83, 124 y 333 ; Ley 80 de 1993, artículos 1°, 2°, 8, 9, 13, 17, 18, 23, 26, 28, 50, 51, 70 y 77; Ley 153 de 1887, artículo 38; Código Civil, artículos 1602, 1603 y 1613; Código de Comercio, artículos 518, 520, 521 y 522; Decreto 1 de 1984, artículo 2'; Ley 734 de 2002, artículo 40; C. de P. A. y de lo C. A., artículo 141. En lo referente al concepto de la violación, hizo una transcripción del articulado que considera violado y trajo a colación jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para sustentar su dicho estimatorio de las pretensiones en el sentido de indicar que es obligación de la institución educativa la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, sobre la inobservancia del desahucio y el derecho de preferencia del arrendatario, así como de la falta de razones para la terminación unilateral e injustificada del

la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, sobre la inobservancia del desahucio y el derecho de preferencia del arrendatario, así como de la falta de razones para la terminación unilateral e injustificada del contrato, la ausencia de incumplimiento por parte de la demandante y la irregularidad en cuanto a su declaratoria y finalmente sobre el deber de indemnizar los perjuicios y la incompatibilidad y conflicto de intereses para contratar con la cooperativa COOPINEM. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 31 de enero de 2014 (fl. 180 al 181), se tuvo que, dentro del término legal corrió del 1° de septiembre al 3 de octubre de 2014 (fl. 190), la institución demandada contestó la demanda. Institución Educativa Liceo Nacional Ibagué. El apoderado judicial afirma que se opone a las pretensiones de la demandante por considerar que los actos que rodearon la terminación del contrato No. 1-201001 obedecen al cumplimiento del acuerdo de voluntades, en el cual se pactó la vigencia del mismo, porque los cánones de arrendamiento para la vigencia 2010 no fueron cancelados de manera oportuna, además la norma comercial establece los casos en los que procede la prórroga automática del contrato, ante lo cual la demandante no tiene en cuenta las excepciones en las cuales aquella no cobija al contratista, lo que muestra una aparente violación al deber objetivo de legalidad de la entidad. A raíz de lo anterior, considera que no existió daño atribuible a la Institución Educativa. Concluyó impetrando las excepciones de: i. No existe daño antijurídico - ni

de la entidad. A raíz de lo anterior, considera que no existió daño atribuible a la Institución Educativa. Concluyó impetrando las excepciones de: i. No existe daño antijurídico - ni responsabilidad de la administración, por cuanto la terminación del contrato obedeció a la expiración del plazo y a la autonomía de las partes plasmada en el documento contractual, ji. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida Página 3 de 192" Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional escogencia de la acción, en atención a que al no haber elegido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en vista que la presunta causa del perjuicio era un acto administrativo que se considera ilegal, lo que provoca que el acto administrativo quede incólume y se trate de una inepta demanda, iii. Ausencia de elementos de responsabilidad del Estado, basado en que si la accionante hubiera encausado por la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A. se hubiera tenido la oportunidad de discutir lo normado en dicho código y iv. Falta de imputación y el nexo causal (fls. 191 a 208). SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 24 de octubre de 20171, negó las súplicas de la demanda al considerar que no existió incumplimiento contractual por parte de la Institución Educativa demandada, ni vulneración de derechos de la demandante por cuanto la tienda escolar que allí funciona no es un establecimiento de

al considerar que no existió incumplimiento contractual por parte de la Institución Educativa demandada, ni vulneración de derechos de la demandante por cuanto la tienda escolar que allí funciona no es un establecimiento de comercio y el contrato de arrendamiento es de carácter estatal, regido por el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 por lo que el mismo no se rige por las normas del derecho comercial, además porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente incluir cláusulas que establezcan su prórroga automática, es decir, que su terminación se dio por el simple vencimiento del término para el cual fue suscrito, sin que sea exigible un desahucio previo.

LA APELACIÓN

De la parte demandante: María Yolanda Machado de Leal.

El apoderado judicial afirmó que no tiene respaldo probatorio la afirmación consignada en la sentencia en el sentido que la demandante incumplía con los pagos por concepto de arrendamiento puesto que, según la cláusula segunda el contrato, los cánones se cancelaban los cinco primeros días de cada mes vencido. Alegó que el contrato fue suscrito por personas mayores de edad, de manera libre y voluntaria y nin.gu.na de ellas alegó ilegalidad o nulidad por vicios en el mismo. Igualmente, aduce que la contratante nunca hizo uso de las cláusulas excepcionales para darle la vía correspondiente al mencionado contrato, por lo que finalizó alegando un desequilibrio económico para la demandante. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 16 de enero del 2018 (fi. 501), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 13 de febrero del 2018 (fl.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 16 de enero del 2018 (fi. 501), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 13 de febrero del 2018 (fl. 504), se ordenó correr traslado para alegar y emitir concepto al ministerio público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Institución Educativa Liceo Nacional El apoderado judicial alegó que la Institución Educativa, de conformidad con el Otro Si modificatorio y adicional al contrato No. 1-2010-001, recordó a la Expediente (fls. 470 al 483) Página 4 de 19scY1 2' Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional arrendataria la terminación del contrato, lo cual sucedía el 30 de noviembre de 2011, cumpliendo el principio de anualidad de los contratos estatales, que la arrendataria no aceptó. Aseguró que la prórroga automática del contrato no rige para este contrato particular en razón a que el contrato no está sujeto al Código del Comercio y la terminación no fue unilateral ni discrecional, sino debida a la terminación del contrato. Además, por ser un contrato estatal cualquier modificación al mismo debe hacerse por escrito. También aseguró que la cláusula de prórroga automática del contrato estatal de arrendamiento de inmuebles, se ha visto limitada en la contratación estatal en vigencia del Decreto 150 de 1976, del Decreto Ley 222 de 1983 que

También aseguró que la cláusula de prórroga automática del contrato estatal de arrendamiento de inmuebles, se ha visto limitada en la contratación estatal en vigencia del Decreto 150 de 1976, del Decreto Ley 222 de 1983 que fijan un plazo máximo de vigencia del contrato y la Ley 80 de 1993 que fija un valor máxim.o de la adición, sin que en ninguna de ellas haya tenido cabida la renovación tácita en razón a la formalidad escrita exigida para su existencia y la de sus modificaciones. Por todo ello considera que no hubo incumplimiento del contrato, además que no está demostrada la cuantía de la indemnización solicitada por la demandante. (fls. 506 a 515).

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo

C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de lbagué.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del Sentencia del 24 de octubre

dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del Sentencia del 24 de octubre del 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A-, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra.

Demandado: Rama Judicial. Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: FIERNAN ANDRADE RINCON, sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónPágina 5 de 192' instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-0l

De: María Yolanda Machado Ruiz

Página 5 de 192' instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-0l De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional "Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: "(...) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. "La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el J'alindar de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. "Como ha señalado esta Corporación 'la labor de la segunda instancia consiste .en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia'3. "El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia con trovirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función

"El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia con trovirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. "Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quetn para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. "En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que 710 fueron el fundamento de la decisión"4 (ssubraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, Consejero

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444. M.P. Juan /in el Palacio Hincapié. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27000-2007-00024-01(17272), C.P. William Cha/do Gira/do. Página 6 de 19r Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de 'bague - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso yen el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funciona l". Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia

numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funciona l". Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes ( esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia reciente al indicar6. En ese orden, la intervención de esta Sala se circunscribirá únicamente a lo planteado en el recurso de apelación, con el que la parte demandante cuestionó en alzada la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones, alegando que (i) no es causal válida para la cancelación del contrato el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, en razón a que, según el contrato, el pago se debía cancelar los cinco primeros días de cada mes, vencido (ji) que el contrato fue suscrito por personas mayores de edad, de manera libre y voluntaria y ninguna de ellas alegó ilegalidad o nulidad por vicios en el mismo (iii) que la contratante nunca hizo uso de las cláusulas excepcionales para darle la vía correspondiente al mencionado contrato. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si está ajustada a derecho la sentencia dictada por la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda, en análisis de las

excepcionales para darle la vía correspondiente al mencionado contrato. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si está ajustada a derecho la sentencia dictada por la juez a quo al negar las pretensiones de la demanda, en análisis de las obligaciones contractuales que corresponden a la Institución 'Educativa Liceo Nacional, en desarrollo del contrato de arrendamiento No. 1-2010-001 celebrado el 28 de enero de 2010, que tuvo como objeto el uso y goce del espacio físico destinado para el funcionamiento de la tienda escolar ubicado en la sección bachillerato de esa institución; cuando opto la entidad accionada por dar por terminada la relación jurídico material entre las partes aduciendo vencimiento del término pactado, o si por el contrario la realidad fáctica -normativa es distinta, y se debe otorgar la razón fundada en alguna de las tesis señaladas en los argumentos de apelación de la parte demandante. Cuestiones previas y preliminares Del valor probatorio de las copias simples: Las pruebas en un proceso son el elemento valorativo primordial dentro de un 5 Sentencia del 26 de enero de 2011. radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros. CP: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AVALA, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Radicación numero: 2500023-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Nlendez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogota D.C.

Referencia: Medio de control de Nulidad simple Página 7 de 192' Instancia Contractual

23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Nlendez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogota D.C.

Referencia: Medio de control de Nulidad simple Página 7 de 192' Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-2013-00780-01

De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué — Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional expediente, según el Artículo 174 del C. de P. C., se tiene entonces que la carga probatoria le compete a quien invoca los hechos en la demanda o en su contestación, según lo preceptuado en el Artículo 177 Ib. que dice: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...". En conclusión se tiene que la parte demandante debe fundamentar probatoriamente su reclamo, las pretensiones de la demanda se desvanecen o fortalecen en su medida probatoria, pues su presencia o ausencia posibilitan o impiden determinar el daño o perjuicio que sufrieron a causa de la administración. Lo anterior ha sido desarrollado por el Honorable Consejo de Estado de la siguiente manera: "...Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los

cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fitndamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub li te . . ."7. De otro lado, en esta ocasión no se hará mayor pronunciamiento sobre el valor probatorio de las copias simples, atendiendo que éste Tribunals siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, sentó su posición al respecto, dando plena validez a las mismas9, que como en este caso, han estado sometidas al principio Radicación número: 19001-23-31-000-1996-07005-01(16079) - Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia del 27 de abril de 2.006. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Sentencia 055 del 26 septiembre de 2013, Magistrado Ponente: José Andrés Rojas Villa. Radicación Numero: 27001-23-31-000-2006-00561-00. Acción: Reparación Directa, Demandante: Julia Deyanira Moreno Arco y Otros, Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.

Reparación Directa, Demandante: Julia Deyanira Moreno Arco y Otros, Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. 9 Ésta clase de documentos en principio serían inadmisible en su calificación pero corno la entidad accionada no los impugnó ni tachó en las oportunidades correspondientes, su examen se abre paso al momento de valorarlo en la sentencia; además, son copias simples necesariamente expedidas por la accionada, razón por la cual es procedente su examen pues "se trata de copias de documentos públicos que 00 literali tachadas de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio". En ese sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sentencia T-599 de 2009, de la Corte Constitucional (M.P. Juan Carlos Henao Pérez.). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda — Subsección "B", Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ; Sentencia del 2 de agosto de 2.007, Radicación número: 1500 I -23-31-000-2003-0 l 162-01(1926-04), Actor: María Eugenia Aguirre Espinosa, Demandado: Departamento de Boyaca, Apelación Interlocutorios. Consejo de Estado, Sección Segunda, ssentencia de 7 de abril de 2005, Rad. 76001-23-31-000-200100598-02(1710-03). Página 8 de 192' Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-201.3-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz

00598-02(1710-03). Página 8 de 192' Instancia Contractual Radicado 73001-33-33-009-201.3-00780-01 De: María Yolanda Machado Ruiz Contra: Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación e Instituto Educativo Liceo Nacional de contradicción y aunado a que sobre esos medios de convicción no hay tacha alguna que pongan en entredicho su veracidadlo; y aun cuando en una providencias insulares el Alto Tribunal se apartó de su propio precedenteli, la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Secunda - Subsección "Ir, Consejero ponente: GERARD() ARENAS MONSALVE; Sentencia de

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