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TA TOL - 73001333300920140035801-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001333300920140035801-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°. Número Interno Medio de Control Demandante

Demandado Asunto: 73001-33-33-009-2014-00358-01

1855-2016

REPARACIÓN DIRECTA

LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO Y

OTROS

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Accidente de Tránsito. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fol. 63) "PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE !BAGUE, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los aquí demandantes LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, ANA FENIBER LOPEZ ESPITIA, LUISA MARIA OBANDO LOPEZ Y JHOJAN DAVID OBANDO LOPEZ, según los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

ESPITIA, LUISA MARIA OBANDO LOPEZ Y JHOJAN DAVID OBANDO LOPEZ, según los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente liquidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así: LUCRO CESANTE: A favor de LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, la suma de $120.000.000.00

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, la suma de $123.200.000.00

PERJUICIOS MORALES: A favor de LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, la suma de $61.600.000.00Rac1.730(11-33-3714009-2(11 1,-4OMi5-(i I Accián lieparación 1)irecta 1.1iis Alberto ()bando Cainacho vs NItiniciplo (le Ibagué l'á{rinn Q de II A favor de ANA FENIBER LÓPEZ ESPITIA, la suma de $18.480.000.00

A favor de LUISA MARIA OSANDO LÓPEZ, la suma de $18.480.000.00 A favor de JHOJAN DAVID OSANDO LÓPEZ, la suma de $18.480.000.00

TOTAL PERJUICIOS: $360.240.000.00.

2. Fundamentos fácticos (Fls. 50 - 59):

A favor de JHOJAN DAVID OSANDO LÓPEZ, la suma de $18.480.000.00

TOTAL PERJUICIOS: $360.240.000.00.

2. Fundamentos fácticos (Fls. 50 - 59): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1 El día 20 de agosto de 2013, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente, el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, se desplazaba por la vía central del barrio Ciudadela Simón Bolívar en la motocicleta de placas OLW98C, de propiedad de su compañera permanente, cuando intempestivamente se encontró de frente con un resalto sin señalización alguna que permitiera advertir su presencia allí, por lo que sufrió una caída que le generó múltiples lesiones, resultando severamente comprometida su pierna derecha. 2 Refirió que la Secretaría de Infraestructura Municipal, debió haber instalado la correspondiente señal preventiva y demarcación del resalto a fin de evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito. 3 Manifestó haber sido auxiliado por personas que transitaban por el lugar y residentes de la zona, siendo trasladado a la clínica ASOTRAUMA, en donde se le diagnostico "trauma en muslo derecho, dolor, rotación externa y acortamiento de la extremidad, limitación funcional y fractura de fémur", siendo sometido a una osteosíntesis en cuello de fémur con adopción de cinco tornillos de cortica'. 4 Afirma el actor que actualmente padece dolor en miembro inferior derecho, que se incrementa al realizar movimientos, debiendo desplazarse siempre bajo la

osteosíntesis en cuello de fémur con adopción de cinco tornillos de cortica'. 4 Afirma el actor que actualmente padece dolor en miembro inferior derecho, que se incrementa al realizar movimientos, debiendo desplazarse siempre bajo la ayuda de muletas y asistir a terapias de recuperación. Que tiene como profesión "Mecánico Industrial" y con ocasión a la lesión limitante que padeció, su trabajo se encuentra totalmente paralizado.

3. Contestación de la demanda Municipio de lbagué (Fls. 78— 84) Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, aseverando que los presuntos daños no obedecieron a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el ente territorial, razón por la que no se puede ni debe endilgarse ningún tipo de responsabilidad.

Indicó que no obra dentro del expediente pruebas de certificación expedida por autoridad de tránsito o policía competente sobre la ocurrencia del hecho, no existe croquis del accidente de tránsito, no existe denuncia alguna sobre la ocurrencia del hecho ante autoridad competente, pruebas que son de vital importancia, ya que constituyen los medios idóneos para establecer indefectiblemente la ocurrencia del hecho dañino. Por lo anterior, concluyó que no se logra demostrar la relación de causalidad entre el hecho dañino y la conducta del MUNICIPIO DE IBAGUÉ que comporte la presunta falla del servicio, de igual forma con las pruebas aportadas no se puede establecerLuis Albei Rad.73001-33-33-003-901 1-0033M-01 Acción Reparación 1)irecta

falla del servicio, de igual forma con las pruebas aportadas no se puede establecerLuis Albei Rad.73001-33-33-003-901 1-0033M-01 Acción Reparación 1)irecta ()blindó Cainacho vs Municipio de Iliagué Inhzina 3 It 11

que fue en ese lugar donde el actor sufrió el accidente, o si en efecto las lesiones relatadas se derivan del hecho descrito. En ese orden de ideas, se puede concluir que el daño o perjuicio que se alega, no parece ser el presunto hecho ocurrido, como quiera que la documentación presentada como prueba, muestra ausencia del nexo causal, lo cual rompe cualquier tipo de responsabilidad del ente territorial. Finalmente propuso las excepciones que denominó, "Inexistencia del nexo causal, reconocimiento oficioso de excepción".

4. La sentencia apelada (fls. 231 a 237).

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando, que no se logró configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de acreditar la existencia del nexo causal, y por ende la imputación jurídica del daño, al Municipio de lbagué, esto es, que efectivamente se acreditara que el accidente de tránsito sufrido por el aquí demandante hubiere sido ocasionado por causa directa de la omisión en la falta de señalización y visualización del reductor de velocidad — resalto, ubicado en el sector donde se anuncia ocurrieron los hechos. En ese orden de ideas, el Despacho de la jueza a-quo analizó los elementos

omisión en la falta de señalización y visualización del reductor de velocidad — resalto, ubicado en el sector donde se anuncia ocurrieron los hechos. En ese orden de ideas, el Despacho de la jueza a-quo analizó los elementos configurativos de responsabilidad del Estado, encontrando acreditado el daño antijurídico en los documentos allegados al plenario, entre ellos registros de la atención medica recibida, de los cuales se desprende que efectivamente el daño tuvo ocurrencia el día 20 de agosto de 2013, como consecuencia de un accidente de tránsito. Frente a la acción y omisión de la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial, se indicó que efectivamente de los elementos de convicción arrimados y acompañados con la testimonial rendida en curso de las presentes diligencias, muestran las falencias o faltas de señalización y de medidas de visualización del resalto (reductor de velocidad) ubicado en el sector donde se anuncia que ocurrieron los hechos "vía central del barrio Ciudadela Simón Bolívar", se observa un desgaste ostensible de las marcas viales, colores que han perdido visibilidad llegando a confundirse con el asfalto y ausencia de señalización preventiva sobre la proximidad del mentado resalto, determinando la irregularidad u omisión del ente territorial en el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de la malla vial, en concordancia con los principios de seguridad y de señalización. Sin embargo, consideró que las pruebas arrimadas al plenario no se logra demostrar un nexo causal, pues no se consignan datos que permitan dar certeza del lugar de los hechos y las circunstancias acaecidas, así mismo, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se tiene que el formulario único de la institución

demostrar un nexo causal, pues no se consignan datos que permitan dar certeza del lugar de los hechos y las circunstancias acaecidas, así mismo, del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se tiene que el formulario único de la institución prestadora del servicio de salud por servicios prestados a la victima de eventos catastróficos y accidentes de tránsito en el acápite "Datos del sitio donde ocurrió el evento catastrófico o el accidente de tránsito", se indicó que el mismo tuvo lugar "frente a iglesia Simón Bolívar etapa 2", como relato breve de los hechos "refiere ir en moto y al pasar un reductor de velocidad pierde el control de la misma cayendo resultando lesionado", relato que obedece exclusivamente al demandante, sin que el mismo encuentre soporte en algún reporte oficial que permitiera corroborar su ocurrencia bajo estas circunstancias. Se señaló que la declaración rendida por la testigo presencial de los hechos traída por la parte actora, no brindó contundencia al no establecerse su conocimiento presencial y directo de los hechos, pues al inicio indicó "vi pasar al señor por eseRaci.7:3001-33-;:f -005)-201 1-0('31s-01 Acción lieparac[ñii 1)i recta Luis All>ert<> ()liando Cainacho s Municipio tk I Imgrié l'áei mi 4 de II policía o reductor de velocidad, y cuando vimos fue que la moto más adelante cayo", lo que en principio daría cuenta de su percepción visual del accidente, pero más adelante al hacer precisión de lo sucedido al Despacho manifestó "cuando yo escuche fue el golpe de la moto, de una manera muy abrupta, yo pensé que habían

lo que en principio daría cuenta de su percepción visual del accidente, pero más adelante al hacer precisión de lo sucedido al Despacho manifestó "cuando yo escuche fue el golpe de la moto, de una manera muy abrupta, yo pensé que habían chocado dos carros incluso y cuando yo mire el señor estaba ahí tirado" manifestación que no es coherente con la inicialmente referida. Así concluyó que no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales tuvo ocurrencia el accidente de tránsito que sufrió el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO o que permitieran identificar con certeza y sin lugar a ninguna duda razonable, que el mismo hubiere sido provocado o causado por el resalto reductor de velocidad ubicado en la vía, razón por la cual ante la ausencia de acreditación del nexo de causalidad, entre el hecho dañoso y la omisión del deber de la entidad territorial, como causa directa y determinante del mismo, no podría imputarse responsabilidad a la entidad pues claramente no se probó un vínculo de causa-efecto entre los dos hechos.

5. El Recurso de Apelación (Fols. 242 a 246).

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por el incumplimiento de su deber legal y constitucional que le correspondía asumir. Por otra parte ASOTRAUMA indicó, que en el formulario llenado por la entidad se tiene como lugar del accidente "Ciudadela Simón Bolívar, sitio donde se ha reiterado existe un resalto sin demarcar, ni señalización, igualmente argumentó que la

Por otra parte ASOTRAUMA indicó, que en el formulario llenado por la entidad se tiene como lugar del accidente "Ciudadela Simón Bolívar, sitio donde se ha reiterado existe un resalto sin demarcar, ni señalización, igualmente argumentó que la declaración rendida por la testigo presencial de los hechos da conocimiento de que pudo ver y/o escuchar respecto de dos actos sucesivos, como lo fueron el paso por el reductor y el golpe que produjo la caída, con lo cual se reafirma la validez de la declaración testimonial que en su lato contenido refiere con lo sucedido, así mismo la expresión que dijo hacer la testigo "salió en auxilio del demandante" no deja duda que se encontraba en el lugar de los hechos. Afirmó que dudar de la condición de testigo presencial de los hechos, equivaldría entonces a tener que especializar a cada declarante, de tal manera que diga con suficiencia en el lenguaje y la oratoria el orden en que se debe traducir su entendimiento, de tal manera que a su interlocutor le agrade su expresión. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa del Municipio de lbagué. IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo', y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de noviembre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, término

proveído del pasado 25 de noviembre de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, término dentro del cual las partes guardaron silencio. A su turno el Ministerio Público manifestó que el accidente ocurrido en la mitad de la tarde, no aporta el respectivo informe y croquis de la autoridad de tránsito, acción que I Ver Fol. 253. 2 Ver rol. 255.Rad.730(11-33-3:3-009-20 I 1--00:158-0 I Acción Reparación I)irecta I.nis A II>erto ()bando Camach<> vs Municipio de Ilrigué Párina 5 de 11 no tiene otro objeto que ocultar las situaciones reales de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado el señor Luis Alberto Obando Camacho, para en su lugar aprovecharse del imaginario colectivo de la presunta falta de mantenimiento de los reductores de velocidad, para atribuirle la responsabilidad del daño a la entidad pública, razón por la que solicita que se confirme el fallo de instancias.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si

Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 20 de agosto de 2013 en la vía central del barrio Ciudadela Simón Bolívar de esta ciudad, donde resultó lesionado el señor

LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía ubicada en el barrio Ciudadela Simón Bolívar, más exactamente frente al parque de la manzana 13 de la segunda etapa, donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO. 3.2. Tesis de la parte demandada — Municipio de lbagué. Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta inexistencia de señalización en el lugar, máxime cuando el demandante no cumplió con el deber legal de acreditar todos los supuestos de hecho

servicio por parte de la administración municipal, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta inexistencia de señalización en el lugar, máxime cuando el demandante no cumplió con el deber legal de acreditar todos los supuestos de hecho que acreditaran que éste tuvo lugar por la existencia de un resalto en la vía. 3.3. Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que no se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de acreditar mediante el arribo del material de pruebas respectivo, la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Municipio de lbagué, esto es, que 3 Ver Fol. 256 — 259.Rad.73001-m3-33-009-Yoi 1-003.1s-01 Acción Reparación Directa Luis Alberto Obando Caniacho vs Municipio de lbagué Pátrina 6 de II efectivamente se acreditaría que el accidente de tránsito sufrido por el aquí demandante hubiere sido ocasionado por causa directa de la omisión en la falta de señalización y visualización del reductor de velocidad — resalto, ubicado en el sector donde se anuncia ocurrieron los hechos. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y

accidente en el que resultó lesionado el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, ante el incumplimiento del deber legal y constitucional que le correspondía asumir, como lo es señalización y mantenimiento de las vías, por otra parte consideró el apelante, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio, pues se basó únicamente en la prueba testimonial de la que extractó lo que le pareció falto de certeza, y sin auscultar más allá del sentido común de lo acontecido. 5.1. De lo probado en el proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: Copia autenticada Acta N° 2359 — 2013 de declaración extra-juicio rendida por el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO y ANA FENIBER LÓPEZ ESPITIA respecto de su mutua convivencia.' Copia del registro civil de nacimiento de los menores LUISA MARÍA OBANDO

LÓPEZ y, JHOJAN DAVID OBANDO LÓPEZ 5.

Impresión de fotografías donde se observa un reductor de velocidad (Resalto) sin pintura6.

Copia del registro civil de nacimiento de los menores LUISA MARÍA OBANDO

LÓPEZ y, JHOJAN DAVID OBANDO LÓPEZ 5.

Impresión de fotografías donde se observa un reductor de velocidad (Resalto) sin pintura6. Cuatro (4) fotografías de las lesiones sufrida por el demandante'. Impresión imágenes diagnósticas RX de la fractura de fémur sufrida por el demandante señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO elaboradas por la Clínica ASOTRAUMA. 8 4 Ver fol. 4 y \dto. Ver fol. 5 y 71. 6 Ver fol. 7 - 12. 7 Ver fol. 13 8 Ver fol. 14 - 17.Rad.7300 1-33-M-110g-2D I 1.-0013>1-0 I Acción Reparación Directa Luis Alberto ()bando Cainacho es Municipio de lbagué I'll;ritia 7 ele II Copia reporte de traslado de "AMBULANCIA GUABINAL" donde se indica; Fecha de reporte: 20 de agosto de 2013; Paciente: Luis Alberto Obando; Origen: Ciudadela Simón Bolívar; Destino: ASOTRAUMA, hora de llegada: 15:55; Acontecimiento: paciente que va como conductor de motocicleta el cual pierde el control de la misma resultando lesionado.' Copia del SOAT; de la Tarjeta de propiedad - Licencia de Tránsito N°. 10003889234, Placa OLW98C, motocicleta de propiedad de ANA FENIBER LÓPEZ ESPITIA; de la cédula de ciudadanía del señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO y Licencia de Conducción N°. 05631-11899531.10

LÓPEZ ESPITIA; de la cédula de ciudadanía del señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO y Licencia de Conducción N°. 05631-11899531.10 Copia de la Declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores N° 1333492387 del año gravable 2013 y certificación expedida por Secretaria de Hacienda Departamental — Dirección de Rentas e Ingresos donde consta la cancelación de imputo sobre vehículos automotores de la motocicleta de Placas OLW98C. 11 Certificado expedido por "Taller Industriar Yecid Benítez Gutiérrez, en donde se indica que el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO venía realizando trabajos industriales de maquinaria industrial, consistente en mantenimiento y reparación domiciliarios de locaciones en almacenes de cadena, para lo cual suscribía contratos de obra, con ingresos mensuales promedio de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), fecha del último contrato julio —agosto

2013. Y Certificado de Matricula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de lbagué.12

Copia de la Epicrisis N°. 93400320 adelantada por ASOTRAUMA Ltda durante los días 20 a 22 de agosto de 2013 al señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO donde se indica que ingresó con trauma de muslo derecho en accidente de tránsito traído por ambulancia." Copia de la Historia Clínica de Urgencias - admisión N° 282458 — correspondiente al señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACH0. 14 Copia de cinco (5) incapacidades médicas por 30 días cada una, expedida por

Copia de la Historia Clínica de Urgencias - admisión N° 282458 — correspondiente al señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACH0. 14 Copia de cinco (5) incapacidades médicas por 30 días cada una, expedida por la clínica ASOTRAUMA al señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO y una por 20 días." Copia de orden médica de diez (10) sesiones de fisioterapia, por fractura del cuello del Fémur.16 Copia historia clínica ASOTRAUMA 93400320, donde ordenan continuar con fisioterapia y prorrogan incapacidad» Informe Pericial de Clínica Forense N°. DSTLM-DRSUR-07933-C-2015 de fecha 17 de julio de 2015 realizado al señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO en donde se indica:1" Ver fol. 18 y 18 vita. lo Ver fol. 19 a 21. 11 Ver fol. 22. 12 Ver fol. 24 a 26. 13 Ver fol. 28 —30. 14 Ver fol. 31 — 34. 15 Ver fol. 36 a 38, 43,46 y 48. 16 Ver fol. 41. 17 Ver fol. 42 cuadernos dictamen pericial. 18 Ver fol. 10 cuadernos informe pericial.Ilad.73ou i -33- -oon--2o t-o(E1 5s-o Acción Ileparación I)irect a Luis Albert() ()handl> Camacho VS N'In n icipio de lbagué l'á trina 8 de I "ANTECEDENTES: Médico legales: Relación medicolegal realizada el 04-04Acción Ileparación I)irect a Luis Albert() ()handl> Camacho VS N'In n icipio de lbagué l'á trina 8 de I "ANTECEDENTES: Médico legales: Relación medicolegal realizada el 04-042015, basado en la historia clínica de ASOTRAUMA. Hechos sucedidos el 2108-2013 en calidad de motociclista al coger resalto presenta caída con trauma en muslo derecho. Fractura de diáfisis de fémur. Realizan osteosíntesis el 2108-13. Realizo fisioterapia. Mecanismo causal contundente, incapacidad medicolegal definitiva: ciento veinte (120) días. Concepto de ortopedista Dr. Camargo de fecha 17-06-15. Hay acortamiento del miembro afectado de 2.8 cm, felxion de 150 grados. Plantilla permanente. (...) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. (...)" Calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral permanente parcial con una Deficiencia de 18.25%, Rol Laboral de 13.10, para un total de 31,35% de origen Accidente Común y fecha de estructuración el 20 de agosto de 2013.19

una Deficiencia de 18.25%, Rol Laboral de 13.10, para un total de 31,35% de origen Accidente Común y fecha de estructuración el 20 de agosto de 2013.19 Copia de la Historia Clínica que reposa en ASOTRAUMA en relación con el paciente LUIS ALBERTO OBANDO CAMACH0. 2° Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2. El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor LUIS ALBERTO OBANDO CAMACHO, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental. Entre ellas la historia clínica del paciente, en la que se le diagnosticó "FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR Y FRACTURA SUBTROCANTERIANA', así como en la valoración dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 22 5.3. Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado — Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario

autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por 19 Ver fol. 4 a 10 cuaderno dictamen pericial. 29 Fol. 1 a 45 del Cuaderno de pruebas parle demandante. 21 Ver fol. 31 — 33. 22 Ver fol. 4 a 10 cuaderno dictamen pericial.Rad.7300 I -33-33 -009-20 I 1,-0(s3.18-0 Acción Repar.acitín 1)irecta Luis Alberto ()bando (_:arnacho vs Niunicipio lic migué Página 9 de 11 los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que según la demanda, sufrió el señor Luis Alberto Obando Camacho, como consecuencia de la caída que sufriera mientras se

el apropiado. Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que según la demanda, sufrió el señor Luis Alberto Obando Camacho, como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto por una vía central del barrio Ciudadela Simón Bolívar del perímetro urbano de la ciudad de lbagué, la cual no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de un resalto, lo que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio. Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad

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